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TA CUN - 110013335009201600214-01-(07-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009201600214-01-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-009-2016-00214-01

Demandante: JOSÉ ALFREDO MOLINA TOVAR

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA

Controversia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 –

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985

ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2018 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor JOSÉ ALFREDO MOLINA TOVAR en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DELExpediente: 11001-33-35-009-2016-00214-01

CONGRESO DE LA REPÚBLICA “FONPRECON”, la cual estuvo orientada en

1437 de 2011, presentó demanda contra la FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DELExpediente: 11001-33-35-009-2016-00214-01 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “FONPRECON”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0164 del 18 de mayo de 2015 y la declaratoria de nulidad del oficio No. 201540001096 los actos administrativos contenidos en el oficio No. 20154000109601 del 11 de noviembre de 2015 y la Resolución No. 800 del 22 de diciembre de 2015 proferidas por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “FONPRECON”, por medio de las cuales se recoció y negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.  Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.  Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias causadas, a efectuar la indexación de las sumas a reconocer, y a la condena en costas a la parte demandada. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2, los siguientes hechos:

reconocer y pagar las diferencias causadas, a efectuar la indexación de las sumas a reconocer, y a la condena en costas a la parte demandada. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2, los siguientes hechos:  El señor JOSÉ ALFREDO MOLINA TOVAR nació el 9 de noviembre de 1953.  El demandante JOSÉ ALFREDO MOLINA TOVAR prestó sus servicios en la Universidad Distrital, desde el 5 de diciembre de 1983 al 15 de diciembre de 1986, en el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, desde el 2 de enero de 1989 hasta el 30 de mayo de 1990, en la Empresa de Energía de Bogotá desde el 1º de febrero de 1991 hasta el 31 de enero de 1994 y en el Congreso de la República, desde el 4 de agosto de 1994 hasta el 31 de marzo de 2014. 1 Ff. 16 y 17. 2 Ff. 17 y 18. 2Expediente: 11001-33-35-009-2016-00214-01  Mediante la Resolución No. 0164 del 18 de marzo de 2015 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante, en aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente a $ 4.655.738 a partir del 9 de noviembre de 2013.  Mediante el oficio No. 20154000109601 del 11 de noviembre de 2015, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó la reliquidación de

del 9 de noviembre de 2013.  Mediante el oficio No. 20154000109601 del 11 de noviembre de 2015, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó la reliquidación de la pensión del actor.  Inconforme con la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 800 del 22 de diciembre de 2015, confirmándola en todas sus partes. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante se ñaló como disposiciones violadas los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 717 de 1978, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1158 de 19943. Para exponer el concepto de violación señaló que la entidad no dio aplicación a la normatividad más beneficiosa para el actor, esto es la Ley 33 de 1985, pues la entidad desconoció los factores salariales propios de la actividad laboral, pues en la liquidación de la prestación se debieron incluir además de la asignación básica todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, esto es, los gastos de representación, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de capacitación, la prima ascensional, la prima semestral y los viáticos percibidos en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.

de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de capacitación, la prima ascensional, la prima semestral y los viáticos percibidos en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. Refirió que la prestación del actor fue reconocida en virtud del régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988, desconociéndose el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, pues el actor cuenta con más de 20 años de servicio 3 Ff. 18 a 33. 3Expediente: 11001-33-35-009-2016-00214-01 público por lo que se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Manifestó que el demandante contaba con más de cuarenta años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que sin lugar a dudas, le permite que la pensión de jubilación le sea reconocida de conformidad con las disposiciones anteriores al respecto, es decir, los decretos 1848 de 1969, 81 de 1976 y 1045 de 1978, las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual estableció que la liquidación debe realizarse con los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”4 contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma.

Manifestó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues la pensión de jubilación del actor se reconoció con todos los factores salariales

contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma. Manifestó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues la pensión de jubilación del actor se reconoció con todos los factores salariales contemplados en la normatividad aplicable a él, esto es, la Ley 71 de 1988, esto es con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios -asignación básica y bonificación por servicios-, lo anterior, por ser encontrarse acreditado que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Refirió que al actor por ser beneficiario de la Ley 71 de 1988, no le resulta aplicable la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, pues la providencia unificó el criterio frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de la Ley 33 de 1985, la cual no dispuso de manera expresa su aplicación frente a otros regímenes pensionales. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, y (iii) genérica o innominada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Ff. 247 a 254 foliación no consecutiva.

4Expediente: 11001-33-35-009-2016-00214-01 El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en audiencia inicial del 6 de junio de 20185, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en audiencia inicial del 6 de junio de 20185, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que le Consejo de Estado es el máximo tribunal de la jurisdicción, por lo que consideró que es deber de los jueces atender las decisiones del propio órgano de cierre cuando las Altas Cortes tienen posiciones contraías. Concluyó que el demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de liquidación (tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación), es decir, con el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988. Manifestó que las pretensiones de la demanda tiene vocación de prosperidad, razón por la cual ordenó la reliquidación de la pensión del actor en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio incluyendo además de los factores ya reconocidos las primas de servicios, vacaciones y navidad, facultado a la entidad a realizar los descuentos de los aportes a la seguridad social sobre los factores que no cotizó únicamente en el monto que corresponde por disposición legal al empleado y durante toda su relación laboral y actualizada a valor presente.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. TRÁMITE

seguridad social sobre los factores que no cotizó únicamente en el monto que corresponde por disposición legal al empleado y durante toda su relación laboral y actualizada a valor presente.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Mediante auto del 19 de septiembre de 2018 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de junio de 2018 proferida en audiencia inicial por parte del Juzgado Noveno (9º)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO 5 Ff. 260 a 265 foliación no consecutiva. 6 F. 279 foliación no consecutiva. 5Expediente: 11001-33-35-009-2016-00214-01 La parte demandada presentó recurso de apelación 7, tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se niegue las pretensiones de la demanda. Argumentó como motivos de inconformidad que el demandante solo laboró 17 años, 10 meses y 24 día en el sector público, por lo que no cuenta con 20 años de servicio como lo exige tanto el Decreto 2837 de 1986 y la Ley 33 de 1985, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 71 de 1988. Señaló que si bien el Consejo de Estado unificó el criterio frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la forma de liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, no dispuso de manera expresa su aplicación a otros regímenes.

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la forma de liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, no dispuso de manera expresa su aplicación a otros regímenes. Expuso que la entidad procedió a efectuar la liquidación de la prestación con el 75% de los factores salariales que fueron certificados por la sección de pagaduría de la H. Cámara de Representantes en el último año de servicios, conforme lo dispone la Ley 71 de 1988, por lo que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 17 de octubre de 2018 8, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda 9, por lo cual considera que el accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, en los términos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 5.2. PARTE DEMANDADA 7 Ff. 267 foliación no consecutiva. 8 F. 285 foliación no consecutiva. 9 F. 291 a 297 foliación no consecutiva.

6Expediente: 11001-33-35-009-2016-00214-01 La parte demandada presentó alegatos de conclusión 10, en los que sostuvo que la

9 F. 291 a 297 foliación no consecutiva. 6Expediente: 11001-33-35-009-2016-00214-01 La parte demandada presentó alegatos de conclusión 10, en los que sostuvo que la prestación fue reconocida conforme a derecho, en tanto, se dio aplicación al régimen correspondiente. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. 164 del 18 de marzo de 2015, y la nulidad completa del oficio No. 20154000109601 del 11 de noviembre de 2015 y de la Resolución No. 800 del 22 de diciembre de 2015, proferidas por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “FONPRECON”, por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación al demandante José Alfredo Molina Tovar y se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

“FONPRECON”, por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación al demandante José Alfredo Molina Tovar y se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante José Alfredo Molina Tovar tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 10 Ff. 287 a 290 foliación no consecutiva. 7Expediente: 11001-33-35-009-2016-00214-01

3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN

CONCRETO

3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993

El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,

pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de

monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE.

8Expediente: 11001-33-35-009-2016-00214-01 3.2. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985

La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de

las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya

de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 11, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. 11 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 9Expediente: 11001-33-35-009-2016-00214-01 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 12, SU-631 de 201713 y SU-068 de 201814, se advirtió lo siguiente15: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el

cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden nacional, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 16, significando 12 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 13 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia

15 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 16Ver Sentencia C-789 de 2002. 10Expediente: 11001-33-35-009-2016-00214-01 ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio.

del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º

1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de 11Expediente: 11001-33-35-009-2016-00214-01 transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…)

justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal17. En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 18, publicada

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