TA CUN - 11001333500920160028201-(25-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920160028201-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 25 de julio de 2019
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-009-2016-00282-01
Demandante: Francisco José Murcia Cañón Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes (fls. 102-107 y 123-126), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de marzo de 2018 (fls. 94-100), por la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. accedió a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 39-40): 1) Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 5924 del 10 de enero de 2014, mediante la cual se reconoce la mesada pensional a favor del demandante, otorgando el recurso de reposición en subsidio apelación; GNR 315208 del 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución anterior modificándola y ordenando reliquidar la
315208 del 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución anterior modificándola y ordenando reliquidar la mesada pensional; y VPB 47646 del 5 de junio de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución anterior, modificándola y reliquidando la pensión; y la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 380686 del 26 de noviembre de 2015, mediante la cual se niega la solicitud de reliquidación de la mesada pensional, otorgando el recurso de reposición y en subsidio de apelación; yMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333500920160028201
DEMANDANTE: Francisco José Murcia Cañón DEMANDADOS: COLPENSIONES VPB 19001 del 25 de abril de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución anterior, confirmándola en todas y cada una de sus partes; y 2) en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declarar que a la demandante le asiste razón jurídica a que la demandada le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio con efectividad a partir del 22 de enero de 2015; se ordene liquidar y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión y lo que determine pagar en la sentencia; condenar a la entidad demandada para que las diferencias adeudadas a la demandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC; condenar a la
inicial una pensión y lo que determine pagar en la sentencia; condenar a la entidad demandada para que las diferencias adeudadas a la demandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC; condenar a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término del artículo 192 numeral 2 del CPACA pague los intereses moratorios conforme el inciso 3 del mismo artículo y numeral 4 artículo 195 del CPACA; ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Como fundamento fáctico (fls. 40-42) de estas súplicas se encuentra que el demandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años siendo su último lugar de servicios la Universidad Nacional; COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 5924 del 10 de enero de 2014 reconoció pensión de jubilación a favor del demandante efectiva a partir de 2014 en cuantía de $1.122.641, sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicios; el 28 de enero de 2014 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior; COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación mediante Resolución No. GNR 315208 del 9 de septiembre de 2014, modificando la resolución anterior en el sentido de reliquidar la mesada pensional elevando la cuantía a $1.140.154 efectiva a 2014; mediante Resolución VPB 47646 del 5 de junio de 2016 COLPENSIONES resuelve la apelación, modificando la resolución
resolución anterior en el sentido de reliquidar la mesada pensional elevando la cuantía a $1.140.154 efectiva a 2014; mediante Resolución VPB 47646 del 5 de junio de 2016 COLPENSIONES resuelve la apelación, modificando la resolución recurrida y ordenando reliquidar la pensión elevando la cuantía den $1.399.004 efectiva a partir del 22 de enero de 2015, sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicios; mediante escrito del 25 de agosto de 2015 se presentó solicitud de reliquidación ante la demandada; COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 380686 del 26 de noviembre de 2015 resuelve la solicitud de reliquidación negándola; el 10 de diciembre de 2015 se interpone recurso de apelación contra la resolución anterior y COLPENSIONES mediante 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333500920160028201
DEMANDANTE: Francisco José Murcia Cañón DEMANDADOS: COLPENSIONES Resolución No. VPB 19001 del 25 de abril de 2016 resolvió el recurso y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 42) los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4ª de 1966, y
33 y 62 de 1985; y los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1158 de 1994 y 2143 de 1995. Como concepto de violación (fls. 42-48) señala en esencia que la pensión debe ser calculada con todos los factores devengados y certificados en el último año de servicios, dándole aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, criterio que se fundamenta en la decisión de Sala Plena del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fls. 70-85) oponiéndose a las pretensiones. A los hechos manifestó: Al 1º y 3º, no le constan; al 2º, 5º, 9º, 14º y 15º, no son hechos; y al 4º, 6º, 7º, 8º, 10º, 11º, 12º y 13º, son ciertos. Como razones y fundamentos de derecho expresó que el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir; 75% según la Ley 33 de 1985 al que se le aplica el IBL para obtener el valor de la mesada pensional, por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia el IBL se rige por la Ley 100.
Agrega que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen
Agrega que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158 de 1994) establecidos en la Ley 100 de 1993. Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y decidió (i) declarar la nulidad de los actos administrativos acusados; (ii) ordenar a la demandada reliquidar la pensión de jubilación de vejez reconocida a la demandante con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicio y la demandada descontará los aportes al sistema de 3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333500920160028201
DEMANDANTE: Francisco José Murcia Cañón DEMANDADOS: COLPENSIONES seguridad pensional sobre los factores que no cotizó el demandante; y (iii) condenar en costas a la demandada.
Para ello argumentó que los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que su pensión se reconozca y liquide de conformidad con lo señalado en ese estatuto en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto (tasa de
Para ello argumentó que los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que su pensión se reconozca y liquide de conformidad con lo señalado en ese estatuto en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación), y lo procedente es aplicar el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios (fls. 94-100).
IV. RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada sustituta de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir; 75% según la Ley 33 de 1985 al que se le aplica el IBL para obtener el valor de la mesada pensional, por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia el IBL se rige por la Ley 100.
Agrega que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158 de 1994) establecidos en la Ley 100 de 1993. Finalmente solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva a la demandada (fls. 102-107). El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación adhesivo solicitando complementar y/o modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de decretar la prescripción a que haya lugar de los aportes, estableciendo unos procedimientos claros sobre la forma de efectuar estos cálculos (fls. 123-126).
solicitando complementar y/o modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de decretar la prescripción a que haya lugar de los aportes, estableciendo unos procedimientos claros sobre la forma de efectuar estos cálculos (fls. 123-126).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitidos los recursos de apelación mediante auto del 24 de julio de 2018 (fl. 130), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 21 de agosto de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 133).
Los apoderados de las partes allegaron oportunamente escrito de alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en primera instancia (fls. 134-142). 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333500920160028201
DEMANDANTE: Francisco José Murcia Cañón
DEMANDADOS: COLPENSIONES
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que la demandada considera que la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta el IBL establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la parte demandante manifiesta que sobre el
apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que la demandada considera que la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta el IBL establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la parte demandante manifiesta que sobre el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social debe aplicarse la prescripción. Procede en consecuencia, como problemas jurídicos, determinar si (i) resulta ajustado a derecho que la pensión de vejez reconocida a la parte demandante, quien es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y (ii) si hay lugar a aplicar la prescripción sobre la orden de descuentos de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
2. Fundamento normativo. Los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333500920160028201
DEMANDANTE: Francisco José Murcia Cañón DEMANDADOS: COLPENSIONES bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años,
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Se tiene que para el presente caso la parte demandante cumplió 20 años de servicio al Estado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y los 55 años de edad después de dicha vigencia, por lo que corresponde determinar si se encuentra sometida a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. De la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley. Con respecto a la consolidación del derecho pensional con el cumplimiento del tiempo de servicios sin verificarse el requisito de la edad, la Subsección A de la 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333500920160028201
DEMANDANTE: Francisco José Murcia Cañón DEMANDADOS: COLPENSIONES Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 20051 señaló: Ahora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y
la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador. La misma subsección en sentencia del 27 de septiembre de 20072 estableció: En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, pues tal y como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 – art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador. Y en sentencia del 9 de septiembre de 20153, la referida subsección expresó: Conforme a las normas anteriores, hay lugar al reconocimiento de la pensión sustitución cuando se acredite un mínimo de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el Instituto de Seguros Sociales, sin importar la edad,
sustitución cuando se acredite un mínimo de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el Instituto de Seguros Sociales, sin importar la edad, pues este requisito es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, tal como lo ha precisado esta Corporación en reiteradas decisiones. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 15 de marzo de 2007, expresamente señaló: “En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, pues tal y como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 – art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios se 1 Sentencia 20 de octubre de 2005, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación Número: 15001-23-31-000-1997-17518-01(3701-04), Actor: José Placido García Jiménez, Demandado Caja Nacional de Previsión Social - CAJANA
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA. Bogotá D.C.,
SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). Radicación Número: 76001-23-31-000-200204152-02(2135-06). Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE. Demandado: JULIANE BAMBULA DE DIAZ
Y OTRA
3CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E) . Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-0017501(0491-09). Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Demandado: MIRIALBA TORO DE CÓRDOBA
7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333500920160028201
DEMANDANTE: Francisco José Murcia Cañón DEMANDADOS: COLPENSIONES otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador.
Bajo esas circunstancias la señora Juliane Bambula de Díaz, en calidad de cónyuge supérstite del señor Díaz Saldaña, y Fátima Díaz Bambula, como hija del occiso, debían acreditar los 20 años de servicio del docente Díaz Saldaña.
de cónyuge supérstite del señor Díaz Saldaña, y Fátima Díaz Bambula, como hija del occiso, debían acreditar los 20 años de servicio del docente Díaz Saldaña. Es importante tener en cuenta que la pensión de jubilación o la de vejez, en cualquiera de los dos regímenes, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, “es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro...En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”. Y como así mismo lo dijo dicha Corporación en la sentencia T-1752 de 2000 “La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral. La concepción de la seguridad social como una “gracia” fue superada por la jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo XX. Fue, además, definitivamente abolida en la Constitución de 1991, no sólo a través de su consagración explícita en el artículo 48, sino en la objetivación del trabajo como principio fundamental del Estado...”. Por tanto, tal ahorro o contribución una vez se cumpla con el tiempo de servicios, semanas cotizadas o monto del mismo será exigible cuando se llegue a la edad requerida o suceda la muerte del trabador, según el caso.4”
Por tanto, tal ahorro o contribución una vez se cumpla con el tiempo de servicios, semanas cotizadas o monto del mismo será exigible cuando se llegue a la edad requerida o suceda la muerte del trabador, según el caso.4” Se asume que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, y en consecuencia cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador. Siendo así, la parte demandante resulta beneficiaria de la Ley 33 de 1985 en su integridad. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 5, se 4 Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A. Expediente No. 76001-23-31-000-200204152-02 (2135-06). Sentencia de 27 de Septiembre de 2007. Magistrado Ponente: Jaime Moreno García. Actor: Universidad del Valle - contra – Juliane Bambula de Díaz y otra. En el mismo sentido ver sentencia de 15 de marzo de 2007, Expediente No. 15001-23-31-000-200001513-01 (7212-05). Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Actor: Rosalba Puentes de
Vargas - contra – Caja Nacional de Previsión Social. .5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO
PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho
8MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333500920160028201
DEMANDANTE: Francisco José Murcia Cañón DEMANDADOS: COLPENSIONES refirió a la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, en los siguientes
términos:
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
explica este principio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones
principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación1 Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 9MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333500920160028201
DEMANDANTE: Francisco José Murcia Cañón
DEMANDADOS: COLPENSIONES
3. Fundamento fáctico. Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que el demandante nació el 20 de junio de 1957 (fl. 38) y laboró en la Universidad Nacional del 1º de abril de 1974 al 22 de enero de 2015 (fls. 13 vto. y 37), por lo que resulta cobijado por las prerrogativas del régimen de la Ley
laboró en la Universidad Nacional del 1º de abril de 1974 al 22 de enero de 2015 (fls.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.