🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335009201600220-01-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335009201600220-01-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Precedente jurisprudencial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA - A la parte demandante no le corresponde la reliquidación de su prestación, no es dable expresarse sobre la indexación de la primera mesada, pues la prestación se reconoció en derecho y por ende lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Problemas jurídicos: ¿Determinar: a.- Si es procedente revocar la reliquidación de la prestación reconocida al señor, en el evento de no acceder a dicha solicitud, establecer: b.- Si es dable la indexación de la primera mesada pensional y; c.- Si procede la prescripción sobre los aportes a la seguridad social?

Extracto: “(…) nació el 17 de septiembre de 1942 lo que implica haber cumplido 51 años, 6 meses y 14 días al 1º de abril de 1994, hallándose de esta forma en régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993; (…) si bien comenzó a cotizar o prestar sus

6 meses y 14 días al 1º de abril de 1994, hallándose de esta forma en régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993; (…) si bien comenzó a cotizar o prestar sus servicios al ICBF a partir del 28 de julio de 1969 hasta el 17 de diciembre de 1993; (…) previo a entrar en vigencia las Leyes 33 y 62 de 1985, (…) al 29 de enero de 1985, cotizó 15 años, 6 meses y 1 día de servicio, además se retiró definitivamente del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, (…) el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; (…) la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de

cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-0002012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el

poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada yMiguel Antonio Moreno López 11001-33-35-009-2016-00220-01 equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. (…) estableció que existen dos grupos de personas, (…) el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… (…) se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. (…) estableció dos sub-reglas (…) 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) se concertará lo dispuesto con

que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) dio aplicación del monto y liquidación en los términos dados anteriormente, tomando los factores salariales devengados entre el 1º de julio de 1990 y el 17 de diciembre de 1993, correspondientes en forma proporcional temporal a: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y horas extras, actualizado de conformidad con el IPC, aplicándole a la suma total el 75%. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub-reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) se concluye que no es aceptable la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia en igual forma, no es dable modificar

del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) se concluye que no es aceptable la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia en igual forma, no es dable modificar el acto administrativo en relación a la jurisprudencia en cita, pues ello atentaría contra los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y pro operario, (…) se revocará la decisión y se negarán las pretensiones de la demanda. Toda vez que a la parte demandante no le corresponde la reliquidación de su prestación, no es dable expresarse sobre la indexación de la primera mesada, pues la prestación se reconoció en derecho y por ende lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (…) con el fin de guardar los principios de sostenibilidad fiscal, en relación a los descuentos por aportes, es necesario señalar que en el sistema pensional colombiano los aportes a la seguridad social en pensiones, son la base para determinar el monto de las mismas, por lo que es apena razonable con la sostenibilidad financiera del sistema, que una vez reliquidada la pensión incluyendo los factores salariales no tenidos en cuenta, se hagan los descuentos sobre los que no se aportó durante toda la vida laboral del pensionado, debidamente indexados, (…) en caso de haberse accedido a las pretensiones no hay lugar a la prescripción de los aportes, no así de las mesadas pensionales..(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2003; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2003; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU 395 de 2017; SU 210 de 2017; T-210 de 2011; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor

Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA;

CGP.Miguel Antonio Moreno López 11001-33-35-009-2016-00220-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 11001-33-35-009-2016-00220-01

DEMANDANTE : MIGUEL ANTONIO MORENO LÓPEZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

REFERENCIA : 11001-33-35-009-2016-00220-01

DEMANDANTE : MIGUEL ANTONIO MORENO LÓPEZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto : Reliquidación pensional / Decreto 1848 de 1969 y Leyes 33 y 62 de 1985 SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, señor MIGUEL ANTONIO MORENO LÓPEZ, y por la entidad demandada, UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó: “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 004589 del 4 de Febrero de 2016 , mediante la cual se Reliquida la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario ni la indexación de la primera mesada.

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 004589 del 4 de Febrero de 2016 , mediante la cual se Reliquida la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario ni la indexación de la primera mesada.

2. Declarar la nulidad del Resolución No. RDP 014602 del 06 de Abril de 2016 , mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales…, le reconozca y pague la Revisión de la liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada, 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Miguel Antonio Moreno López 11001-33-35-009-2016-00220-01 téngase en cuenta que la indexación de la primera mesada solicitada, es distinta a la indexación del Art. 187 de la ley 1437 de 2011.

11001-33-35-009-2016-00220-01 téngase en cuenta que la indexación de la primera mesada solicitada, es distinta a la indexación del Art. 187 de la ley 1437 de 2011.

4. Que sobre la suma pensional reconocida se ordene aplicar la indexación de la primera mesada, para los años 1993 a 1997 fecha en que adquiere el derecho. Esto por cuanto mi mandante nació el 17 de Septiembre de 1942 y adquirió el status de pensionado el 17 de Septiembre de 1998, pero solo laboró hasta el 17 de Diciembre de 1993 es decir que tiene derecho a la actualización de su salario.

5. Condenar, al pago de la pensión con todos los factores que constituyen salario, e indexación de la primera mesada, para que la cuantía quede en… a partir del 17 de Septiembre de 1997, según la siguiente liquidación con fundamento en ti art. 45 del

decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes: (…)

6. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho.

7. Condenar a la demandada a pagar en favor de mí representado, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado. 8.- Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE, según lo ordena el Art. 187 de la ley 1437 de 2011. 9.- Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses

ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE, según lo ordena el Art. 187 de la ley 1437 de 2011. 9.- Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del termino citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la ley 1437 de 2011. 10.- Condenar en costas a la entidad demandada conforme con el Art. 188 del C.P.C.A.” (Énfasis del texto) 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: “1.- Mi mandante nació el 17 de Septiembre de 1942 cumpliendo los 55 años de edad el 17 de Septiembre de 1998. 2.- Mi mandante ingresó a prestar sus servicios al estado desde el día 28 de julio de 1969 hasta el 17 de Diciembre de 1993. 3.- De acuerdo a lo anterior, mi mandante para el 29 de enero de 1985 fecha de vigencia de la ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios y por lo tanto es beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2 del art. 1 de la ley 33 de 1985. 4.- Mi mandante laboró al servicio por más de 20 años y la entidad le reconoció su pensión mediante la Resolución No. 002998 del 19 de Marzo de 1999 en cuantía de… a partir del 17 de Septiembre de 1997.

5.- De acuerdo con lo anterior, mi mandante se retiró del servido el 17 de Diciembre de 1993 y cumplió la edad para pensión el 17 de Septiembre de 1998. Esta prueba demuestra que mi mandante se retiró del servicio antes de cumplir la edad para la

5.- De acuerdo con lo anterior, mi mandante se retiró del servido el 17 de Diciembre de 1993 y cumplió la edad para pensión el 17 de Septiembre de 1998. Esta prueba demuestra que mi mandante se retiró del servicio antes de cumplir la edad para la pensión y por lo tanto tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 6.- Mi mandante mediante escrito del 1 de Octubre de 2015 solicita la revisión de la liquidación de la pensión con lodos los factores salariales devengados en el último año de servicios e indexación de la primera mesada. 7.- La U.G.P.P. mediante Resolución No. RDP 004589 del 04 de Febrero de 2016 , reliquida la pensión sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la Indexación de la primera mesada, porque los mismos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.Miguel Antonio Moreno López 11001-33-35-009-2016-00220-01 8.- Contra la anterior Resolución mi mandante interpuso recurso de apelación y la UGPP, mediante Resolución No. RDP 014602 del 6 de Abril de 2016 , resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmo la resolución recurrida. (…).”(Énfasis del texto) 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que debe darse aplicación de lo contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, las cuales contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión de jubilación con base en la

Decreto 1045 de 1978, las cuales contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 1.3.2. De la parte demandada Indicó, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL –los 10 años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.4. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 2, se accedió a las pretensiones de la demanda en la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 004589 del 04 de febrero de 2016 y RDP 014602 del 06 de abril de 2016, mediante las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), reliquidó la pensión de vejez del accionante, en cuanto liquidó la prestación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

liquidó la prestación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP, reliquidar la pensión de vejez de la cual es titular el señor MIGUEL ANTONIO MORENO LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía 4.262.617, en aplicación de la ley 33 de 1985, con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de los factores de salario devengados durante el último año de servicios, comprendido entre diciembre de 1992 a diciembre de 1993, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, bonificación de junio, bonificación de diciembre, horas extras y prima de vacaciones, que deberán liquidarse en forma proporcional, es decir únicamente 1/12 parte.

La entidad demandada descontará los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó el titular de la pensión, únicamente en el monto que corresponde por disposición legal al empleado, durante toda su relación laboral y actualizada a valor presente.

TERCERO: Se DECLARA la prescripción de las mesadas ocasionadas con anterioridad al 01 de octubre de 2012. Se DECLARAN no probadas las demás

excepciones presentadas por la demandada. 2 Folios 89 a 95.Miguel Antonio Moreno López 11001-33-35-009-2016-00220-01

CUARTO: Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse con el índice de precios o inflación que publica el DANE.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS fijando como agencias en derecho a cargo de la UGPP y a favor del demandante, la cantidad de doscientos mil pesos ($200.000) por esta instancia.

SEXTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP debe dar cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello en el artículo 192 del CPACA. (…)” (Énfasis del texto) 1.5. Fundamento de los recursos La parte demandante, señor MIGUEL ANTONIO MORENO LÓPEZ, presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación, sustentado en escrito visible en los folios 97 a 102 del expediente, radicado el 20 de abril de 2018, solicitando que se modifique el fallo de primera instancia reconociéndose la indexación de la primera mesada y se ordene la prescripción de los aportes indexados.

Por su parte, la entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 104 a 115 del expediente, radicado el 24 de abril de 2018, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

visible en los folios 104 a 115 del expediente, radicado el 24 de abril de 2018, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó en similar forma a la indicada al momento de contestar la demanda, esto es, que en el presente asunto debe darse aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en relación a la transición pensional. 1.6. Alegatos La entidad accionada y la parte demandante en escritos visibles en los folios 129 a 140 y 142 a 152 del expediente, radicados ambos el 29 de agosto de 2018, donde respectivamente presentaron los correspondientes alegatos de conclusión, en los que se reiteran los argumentos dados en la demanda, en su contestación y en los recursos de apelación incoados, aduciendo de manera adicional por parte del extremo activo se sostenga la favorabilidad en los fallos proferidos en esta jurisdicción, dada la reciente postura de unificación por parte del Consejo de Estado. 1.7. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Los problemas jurídicos Los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar: a.- Si es procedente revocar la reliquidación de la prestación reconocida al señor MIGUEL ANTONIO MORENO LÓPEZ, en el evento de no acceder a dicha solicitud, establecer: b.- Si es dable la indexación de la primera mesada pensional y; c.- Si procede la prescripción sobre los aportes a la seguridad social.

MORENO LÓPEZ, en el evento de no acceder a dicha solicitud, establecer: b.- Si es dable la indexación de la primera mesada pensional y; c.- Si procede la prescripción sobre los aportes a la seguridad social. 2.2. Los hechos jurídicamente relevantes probadosMiguel Antonio Moreno López 11001-33-35-009-2016-00220-01  La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante Resolución N° RDP 004589 del 4 de febrero de 2016 3, resolvió reliquidar una pensión mensual vitalicia de vejez fruto de la solicitud radicada el 1º de octubre de 2015 bajo el N° SOP201500062136, donde consideró: 3 Folios 19 a 21.Miguel Antonio Moreno López 11001-33-35-009-2016-00220-01 Mediante Resolución N° RDP 014602 del 6 de abril de 2016 (fls.23 a 26), el Director de Pensiones de la UGPP desató un recurso de apelación incoado el 27 de febrero de 2016 bajo el N° SOP201601003616, en el cual confirmó en toda y cada una de sus partes la reliquidación de la prestación. 2.3. Cuestión previa Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que de los hechos probados anteriormente, se evidencia que el señor MIGUEL ANTONIO MORENO LÓPEZ nació el 17 de septiembre de 1942 lo que implica haber cumplido 51 años, 6 meses y 14 días al 1º de abril de 1994, hallándose de esta forma en régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993; por otro lado, se observa

51 años, 6 meses y 14 días al 1º de abril de 1994, hallándose de esta forma en régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993; por otro lado, se observa que si bien comenzó a cotizar o prestar sus servicios al ICBF a partir del 28 de julio de 1969 hasta el 17 de diciembre de 1993; de esta forma, en el período mencionado es de resaltar dos aspectos, que previo a entrar en vigencia las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, al 29 de enero de 1985, cotizó 15 años, 6 meses y 1 día de servicio, además se retiró definitivamente del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Consecuencia de lo anterior, se evidencia que, en principio -sin estimarse aún la edad de adquisición del estatus pensional-, no solo se halla en transición respecto de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, toda vez que la primera exigía 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia para dar aplicación especial de las mismas, sino que por los tiempos indicados no daría lugar a la aplicación de la Ley 100 de 1993 por haberse retirado previamente a su entrada en vigencia (con la apreciación ya indicada), lo que daría paso a la aplicación de lo establecido a continuación. 2.4. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la

liquidación de la pensión de los servidores públicos.Miguel Antonio Moreno López 11001-33-35-009-2016-00220-01 La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema4, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no

liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36

Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...