TA CUN - 110013335009201600198-01-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201600198-01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ - Cajanal (hoy) UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 - Alcance - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores de salario devengados en el último año anterior al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta que se encuentra en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues como se indicó en acápites precedentes para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y de 15 años de servicio al Estado, por tanto le era aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, cumpliendo el status pensional el 12 de diciembre de 1997, condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 022680 del 13 de agosto de 1998 (…) la parte actora solicita la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, comprendido entre primero (1) de enero y el treinta (30) de diciembre de
del 13 de agosto de 1998 (…) la parte actora solicita la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, comprendido entre primero (1) de enero y el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), los cuales según la certificación visible a folio 9vto. del expediente, fueron los siguientes: Asignación básica, subsidio de alimentación y transporte, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional al cual se hizo alusión en acápite precedente, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) al confrontar los actos administrativos de reconocimiento de la pensión mensual vitalicia por Vejez de la demandante (Resolución 022680 del 13 de agosto de 1998 ) y el que reliquidó la prestación (Resolución No. 016374 del 27 de diciembre de 1999), que la liquidación se efectúo con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de tres años, 8 meses y 3 días (entre el 01 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 1998),
se efectúo con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de tres años, 8 meses y 3 días (entre el 01 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 1998), e incluyo los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, (…) los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, en tanto está conforme al precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional al cual se hizo alusión en acápite previo y la posición adoptada por el Consejo de Estado actualmente. (…) como quiera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, sino exclusivamente sobre los cuales cotizó, (…) le asiste razón a la entidad apelante y se revocará la Sentencia apelada mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. (…) respecto de la apelación de la parte actora en cuanto a que se disponga la prescripción de los aportes, como de su correspondiente indexación, por los tres años anteriores a la fecha de retiro del servicio, o en su defecto se aplique el término prescriptivo de cinco años, (…) si bien el a quo no dispuso prescripción entendiéndose que los ordeno por toda la vida laboral de la demandante, la
prescriptivo de cinco años, (…) si bien el a quo no dispuso prescripción entendiéndose que los ordeno por toda la vida laboral de la demandante, la aplicación de esta figura no aplica para los aportes a seguridad social en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00198-01 2 reliquidación pensión, siendo una posición reiterada en varios fallos de esta Subsección, y que guarda respaldo en los lineamientos trazados por el Consejo de Estado. (…) como quiera que en este caso tal como quedó establecido en precedencia, la actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión solicitada, por sustracción de materia no se efectuará pronunciamiento en lo concerniente a la prescripción de los descuentos para pensión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; C-168 de 1995; Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-0001999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Acto Legislativo 01 de 2005; CPACA;
CPG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-009-2016-00198-01
DEMANDANTE : CESÁREA LÓPEZ DE HERRERA
DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFOSCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFOSCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de las partes litigantes, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00198-01 3 Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Cesárea López de Herrera contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.-)Resolución No. RDP 041990 del 7 de diciembre 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión sin tener en cuenta los factores
siguientes actos administrativos: i.-)Resolución No. RDP 041990 del 7 de diciembre 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión sin tener en cuenta los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio y ii.-)Resolución No. RDP 0011460 del 11 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de apelación contra la anterior mencionada. Declarar que la actora tiene derecho a que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación con todos los factores y valores certificados que constituyen salario, devengado en el último año de servicio. Ordenar a la UGPP, que sobre la cuantía que resulte, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del status, descontando de las nuevas sumas, lo ya pagado. Igualmente se ordene que sobre las sumas que resulte condenada a pagar la demandada, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Condenar en costas a la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00198-01 4 Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00198-01 4 Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: La demandante nació el 11 de diciembre de 1942, y prestó sus servicios al Estado desde el 22 de julio de 1974, por ende al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, lo que le da derecho al régimen de transición. Fue pensionado mediante Resolución No. 022680 del 13 de agosto de 1998 a partir del 1 de febrero de ese mismo año condicionada a su retiro. Después de haber cumplido el status de pensionado el 12 de diciembre de 1997 continúo laborando hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que mediante Resolución No. 16374 del 27 de diciembre de 1999, la entidad reliquidó la pensión respecto de la cuantía, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados. El 18 de agosto de 2015, solicito la reliquidación de la pensión con todos los factores, petición que fue resuelta de forma negativa por la UGPP con la Resolución RDP 051990 del 07 de diciembre de 2015. Que interpuso recurso de apelación, despachado por la Resolución No. RDP 011460 del 11 de marzo de 2016, confirmando la antes citada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
en sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Precisó que la señora Cesárea López de Herrera se pensiono en vigencia de la Ley 33 de 1985 y por ende le era aplicable el artículo 1 ibídem e hizo alusión a la Sentencia del 4 de agosto de 2010, concluyendo que debe entenderse que para aquellas personas cuyo derecho pensional se haya configurado en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985, su pensión debe liquidarse en el equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 Fls. 107-116vto. y CD a Folio 106.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00198-01 5 En lo relativo a los factores para el cálculo de la pensión de jubilación, precisó que la Ley 33 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que estableció una lista enunciativa, más no taxativa. Concluyó que los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que su pensión se reconozca y liquide de conformidad con lo señalado en ese estatuto en cuanto edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación) y lo procedente es aplicar el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios.
en cuanto edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación) y lo procedente es aplicar el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. Descendió al caso concreto e indicó que la demandante nació el 11 de diciembre de 1942 y adquirió su status pensional el 12 de diciembre de 1997, por lo que determinó que le aplican las Leyes 33 y 62 de 1985 y en esa medida tiene derecho a que se le incluya, en la liquidación de su pensión de vejez, lo devengado en el último año de servicios según la certificación de factores salariales expedida por la entidad empleadora. Ordenó la reliquidación de la pensión de la actora, en forma equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto es de enero a diciembre de 1998, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, asignación básica, subsidio de alimentación y transporte, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación por servicios, y prima de navidad liquidadas en forma proporcional. Aclaró que al no haberse efectuado las cotizaciones en forma oportuna sobre algunos factores ordenados, la entidad deberá descontar los aportes correspondientes con destino a seguridad social. Por último condenó en costas.
RECURSOS DE APELACION: .-El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial a folios 72 a 76, manifestando que se ha presentado un hecho nuevo como es el acta No. 1362 del 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP que ordena queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
76, manifestando que se ha presentado un hecho nuevo como es el acta No. 1362 del 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP que ordena queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00198-01 6 la liquidación de los aportes es por toda la vida laboral del pensionado y la indexación con fórmulas de cálculo actuarial y con normas del Ministerio de Hacienda. Pide se precise que los aportes y la indexación se paguen de acuerdo a la ley que le da la oportunidad al pensionado para alegar la prescripción sobre los aportes, o el pago cargo del patrono de conformidad con los Arts. 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. Finalmente pide como pretensión principal que se decrete la prescripción total de los aportes y la prescripción de la indexación de los mismos que no fueron cobrados oportunamente, esto de conformidad con los Arts. 99 y 102 del decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2º de la ley 4ª de 1966. Y como pretensión subsidiaria que se decrete la prescripción de los aportes y de su indexación que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres años anteriores a la fecha del retiro del servicio oficial del demandante y que la actualización de los mismos se realice con base en el índice de precios al consumidor IPC, como lo ordena el inciso final del Art.187 del CPACA O en su defecto la prescripción de cinco años conforme al Art. 817 del estatuto tributario, modificado por el Art. 53 de la ley 1739 de 2014.
como lo ordena el inciso final del Art.187 del CPACA O en su defecto la prescripción de cinco años conforme al Art. 817 del estatuto tributario, modificado por el Art. 53 de la ley 1739 de 2014. .-La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera instancia 2, y reitera los argumentos de la contestación indicando que la pensión que en derecho corresponde a quienes se aplica la Ley 33 de 1985, debe calcularse teniendo en cuenta el 75% de los distintos factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985. Se refirió a la Sentencia SU 395 de 2017, así como a la SU 631 del mismo año y el Auto 229, a través del cual la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016 y ratifica la jurisprudencia indicando que desde la sentencia C-168 de 1995 la Corte se ha pronunciado sobre la exequibilidad del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN
2 Fls.77y 78.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00198-01 7 El apoderado de la parte actora, presentó memorial de alegatos obrante a folios 90 a 95vto. del expediente. La apoderada de la entidad demandada se pronunció a través de escrito obrante a folios
96 y 97, reiterando los argumentos expuestos en la apelación. El Ministerio Público no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las parte litigantes contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C.– Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores de salario devengados en el último año anterior al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta que se encuentra en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 11 de diciembre de 1942 o sea que cumplió 55 años de edad el 11 de diciembre de 19973.
La actora prestó sus servicios a El Ministerio de Justicia4 desde el 22 de julio 1974 al 31 de diciembre de 1998, ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 07. Por medio de Resolución 022680 del 13 de agosto de 19985, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de vejez a la señora Cesárea López de Herrera con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de tres años, 8 meses y 3 días (entre el 01 de abril de 1994 al 12 de diciembre de 1997), e incluyo los factores dispuestos en el
promedio de lo devengado sobre el salario promedio de tres años, 8 meses y 3 días (entre el 01 de abril de 1994 al 12 de diciembre de 1997), e incluyo los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios y la 3 Fl.12. 4 Fl.20. 5 Documento obrante a folio 58 del Expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00198-01 8 prima de antigüedad, a partir del 1 de febrero de 1998, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Por Resolución No. 016374 del 27 de diciembre de 1999, se reliquidó la pensión a la demandante por retiro definitivo del servicio y se liquidó desde el 1 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 1998, igualmente incluyó la asignación básica, bonificación por servicios y la prima de antigüedad. El 18 de agosto de 20156, la parte actor por conducto se apoderado, solicitó a la entidad demandada la revisión y reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, siendo resuelta de manera negativa por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de Resolución No. RDP 051990 del 07 de diciembre de 20157. El acto antes mencionado, fue objeto de recurso de apelación el 14 de enero de 20168, que fue desatado por la Resolución No. RDP 011460 del 11 de marzo de 20169 que lo confirmó
20157. El acto antes mencionado, fue objeto de recurso de apelación el 14 de enero de 20168, que fue desatado por la Resolución No. RDP 011460 del 11 de marzo de 20169 que lo confirmó en todas y cada una de sus partes y negó la solicitada reliquidación. A folios del 5 al 10, reposan los Formatos No. 1 Consecutivo 205, Formato No. 2 Consecutivo 149, Formato NO. 3(B) Consecutivo 182, formato de último año certificado de Empleado Público Consecutivo 25 y copia de acto administrativo de retiro que indica que se acepta la renuncia presentada por la señora Cesárea López de Herrera a partir del 1 de enero de 1999. Según certificación de salario que obra a folio 9vto. del expediente, a la señora Cesárea López de Herrera durante el último año de servicios, esto es, entre el primero (1) de enero y el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) , devengó los siguientes factores: Asignación básica, subsidio de alimentación y transporte, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: 6 Fls.2 y 2vto. 7 Fls.15 y 16.
8 Fls.13 y 14.
9 Fls.18-20.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00198-01 9
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 35 años de edad (nació el 11 de diciembre de 1942) y más de 15 años de servicios prestados al Ministerio de Justicia, ya que ingresó el 22 de julio de 1974.
Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00198-01 10 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 10.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una
texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. 10 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta
los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. 10 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00198-01 11 Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun
pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 201511, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la S
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