TA CUN - 110013335009201600364-01-(21-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201600364-01-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
REAJUSTE DEL SUELDO BÁSICO, COMO PARTIDA COMPUTABLE EN SU ASIGNACIÓN DE RETIRO - CREMIL - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - E l principio de favorabilidad se aplica cuando existen dos normas que regulan una misma situación jurídica - Los fallos judiciales como resultado de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solo favorece a la parte cuya pretensión ha sido acogida, y no puede extenderse a terceros, ni mucho menos servir de fundamento para definir el marco regulatorio de las asignaciones de retiro.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Sargento Mayor ®, tiene derecho a que sea reliquidada su asignación básica, teniendo en cuenta la asignación básica que le fue reajustada a algunos generales de la Fuerza Pública por vía judicial, conforme al índice de precios al consumidor. Y conforme a ello, se reliquide su asignación de retiro?
Extracto: “(…) El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco de salarios y prestaciones sociales, mediante la cual dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, con base en una escala gradual porcentual. (…) el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, por medio del cual fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la
base en una escala gradual porcentual. (…) el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, por medio del cual fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, definiendo que los sueldos básicos mensuales para el personal referido, corresponderían al porcentaje que se indique para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General en actividad. (…) los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007,0673 de 2008, 0737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012, que fijaron los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo siempre como base la escala gradual porcentual, esto es, un porcentaje de lo que devenga un General en Actividad. (…) los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004, señalan que la forma como se incrementan anualmente las asignaciones de retiro, es bajo el denominado “principio de oscilación”, el cual consiste en que las asignaciones de retiro, se liquidan tomando las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal en actividad de conformidad con cada grado; incrementos, que como se mencionó con anterioridad, son fijados anualmente por el Gobierno Nacional, lo que
actividad de conformidad con cada grado; incrementos, que como se mencionó con anterioridad, son fijados anualmente por el Gobierno Nacional, lo que significa que la única base que puede tomar la entidad demandada para liquidar anualmente las asignaciones de retiro, es la del personal en actividad. (…) las pretensiones formuladas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues la parte actora confunde la forma como se determina la asignación básica de los miembros que se encuentran en actividad y lo que ha venido ocurriendo, en relación con las demandas de los miembros de la Fuerza Pública, que en uso de buen retiro han obtenido el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC). (…) el régimen legal previsto para determinar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública está regulado por los actos administrativos que anualmente expide el Gobierno Nacional, lineamientos que son de obligatorio cumplimiento y no pueden verse afectados por las circunstancias litigiosas descritas, dado que dicha regulación solo puede ser modificada por el propio legislador, o el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley marco sobre salarios y prestaciones sociales (Art. 150 núm. 19 literal e). (…) para efectos de determinar las asignaciones básicas del personal en activad, debe darse estricta aplicación a los requisitos y porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional. (…) la “Escala Gradual Porcentual”, se predica y aplica única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública queSEGUNDA INSTANCIA
personal en activad, debe darse estricta aplicación a los requisitos y porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional. (…) la “Escala Gradual Porcentual”, se predica y aplica única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública queSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00364 147 se encuentran en actividad, de tal suerte que no es posible modificar la referida escala, teniendo como sueldo básico el de los Generales en retiro que a través de sentencia judicial lograron el ajuste de sus asignaciones de retiro conforme al índice de precios al consumidor, (…) el apoderado del demandante solicita en su recurso de alzada, que se aplique el principio de favorabilidad, en orden a ser atendida favorablemente sus pretensiones, frente a lo cual, debe afirmarse que dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que dicho principio se aplica cuando existen dos normas que regulan una misma situación jurídica, siendo una de ellas más favorable al trabajador, situación que no se presenta en este caso, toda vez que lo que la parte actora pretende, es que se le reajusten los haberes mensuales percibidos, tomando el sueldo básico de unos generales que lo lograron el incremento de su asignación de retiro por medio de sentencia judicial, con base en el IPC., lo cual no tiene respaldo legal alguno, ni tampoco deriva en que estemos ante la existencia de dos normas que regulan la misma situación jurídica. (…) aduce el recurrente que el reajuste solicitado debe llevarse a cabo por mandato de los principios de progresividad y “movilidad” del salario, precisándose frente al primero de estos que su
solicitado debe llevarse a cabo por mandato de los principios de progresividad y “movilidad” del salario, precisándose frente al primero de estos que su desconocimiento deviene en una desmejora en los derechos laborales adquiridos conforme al ordenamiento jurídico, sin que exista una justificación constitucionalmente válida; aspecto que se extraña en el presente caso, como quiera que lo único que se ha acreditado en el expediente es el pago oportuno de la mesada pensional del actor y su reajuste año tras año. Igual suerte corre la presunta vulneración del principio de “movilidad”, bajo el mismo argumento anteriormente expuesto. (…) los fallos judiciales como resultado de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solo favorece a la parte cuya pretensión ha sido acogida, y no puede extenderse a terceros, ni mucho menos servir de fundamento para definir el marco regulatorio de las asignaciones de retiro, (…) esta Sala confirmará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplicó en debida forma, las disposiciones salariales y prestacionales definidas por el Gobierno Nacional para los Miembros de la Fuerza Pública. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 15 de noviembre de 2013, dictada dentro del proceso No 25000-23-24-000-200200348-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto 107 de 1996; Decretos 122 de
00348-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto 107 de 1996; Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007,0673 de 2008, 0737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012, Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004; Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra.
2SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00364 147
APELACIÓN SENTENCIA EXPEDIENTE: 2016 - 00364
DEMANDANTE: LUIS NERY OCAMPO ARROYO
DEMANDADO: CREMILCAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MLITARES.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la Sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
demandante contra la Sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el Sargento Mayor ® Luis Nery Ocampo Arroyo, solicitó la nulidad del Oficio No. 211 CREMIL 63309 del 21 de julio de 2015, mediante el cual, el jefe de la oficina jurídica de la entidad demandada, le negó el reajuste del sueldo básico, como partida computable en su asignación de retiro, teniendo en cuenta la asignación básica de algunos generales en retiro a quienes, por vía judicial, le fue reajustada la misma conforme al índice de precios al consumidor. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada: i) reajustar la asignación básica percibida por el demandante, como partidas computables en su asignación de retiro, tomando como base de liquidación la nueva asignación básica del grado de general reajustada en un 40.6%; ii) reliquidar la asignación de retiro conforme al reajuste inicialmente solicitado a partir de 1997, con los correspondientes ajustes de ley; iii) cancelar las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió pagarse, por no haberse reajustado la prestación que devenga el actor teniendo en cuenta la nueva asignación básica del grado de general reajustada; iv) dar cumplimiento a
las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió pagarse, por no haberse reajustado la prestación que devenga el actor teniendo en cuenta la nueva asignación básica del grado de general reajustada; iv) dar cumplimiento a la condena en los términos establecidos en los artículo 192 y 195 del CPACA; v) efectuar el ajuste e indemnización de las sumas adeudadas desde 1997 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, conforme al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE y, vi) sufragar las costas procesales. El apoderado del demandante fundamentó las anteriores pretensiones en los siguientes: HECHOS Mencionó que el Sargento Mayor ® Luis Nery Ocampo Arroyo, prestó sus servicios al Ejército Nacional por más de veinte años, entre el 1 de julio de 1956 y el 16 de noviembre de 1980, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la Resolución No. 102 de 17 de febrero de 1981, ordenó el reconocimiento de su asignación de retiro, a partir del 16 de febrero de 1981, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad y las partidas legalmente computables. Precisó que mediante petición radicada el 2 de diciembre de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reajuste del sueldo básico, como partida computable en su asignación de retiro, teniendo en cuenta la asignación básica de algunos generales en retiro a quienes, por vía judicial, le fue reajustada la 3SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00364 147
de algunos generales en retiro a quienes, por vía judicial, le fue reajustada la 3SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00364 147 misma conforme al índice de precios al consumidor; petición que fue remitida por competencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad que mediante Oficio No. 211 CREMIL 63309 del 21 de julio de 2015, negó la solicitud por considerar que su asignación de retiro se viene reajustando conforme al principio de oscilación, esto es, teniendo en cuenta la asignación básica que el Gobierno Nacional fija anualmente para los miembros activos de la Fuerza Pública. LA SENTENCIA El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la sentencia recurrida negó las súplicas de la demanda, pues una vez hecho un recuento de las normas que rigen el caso, consideró que no es procedente incrementar la asignación básica del demandante, puesto que esta varía en virtud de los reajustes establecidos por el Gobierno Nacional de acuerdo al decreto 107 de 1996, en concordancia con el articulo 13 de la ley 4 de 1992, derecho que surge mes a mes y así mismo se extinguen por prescripción cuando no se reclaman oportunamente. En este sentido, precisó que los incrementos que por vía judicial se le hicieron a los Generales de la Fuerza Pública conforme al IPC, no pueden extenderse a la situación del demandante, como quiera dichos únicamente tienen efectos interpartes. De otra parte, indicó que lo que aquí se solicita es el reajuste de la
IPC, no pueden extenderse a la situación del demandante, como quiera dichos únicamente tienen efectos interpartes. De otra parte, indicó que lo que aquí se solicita es el reajuste de la asignación básica del demandante, es decir, de las sumas devengadas por dicho concepto en actividad, por lo que resulta obligatorio estudiar el fenómeno de la prescripción, máxime cuando se observa que el actor se retiró del servicio a partir del 15 de febrero de 1981. En este orden, concluyó que el actor debió solicitar el reajuste de su sueldo, dentro de los cuatro años siguientes a la referida fecha, carga con la que no cumplió el actor. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante, apeló la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, a través de memorial visible en los folios 167 a 175 del expediente, en el cual, precisó que lo pretendido es el reajuste de la asignación de retiro del accionante, prestación que al tener el carácter de periódica, resulta imprescriptible cualquier derecho que pueda derivarse de la misma de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Precisado esto, señaló que en virtud de los establecido en la Ley 1395 de 2010, se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales que reajustaron en un 40.6% la asignación básica de los Generales de la Fuerza Pública, conforme al índice de precios al consumidor, garantizando con ello los principios de movilidad, progresividad y favorabilidad. De otra parte, solicitó no se le condenara en costas en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que para que la procedencia de
consumidor, garantizando con ello los principios de movilidad, progresividad y favorabilidad. De otra parte, solicitó no se le condenara en costas en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que para que la procedencia de la misma debe ser el resultado de la valoración subjetiva, por parte del operador jurídico, de las conductas realizadas por la parte vencida. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión, a través de memorial visible en los folios 183 a 186, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 4SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00364 147 Por su parte, el apoderado de la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. En consecuencia, agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Acto acusado Oficio No. 211 CREMIL 63309 del 21 de julio de 2015, mediante el cual, el jefe de la oficina jurídica de la entidad demandada, le negó el reajuste del sueldo básico, como partida computable en su asignación de retiro, teniendo en cuenta la asignación básica de un general en retiro a quienes, por vía judicial, le fue reajustada la misma conforme al índice de precios al consumidor. El problema jurídico Consiste en determinar si el Sargento Mayor ® Luis Nery Ocampo Arroyo , tiene derecho a que sea reliquidada su asignación básica, teniendo en cuenta la
reajustada la misma conforme al índice de precios al consumidor. El problema jurídico Consiste en determinar si el Sargento Mayor ® Luis Nery Ocampo Arroyo , tiene derecho a que sea reliquidada su asignación básica, teniendo en cuenta la asignación básica que le fue reajustada a algunos generales de la Fuerza Pública por vía judicial, conforme al índice de precios al consumidor. Y conforme a ello, se reliquide su asignación de retiro. Normatividad aplicable y solución del caso concreto El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco de salarios y prestaciones sociales, mediante la cual dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, con base en una escala gradual porcentual. Así entonces, en cumplimiento de dicha Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, por medio del cual fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, definiendo que los sueldos básicos mensuales para el personal referido, corresponderían al porcentaje que se indique para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General en actividad. Con posterioridad, y en cumplimiento de la misma Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999,
2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007,0673 de 2008, 0737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012, que fijaron los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo siempre como base la escala gradual porcentual, esto es, un porcentaje de lo que devenga un General en Actividad. De otro lado, los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004, señalan que la forma como se incrementan anualmente las asignaciones de retiro, es bajo el denominado “principio de oscilación”, el cual consiste en que las asignaciones de retiro, se liquidan tomando las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal en actividad de conformidad con cada grado; incrementos, que como se mencionó con anterioridad, son fijados anualmente por el Gobierno Nacional, lo que significa que la única base que puede tomar la entidad demandada para liquidar anualmente las asignaciones de retiro, es la del personal en actividad. 5SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00364 147 Considera la Sala, en consecuencia, que las pretensiones formuladas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues la parte actora confunde la forma como se determina la asignación básica de los miembros que se encuentran en actividad y lo que ha venido ocurriendo, en relación con las
forma como se determina la asignación básica de los miembros que se encuentran en actividad y lo que ha venido ocurriendo, en relación con las demandas de los miembros de la Fuerza Pública, que en uso de buen retiro han obtenido el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC). En efecto, el régimen legal previsto para determinar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública está regulado por los actos administrativos que anualmente expide el Gobierno Nacional, lineamientos que son de obligatorio cumplimiento y no pueden verse afectados por las circunstancias litigiosas descritas, dado que dicha regulación solo puede ser modificada por el propio legislador, o el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley marco sobre salarios y prestaciones sociales (Art. 150 núm. 19 literal e). Bajo esta perspectiva, considera la Sala, que para efectos de determinar las asignaciones básicas del personal en activad, debe darse estricta aplicación a los requisitos y porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional. Aunado a lo anterior, la Sala aclara que la “Escala Gradual Porcentual” , se predica y aplica única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en actividad, de tal suerte que no es posible modificar la referida escala, teniendo como sueldo básico el de los Generales en retiro que a través de sentencia judicial lograron el ajuste de sus asignaciones de retiro conforme al
se encuentran en actividad, de tal suerte que no es posible modificar la referida escala, teniendo como sueldo básico el de los Generales en retiro que a través de sentencia judicial lograron el ajuste de sus asignaciones de retiro conforme al índice de precios al consumidor, como lo pretende el demandante. Por otra parte, el apoderado del demandante solicita en su recurso de alzada, que se aplique el principio de favorabilidad, en orden a ser atendida favorablemente sus pretensiones, frente a lo cual, debe afirmarse que dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que dicho principio se aplica cuando existen dos normas que regulan una misma situación jurídica, siendo una de ellas más favorable al trabajador, situación que no se presenta en este caso, toda vez que lo que la parte actora pretende, es que se le reajusten los haberes mensuales percibidos, tomando el sueldo básico de unos generales que lo lograron el incremento de su asignación de retiro por medio de sentencia judicial, con base en el IPC., lo cual no tiene respaldo legal alguno, ni tampoco deriva en que estemos ante la existencia de dos normas que regulan la misma situación jurídica. En el sub judice, se advierte, simple y llanamente, un deseo del demandante en que se modifique la escala gradual porcentual fijada en la ley. Así mismo, aduce el recurrente que el reajuste solicitado debe llevarse a cabo por mandato de los principios de progresividad y “movilidad” del salario, precisándose frente al primero de estos que su desconocimiento deviene en una desmejora en los derechos laborales adquiridos conforme al ordenamiento jurídico, sin que exista una justificación constitucionalmente válida; aspecto que
precisándose frente al primero de estos que su desconocimiento deviene en una desmejora en los derechos laborales adquiridos conforme al ordenamiento jurídico, sin que exista una justificación constitucionalmente válida; aspecto que se extraña en el presente caso, como quiera que lo único que se ha acreditado en el expediente es el pago oportuno de la mesada pensional del actor y su reajuste año tras año. Igual suerte corre la presunta vulneración del principio de “movilidad”, bajo el mismo argumento anteriormente expuesto. Ahora bien, no sobra recordar que los fallos judiciales como resultado de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solo favorece a la parte cuya pretensión ha sido acogida, y no puede extenderse a terceros, ni mucho 6SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00364 147 menos servir de fundamento para definir el marco regulatorio de las asignaciones de retiro, como lo pretende el demandante. Así lo indicó el H. Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 2013, dictada dentro del proceso No 2500023-24-000-2002-00348-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno: (…) En relación con los efectos de la sentencia, la que se produce en proceso de nulidad los tiene “erga omnes”, si la decisión es anulatoria, en caso contrario, cuando no se accede a las pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora; mientras que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la
efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora; mientras que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia tiene efectos inter partes y respecto de terceros interesados. (Negrilla y subrayado fuera de texto) (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplicó en debida forma, las disposiciones salariales y prestacionales definidas por el Gobierno Nacional para los Miembros de la Fuerza Pública. Por último, respecto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. Así pues, teniendo en cuenta que en esta instancia judicial no se causan gastos procesales, y así mismo, que no se encuentra probado que la parte victoriosa haya incurrido en gastos de defensa judicial, la Sala se abstendrá de
administrativo. Así pues, teniendo en cuenta que en esta instancia judicial no se causan gastos procesales, y así mismo, que no se encuentra probado que la parte victoriosa haya incurrido en gastos de defensa judicial, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen. 7SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2016-00364 147 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese, cópiese, comuníquese y cúmplase.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado
LAAP/REVM
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