TA CUN - 110013335009201600175-02-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201600175-02-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON I.P.C. - Precedente Jurisprudencial AplicableCOSA JUZGADA - No son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, el estudio de esta excepción ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, en la cual se declaró que no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada, esta Sala atenderá desfavorablemente el recurso de apelación y confirmará la decisión apelada.
Problema jurídico: ¿Determinar si operó el fenómeno de la cosa juzgada en cuanto a la pretensión del reajuste de la asignación de retiro para el año 1997?
Extracto: “(…) encuentra la Sala que la excepción de cosa juzgada había sido declarada en audiencia inicial del 14 de febrero de 2018 por parte del Juez Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue apelada correspondiéndole por reparto a esta Sala, siendo revocada mediante providencia del 6 de septiembre de 2018 (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la apelación solo versa en torno a que se declare que se configuró la cosa juzgada, esta Sala debe precisar que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, (…) el estudio de esta excepción ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación mediante providencia del 6 de
esta Sala debe precisar que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, (…) el estudio de esta excepción ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, en la cual se declaró que no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada, en razón a ello, esta Sala atenderá desfavorablemente el recurso de apelación y confirmará la decisión apelada. (…) se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se resolvió desfavorablemente, se le condenará en costas, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos M/Cte (…) Estas costas deben ser liquidadas por el juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
M/Cte (…) Estas costas deben ser liquidadas por el juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, Número Interno 2229-2007, actor Luz Beatriz Pedraza Bernal; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto-ley 1212 de 1990; Ley 4ª de 1992; Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00175-02
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-009-2016-00175-02
Demandante: Armando Duarte Castillo
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur
Controversia: Reajuste de Asignación de Retiro con I.P.C.
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida en audiencia inicial el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Armando Duarte Castillo a través de apoderado, presentó demanda mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 20844/OAJ del 10 de noviembre de 20152, por medio del cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor -IPC-, para los años 1997 y siguientes.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: 1 Ff. 30 a 40. 2 Ff. 4 y 5.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00175-02 - El reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 y siguientes, teniendo en cuenta la sentencia proferida el 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, que ordenó el reajuste de la prestación por los años 1999 y siguientes. - De ser más favorable a sus intereses, ordenar seguir liquidando y pagando las mesadas como lo ordenan las leyes.
Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, que ordenó el reajuste de la prestación por los años 1999 y siguientes. - De ser más favorable a sus intereses, ordenar seguir liquidando y pagando las mesadas como lo ordenan las leyes. - El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias causadas. - La indexación de las sumas reconocidas. - Condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2. Hechos3
El señor Armando Duarte Castillo prestó sus servicios a la Policía Nacional y fue retirado en el cargo de Teniente Coronel. Mediante Resolución 0131 de 1992, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro. Mediante petición del 13 de agosto de 2015 solicitó a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997 y siguientes. A través de oficio 20844/OAJ del 10 de noviembre de 2015 la entidad demandada le negó la solicitud.
3. Normas violadas y concepto de la violación4
La parte demandante señaló como disposiciones violadas, el Preámbulo y los artículos 1°, 2º, 13, 34, 48, 53, 85 y 220 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 14 y 279 parágrafo 4º de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 y el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990. También citó algunas decisiones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que considera son aplicables al caso. Asegura que tiene derecho a que su asignación de retiro le sea reajustada desde
También citó algunas decisiones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que considera son aplicables al caso. Asegura que tiene derecho a que su asignación de retiro le sea reajustada desde el 1º de enero de 1997, sujetándose a los porcentajes dejados de aplicar en los aumentos anuales y teniendo en cuenta el IPC, descontando los valores 3 Ff. 30 y 31.4 Ff. 32 a 34.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00175-02 cancelados de acuerdo a las liquidaciones realizadas en la Resolución 3019 del 1 de junio de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 4 de marzo de 20095. Finaliza indicando que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha sido enfático en indicar que en el caso de la reliquidación pensional la sentencia que se profiera hace tránsito a cosa juzgada formal, por lo tanto, se puede acudir a la jurisdicción cuantas veces se considere necesario.
4. Contestación de la demanda6
La entidad demandada a través de apoderado contestó la demanda señalando que de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional estaba dispuesta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste de I.P.C., si al demandante le asistía el derecho y adujo que se oponía a la condena en costas. Refiere que la entidad ha venido reajustando anualmente la asignación mensual de retiro del demandante, desde el 3 de febrero de 1976, conforme lo estipuló el
le asistía el derecho y adujo que se oponía a la condena en costas. Refiere que la entidad ha venido reajustando anualmente la asignación mensual de retiro del demandante, desde el 3 de febrero de 1976, conforme lo estipuló el Decreto 992 de 1967. Insiste en que año a año se viene haciendo el reajuste a la asignación de retiro que percibe el demandante, que dicho aumento es el establecido por los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, por lo que la parte debe demandar estos decretos, y por ende, al Gobierno Nacional, y no a CASUR, pues la entidad que representa no tiene la facultad para modificarlos. Además recuerda que la Fuerza Pública esta exceptuada de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Finalmente, propuso la excepción de cosa juzgada.
5. Sentencia de primera instancia7
El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia emitida en audiencia inicial el 12 de marzo de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Como primera medida realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema. Además, indicó su desacuerdo frene a la decisión proferida por esta Subsección en la que se ordenó revocar la declaratoria de la cosa juzgada, 5 F. 33, párrafo final.
6 Ff. 61 a 66. 7 Fols. 56 a 62.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00175-02 indicando que no solo tenía efectos en cuanto a la oportunidad indefinida para demandar, sino que además imponía una modificación sobre el conteo de la prescripción.
Acto seguido indicó que como quiera que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ya profirió pronunciamiento para los años 1999, 2001, 2003 y 2004, procedía el estudio del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC solo para los años 1997, 1998 y 2000. Luego señaló que solamente en el año 1997 existió una diferencia en la que el IPC resultó superior al incremento reconocido con fundamento en el principio de oscilación correspondiente a 7.15% de diferencia. A diferencia de los años 1998 y 2000, pues para estos periodos el reajuste que se realizó con base en la inflación fue superior al IPC del año anterior. Finalmente en cuanto a la prescripción, indicó que la petición había sido radicada el 13 de agosto de 2015, fecha desde la cual se debía contar hacia atrás el término de cuatro años, es decir, hasta el 13 de agosto de 2011. Sin embargo, pese a existir norma que limita la interrupción de la prescripción por una sola vez, mientras se tenga definido por el Superior que no existe cosa juzgada, según cierta tendencia, pues tampoco se someten los casos a dicha regla legal con la cual se convierten también en casi imprescriptibles las mesadas, salvo algo
mientras se tenga definido por el Superior que no existe cosa juzgada, según cierta tendencia, pues tampoco se someten los casos a dicha regla legal con la cual se convierten también en casi imprescriptibles las mesadas, salvo algo excepcional8. Declaró prescrita todas las mesadas anteriores al 13 de agosto de 2011.
6. Del recurso de apelación 6.1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6.2. Trámite 8 F. 119 vuelto.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00175-02
Mediante auto del 14 de agosto de 2019 9, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2019 proferida en audiencia inicial por parte del Juez Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6.3. Argumentos del recurso: La parte demandada interpuso recurso de apelación, cuya sustentación reposa en los folios 123 a 126 del expediente, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, ya que consideró que en el presente caso sí había operado el fenómeno de la cosa juzgada.
los folios 123 a 126 del expediente, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, ya que consideró que en el presente caso sí había operado el fenómeno de la cosa juzgada. Asegura que el Juez Octavo Administrativo de Bogotá cuando falló el proceso 2008-153 accedió al reajuste de la asignación de retiro por los años 1999 y siguientes hasta el reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004, pero como en el fallo se indicó que la asignación había sido reajustada por debajo del IPC desde el año 1996, debe entenderse que el reajuste solicitado en esa oportunidad comprendía los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, Alega que la decisión proferida por la Subsección al momento de decidir sobre la excepción de cosa juzgada es errónea, pues se indica que el Juez Octavo solo decidió sobre el reajuste por los años 1999 y siguientes sin estudiar de forma taxativa el año 1997, cuando es claro que este año sí fue decidido y en todo caso si el juez no se refirió al respecto, era obligación del demandante presentar recurso de apelación para que se estudiara la totalidad de los años. En todo caso, alega que también se debe entender que como se negó las demás pretensiones de la demanda, esta negativa comprendía el reajuste por el año 1997. Concluye indicando que en este caso se debate el mismo objeto o pretensión a la ya estudiada en el proceso 2008-153.
de la demanda, esta negativa comprendía el reajuste por el año 1997. Concluye indicando que en este caso se debate el mismo objeto o pretensión a la ya estudiada en el proceso 2008-153. Considera que de mantenerse la postura sobre la no ocurrencia de la cosa juzgada en asuntos pensionales, se atentaría en contra del principio de seguridad jurídica abriendo una oportunidad para que se presenten demandas sobre el mismo tema de forma interminable.
7. Alegatos de conclusión 9 Fol. 127.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00175-02
Mediante auto del 28 de agosto de 2019 10, se ordenó dar traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 7.1. Parte demandante11 El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión para indicar que la Sala de Decisión ya había decidido sobre la cosa juzgada, por lo que considera que el recurso de apelación es dilatorio del proceso, pues ya se indicó que en este caso no se presentó para el año 1997 dicho fenómeno. Reitera que con la reclamación administrativa que dio lugar al proceso que conoció el Juzgado 8º Administrativo, no se reclamó el reajuste para el año 1997, por ello la sentencia se ajusta a lo requerido en esta oportunidad. Asegura que de conformidad con la jurisprudencia, cuando se trata de reajustes
conoció el Juzgado 8º Administrativo, no se reclamó el reajuste para el año 1997, por ello la sentencia se ajusta a lo requerido en esta oportunidad. Asegura que de conformidad con la jurisprudencia, cuando se trata de reajustes pensionales, el asunto no puede ser objeto de declaración de cosa juzgada, además el derecho al reajuste se puede reclamar en cualquier tiempo. Finalmente, refiere que de llegar a revocarse la decisión se estaría atentando en contra del principio a la seguridad jurídica y el derecho al acceso a la administración de justicia. No encuentra justificación para decidir nuevamente sobre la ocurrencia de la cosa juzgada. 7.2. Parte demandada12 Presento sus alegatos de conclusión para reiterar lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación. 7.3. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Problema jurídico 10 F. 138. 11 Ff. 144 a 146. 12 Ff. 140 a 142.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00175-02
El problema jurídico se circunscribe a determinar si operó el fenómeno de la cosa juzgada en cuanto a la pretensión del reajuste de la asignación de retiro para el año 1997.
2. De la cosa juzgada Para analizar la procedencia del fenómeno de la cosa juzgada, es necesario acudir al artículo 303 del Código General del Proceso en virtud de la remisión que
año 1997.
2. De la cosa juzgada Para analizar la procedencia del fenómeno de la cosa juzgada, es necesario acudir al artículo 303 del Código General del Proceso en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual estableció: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”. Así, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones de una sentencia y otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica; la importancia de este
vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica; la importancia de este atributo deviene de su propia finalidad, la cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. La figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en esta se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, es decir, efectos erga omnes, mientras que si se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en loExpediente: 11001-33-35-009-2016-00175-02 que atañe a la causa petendi 13, en otras palabras, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta. A su vez, se distinguen dos modalidades, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, la primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de Ley, o porque interpuestos estos se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente. La segunda tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no proceden, porque éstos fueron decididos de manera desfavorable o bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó.
cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no proceden, porque éstos fueron decididos de manera desfavorable o bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó. En ese orden, existen tres presupuestos necesarios para confrontar y determinar la existencia de la cosa juzgada, luego, requiere de la conjunción de los siguientes elementos: (i) identidad de partes : que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción, (ii) identidad de objeto : que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo, y (iii) identidad de causa: cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoca nuevamente en una segunda. Ahora bien, respecto de la cosa juzgada, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado14, ha señalado: “(…) la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la Litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. De esta forma, la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el
efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. De esta forma, la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. (…) 13 Según CABANELLAS, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición». Véase su libro «REPERTORIO Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos». Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, Número Interno 2229-2007, actor Luz Beatriz Pedraza Bernal.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00175-02
Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi , es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” (Destaca la Sala) Respecto de la cosa juzgada se tiene que el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2015, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, Actor: Armando Ramírez Olarte, Contra, Ministerio de Salud y Protección Social, Radicado No. 17001-23-33-000-2014-00219-01, consideró: “Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y
Ramírez Olarte, Contra, Ministerio de Salud y Protección Social, Radicado No. 17001-23-33-000-2014-00219-01, consideró: “Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. (…) De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige, que para configurar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, es necesario que se den los tres elementos inicialmente referidos.
III. Caso concreto El apoderado de la parte demandada no se encuentra de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, señaló que en el presente caso ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada, y que condenar nuevamente a la entidad vulneraba
del juez de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, señaló que en el presente caso ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada, y que condenar nuevamente a la entidad vulneraba el principio de seguridad jurídica. Además, considera que se está premiando la negligencia y la inoperancia de la parte demandante, pues lo que debió fue apelarExpediente: 11001-33-35-009-2016-00175-02 la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo por no haberse pronunciado por los años 1996, 1997, 1998 y 1999. En vista de lo anterior, encuentra la Sala que la excepción de cosa juzgada había sido declarada en audiencia inicial del 14 de febrero de 2018 por parte del Juez Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue apelada correspondiéndole por reparto a esta Sala, siendo revocada mediante providencia del 6 de septiembre de 201815, al considerar: “En el sub examine se tiene que el demandante ARMANDO DUARTE CASTILLO solicitó ante CASUR, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC de forma expresa por el año 1997, y por los años siguientes por las consecuencias que se derivan de tal reconocimiento 16, pero la entidad demandada mediante el acto acusado, negó esa petición17. Por su parte, el a quo declaró la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada , al considerar , que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, ya había ordenado el reajuste de la asignación que percibe el accionante con base en el IPC.
entidad demandada , al considerar , que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, ya había ordenado el reajuste de la asignación que percibe el accionante con base en el IPC. Luego, la parte demandante en el recurso de apelación, advirtió que el reajuste de conformidad con el IPC fue reconocido por los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 únicamente. Encuentra la Sala que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá en sentencia del 5 de agosto de 2009 dentro del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2008-00153 18, reconoció y ordenó el pago de la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro del señor ARMANDO DUARTE CASTILLO, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (IPC) hasta el reajuste pensional aplicado por disposición del Decreto 4433 de 2004, para los años 1999 y siguientes hasta el 2004, únicamente. Ahora, en cuanto a la identidad de partes, se evidencia que tanto en el citado proceso (2008-00153), como en la presente demanda iniciada por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuó como parte demandante el señor ARMANDO DUARTE CASTILLO, y como parte demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, configurándose por lo tanto la unidad jurídica de partes. Sin embargo, respecto a que los procesos versen sobre el mismo objeto y se adelanten por la misma causa, es decir, que haya identidad en las pretensiones que
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, configurándose por lo tanto la unidad jurídica de partes. Sin embargo, respecto a que los procesos versen sobre el mismo objeto y se adelanten por la misma causa, es decir, que haya identidad en las pretensiones que se reclaman, de las pruebas allegadas al expediente se puede verificar: i) según las declaraciones de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá dentro del proceso que se adelantó con el radicado 20080015319, se puede inferir que el señor ARMANDO DUARTE CASTILLO solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 741OAJ del 25 de febrero de 2008, expedido por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro, y como consecuencia de lo anterior, se condenó a CASUR a reconocer y pagar al demandante la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro con base en el IPC por los años 1999 y
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