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TA CUN - 110013335009201600154-01-(22-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009201600154-01-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-35-009-2016-00154-01

Demandante: ROSALBA VILLEGAS JARA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 11 de octubre del 2017 , mediante la cual el Juzgado Noveno (9 °) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora ROSALBA VILLEGAS JARA , actuando m ediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución GNR 4600 del 09 de enero de 2015 , mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación de la demandante.

los siguientes actos administrativos:

  • Resolución GNR 4600 del 09 de enero de 2015 , mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación de la demandante.
  • Resolución VPB 61378 del 15 de septiembre de 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra el anterior acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho solicit ó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de

1 Fls 27 a 53 y 94 y 95. Por auto de 8 de agosto de 2016 (fl 97) se rechazó la demanda respecto de las Resoluciones 6474 del 16 de abril 2002 y 209263 del 10 de junio de 2014.2

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-009-2016-00154-01

Demandante: ROSALBA VILLEGAS JARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios.

También pidió realizar los incrementos de ley desde el momento de adquirir el status pensional hasta su inclusión en nómina, el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación solicitada desde el 23 de septiembre de 2011 y hasta la fecha de inclusión en nómina , así como la actualización , con base en el IPC , de las sumas adeu dadas, desde que se hicieron exigibles hasta su inclusión en nómina.

Además solicitó el pago de intereses moratorios según los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 4º de la Ley 700 de 200 1, que la sentencia se cumpla

hasta su inclusión en nómina.

Además solicitó el pago de intereses moratorios según los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 4º de la Ley 700 de 200 1, que la sentencia se cumpla conforme a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, y condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora ROSALBA VILLEGAS JARA nació el 7 de agosto de 1946 y prestó sus servicios a la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. en calidad de empleada pública durante 32 años, 2 meses y 3 días , para un total de 1.654 semanas y a 1º de abril de 199 4 contaba con 47 años de edad y 24 años, 2 meses y 29 días cotizados. Los aportes fueron realizados a CAJANAL y al ISS hoy COLPENSIONES.

La demandante devengó en promedio , para el año 2002 , la suma de $1.183.366 incluidos todos los factores salariales y un total de $14.081.073.

Previa solicitud realizada el 2 de septiembre de 1998, el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, a través de Resolución No. 006474 del 16 de abril de 2002, le reconoció a la señora ROSALBA VILLEGAS JARA una pensión de jubilación, en cuantía de $569.981 , teniendo en cuenta 1 .626 semanas cotizadas y un IBL de $759.974, efectiva a partir del 4 de marzo de 2002.3

Nulidad y Restablecimiento

semanas cotizadas y un IBL de $759.974, efectiva a partir del 4 de marzo de 2002.3

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-009-2016-00154-01

Demandante: ROSALBA VILLEGAS JARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El reconocimiento pensional no incluyó todos los factores salariales al realizar la liquidación de la prestación.

La demandante solicitó el 23 de septiembre de 2014 la reliquidación de su pensión, y COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 4600 del 9 de enero de 2015, reliquidando su prestación con un IBL de $1.405.721 y una tasa de reemplazo del 75%.

La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el 19 de enero de 2015 para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

COLPENSIONES emitió la Resolución VPB 61378 del 15 de septiembre de 2015, confirmando el acto administrativo impugnado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Ley 33 de 1985: artículo 1. - Constitución Política Nacional: artículos 13, 48, 53 y 83. - Ley 100 de 1993: artículo 36.

Para el apoderado de la parte demandante las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional no son aplicables, pues las decisiones tomadas en la primera no cobijaron a los regímenes pensionales

Para el apoderado de la parte demandante las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional no son aplicables, pues las decisiones tomadas en la primera no cobijaron a los regímenes pensionales del sector público que no son excepcionales ni privilegiados, y respecto de la segunda, la postura del H. Consejo de Estado no ha sido rechazada.

Expuso que, con base en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 , esa Corporación ha reiterado que la pensión de jubilación de los benefi ciarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, debe liquidarse incluyendo todos los factores salariales devengados y no solamente los enlistados en el artículo 3º de esta última norma , incluyendo las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, entre otras.4

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-009-2016-00154-01

Demandante: ROSALBA VILLEGAS JARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Añadió que frente a los factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes, se deben hacer los descuentos del caso , pero tal situación no es impedimento para efectuar la liquidación incluyéndolos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar ajustados a derecho los actos administrativos demandados.

Sostuvo que la liquidación de la pensión de la demandante se realizó

La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar ajustados a derecho los actos administrativos demandados.

Sostuvo que la liquidación de la pensión de la demandante se realizó correctamente, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Aseguró que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el Legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior, por lo que el IBL será el promedio de los últimos 10 años de servicio o los que le falten para adquirir el derecho pensional a la ent rada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y los factores taxativos de que trata el Decreto 1158 de 1994.

Además, que tal postura fue acogida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado dentro de las acciones de tutela con radicados 1100103150002016-00103-00, a través de providencia de 25 de febrero de 2016, y 1100103150002016 -00132-01, mediante sentencia de 5 de mayo de 2016.

Concluyó que las sentencias de la H. Corte Constitucional tienen carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la república.

Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada”, e “inexistencia del derecho reclamado”.

2 Fls 105 a 120.5

Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada”, e “inexistencia del derecho reclamado”.

2 Fls 105 a 120.5

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-009-2016-00154-01

Demandante: ROSALBA VILLEGAS JARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada e l 11 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Expuso que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que esa norma no es aplicable a las personas ubicadas dentro de la hipótesis que contempla, por lo que deben aplicarse las normas anteriores , que para el presente caso es la Ley 33 de 1985.

Dijo que las sentencias C -258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional no son aplicables porque estudian normas que no regulan la situación de la demandante.

Añadió que en aplicación del principio de inescindibilidad , no es posible aplicar simultáneamente las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, ya que la parte demandante solo puede pertenecer a un régimen pensional.

Manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de

aplicar simultáneamente las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, ya que la parte demandante solo puede pertenecer a un régimen pensional.

Manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , por lo que su pensión debe ser liquidada de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 y el IBL es el regulado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Con base en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con número interno 0112-2009, explicó que la liquidación pensional debe incluir todas las sumas que constituyen salario, así como las primas contempladas en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 , aunque sobre estos no se hayan realizado aportes , pue s la entidad demandada debe hacer los descuentos a que haya lugar.

Previa declaratoria de nulidad parcial de la Resolución GNR 4600 del 9 de enero de 2015 y la nulidad de la Resolución VPB 61378 del 15 de septiembre de 2015, ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de la

3 Folios 138 a 141 del expediente.6

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-009-2016-00154-01

Demandante: ROSALBA VILLEGAS JARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

demandante con el 75% del promedio mensual d e los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Además, dispuso descontar los aportes al Sistema de Seguridad Pensional

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demandante con el 75% del promedio mensual d e los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Además, dispuso descontar los aportes al Sistema de Seguridad Pensional respecto de aquellos factores que no se había hecho cotizaciones.

Condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de COLPENSIONES expuso que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al ISS, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por esa norma, pero el monto, esto es el porcentaje que se aplica al IBL sí es el de la regulación anterior.

Destacó que, de acuerdo con las sentencias SU -230 de 2015 y C-258 de 2013, el IBL se regula por la Ley 100 de 1993 y los factores salariales son aquellos determinados por el Legislador con incidencia pensional y sobre los que se hayan realizado aportes.

Expresó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite tener en cuenta para sus beneficiarios, la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, con el periodo de liquidación de los últimos 10 años o lo que le hiciere falta y solamente los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Mencionó que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 10º del CPACA, que privilegia las decisiones proferidas por la H. Corte Constitucional en caso de contradicción con las del H. Consejo de Estado. Agregó que tales providencias tienen fuerza vinc ulante cuando fijan el

CPACA, que privilegia las decisiones proferidas por la H. Corte Constitucional en caso de contradicción con las del H. Consejo de Estado. Agregó que tales providencias tienen fuerza vinc ulante cuando fijan el alcance de una norma, obligando a todos los jueces.

Solicitó, en caso de mantenerse la decisión de primera instancia, que se declare la prescripción de las mesadas pensionales afectadas con ese fenómeno.

4 Fls 148 a 151.7

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-009-2016-00154-01

Demandante: ROSALBA VILLEGAS JARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente pidió revocar la sentencia de primera instancia.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Después de reiterar los argumentos expuesto en la demanda, s olicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación , añadiendo que la liquidación incluyendo todos los factores salariales del último año de servicios afecta los principios de sostenibilidad fiscal y financiera del sistem a pensional, en contra de las finanzas estatales.

Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandada.

Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandada.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alegatos descorriendo el término, y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

5 Fls 182 a 199. 6 Fls 200 a 204. 7 Fl 178.8

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-009-2016-00154-01

Demandante: ROSALBA VILLEGAS JARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora ROSALBA VILLEGAS JARA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación , aclarando que en cuanto al requisito de edad, se aplican las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, pues también es beneficiaria del régimen de transición allí contemplado.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:9

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-009-2016-00154-01

Demandante: ROSALBA VILLEGAS JARA

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:9

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-009-2016-00154-01

Demandante: ROSALBA VILLEGAS JARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 7 de agosto de 19468, por lo tanto tenía más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995).
  • De acuerdo con el Formato No. 1 “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 1 8 de julio de 2014 9, y de la certificación emitida por la

Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C 10, la demandante prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C.

2/01/1970

4/03/2002 Interrupciones 0 Total tiempo 32 años, 2 meses y 2 días (1.654 semanas) Último cargo Auxiliar de Servicios Generales 605-04

  • Previa petición del 2 de septiembre de 1998, mediante la Resolución No. 006474 del 16 de abril de 200211 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la señora ROSALBA VILLEGAS DE PACHÓN una pensión de jubilación por valor de $569.981, efectiva a partir del 4 de marzo de 2002 , aplicando una tasa de retorno del 75%, incluyendo los factores salariales del

jubilación por valor de $569.981, efectiva a partir del 4 de marzo de 2002 , aplicando una tasa de retorno del 75%, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Según ese acto administrativo, la accionante acreditó ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985.

8 Fl 26. 9 Fl 18. 10 Fl 17. 11 Fls 2 y 3.10

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-009-2016-00154-01

Demandante: ROSALBA VILLEGAS JARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 209263 del 10 de junio de 2014 en la que consignó que la demandante solicitó el 30 de agosto de 2002 y el 4 de mayo de 2004 la reliquidación de su pensión, peticiones que fueron resueltas, por lo que no hay solicitudes pendientes y dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución No. 6474 del 1º de enero de 2002 (sic).
  • La demandante pidió el 23 de septiembre de 201412 la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales del último año, junto con el pago de las diferencias causadas, intereses moratorios e indexación.
  • En respuesta a la anterior solicitud, COLPENSIONES profirió la

de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales del último año, junto con el pago de las diferencias causadas, intereses moratorios e indexación.

  • En respuesta a la anterior solicitud, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 4600 del 9 de enero de 201513, a través de la cual reliquidó la pensión de la accionante, reconociendo su prestación con un valor de $1.054.291 para el 23 de septiembre de 2011, $1.093.616 para 2012, $1.120.300 para 2013 y $1.142.034 para 2014.

En la nueva liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $1.405.721 y una tasa de reemplazo del 75% , reconociendo que la señora ROSALBA VILLEGAS JARA contaba con 1.628 semanas cotizadas.

Además, se incluyeron todos los factores salariales del último año de servicios, y se ordenó el descuento de los aportes sobre los factores respecto de los cuales no se realizaron cotizaciones: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y auxilio de transporte.

Se aplicó prescripción desde el 23 de septiembre de 2011.

  • La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior el 28 de enero de 201514 argumentando que la reliquidación no tuvo en cuenta los valores reales percibidos en el último año de servicios, el cual fue resuelto por COLPENSIONES a través de la Resolución VPB 61378 del 15 de septiembre de 201515.

12 Fls 65 a 78. 13 Fls 8 a 11. 14 Fls 79 a 93.

fue resuelto por COLPENSIONES a través de la Resolución VPB 61378 del 15 de septiembre de 201515.

12 Fls 65 a 78. 13 Fls 8 a 11. 14 Fls 79 a 93. 15 Fls 13 a 16.11

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-009-2016-00154-01

Demandante: ROSALBA VILLEGAS JARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Allí se indicó que la liquidación de la pensión de la demandante se debe realizar teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Realizó la liquidación con base en la Ley 100 de 1993 , con una tasa de reemplazo del 85% arrojando un valor de $907.028 , inferior al que venía devengando, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad , confirmó el acto administrativo impugnado.

  • Tal como consta en el “FORMATO No. 3 (B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES” del 18 de julio de 201416, la señora ROSALBA VILLEGAS JARA entre los meses de enero de 1993 y marzo de 20 02 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, prima de antigüedad, y la sumatoria de recargo nocturno, festivos y horas extras.
  • De acuerdo con la certificación de factores salariales emitida por la

Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. de 18 de julio de

la sumatoria de recargo nocturno, festivos y horas extras.

  • De acuerdo con la certificación de factores salariales emitida por la

Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. de 18 de julio de 201417, entre los meses de abril de 2001 y marzo de 20 02 la demandante devengó los siguientes factores: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, salario vacaciones, prima de navidad , prima de riesgo, alimentación, transporte, y la sumatoria de recargo nocturno, festivos y horas extras.

  • Una vez hecha la comparación entre el Ingreso Base de Cotización consignado en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por

COLPENSIONES18 y el “FORMATO No. 3 (B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES” del 18 de julio de 201419, así como la certificación de factores salariales emitida por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. de 18 de julio de 2014 20, entre enero de 1996 y marzo de 2002 21, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se encuentra que la demandante devengó los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, recargo nocturno, festivos y horas extras, respecto de los cuales

16 Fls 20 a 24. 17 Fls 25. 18 Fls. 125 a 127. 19 Fls 20 a 24. 20 Fls 25. 21 Periodo en el que coinciden las certificaciones referidas.12

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-009-2016-00154-01

19 Fls 20 a 24. 20 Fls 25. 21 Periodo en el que coinciden las certificaciones referidas.12

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-009-2016-00154-01

Demandante: ROSALBA VILLEGAS JARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

en algunos meses se efectuaron cotizaciones por debajo de lo devengado, que en total desde el año 1996 hasta 2001 arroja una diferencia acumulada de $2.490.832, suma no indexada.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o e l número de sema nas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de la s personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s

número de sema nas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de la s personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el c otizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a

ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarr ollo de los derechos13

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-009-2016-00154-01

Demandante: ROSALBA VILLEGAS JARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inc iso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privad o, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficia rios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados ”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en

para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados ”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988.

7.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE

1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C -258 de 2013 2216, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de ab ril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere fal

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