TA CUN - 110013335009201600439-01-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201600439-01-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-35-009-2016-00439-01
Demandante : María Emmy Romero Díaz
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control
Tema : : Ejecutivo laboral Pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial (reliquidación pensión ordinaria) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (fs. 137 a 141) contra la sentencia de 4 de julio de 2018 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaro imprósperas las excepciones formuladas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución.
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 37 a 43) La señora María Emmy Romero Díaz, por conducto de apoderado judicial , acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios
297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial de 14 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. Fundamentos fácticos.- Como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos: Que mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenando a CAJANAL, reliquidar y pagar 1Expediente: 11001-33-35-009-2016-00439-01
Demandante: María Emmy Romero Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP la pensión de la señora Irma Flórez de Ospina con la totalidad de factores salariales e indexación de la primera mesada pensional.
Adujo que de la sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Que la Unidad de Gestión Misional – UGM mediante Resolución N° UGM 010073 de 26 de septiembre de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 14 de mayo de 2010.
de septiembre de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 14 de mayo de 2010. Señaló que « En el mes de julio de 2012, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FONCEP, la novedad de inclusión en nómina de la(s) anterior(es) resolución(es), cancelando…como a continuación se muestra en el resumen final de liquidación detallada…», así: CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA
ADICIONAL TOTALES Mesadas 15.812.050,85 1.846.864,64 2.850.802,06 20.509.717,55
Indexación 2.695.685,47 262.510,19 485.647,42 3.443.843,08 Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00 Que no se le incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. Dijo que «Teniendo en cuenta que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, perdió la competencia para responder por el pago de estos intereses ordenados y reconocidos mediante la sentencia judicial ya mencionada, de conformidad con lo
perdió la competencia para responder por el pago de estos intereses ordenados y reconocidos mediante la sentencia judicial ya mencionada, de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 4107 y 4269 de noviembre de 2011 y demás normas concordantes, la entidad obligada y hasta el momento en que se efectúe el pago de los mismos, es la…UGPP». 2Expediente: 11001-33-35-009-2016-00439-01
Demandante: María Emmy Romero Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Mandamiento de pago.- (fs. 61 a 63). Mediante providencia de 25 de abril de 2017, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá , libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a favor de la señora María Emmy Romero Díaz, por los siguientes conceptos: «PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor de la señora MARÍA EMMY ROMERO DE CASTRO y en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP por la SUMA DE DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($12'818.602), por concepto de los
PARAFISCALES - UGPP por la SUMA DE DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($12'818.602), por concepto de los intereses moratorios causados entre el 26 de mayo de 2010 y el 30 de junio de 2012, en virtud de lo ordenado en el numeral QUINTO de la sentencia proferida por este despacho el 14 de mayo de 2010 . La suma señalada queda sujeta a modificación. SEGUNDO.- ABSTENERSE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora MARÍA EMMY ROMERO DE CASTRO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por el concepto deprecado en la pretensión segunda de la demanda. (…)» (sic). Contestación de la demanda.- (fs. 103 a 109). La entidad ejecutada , a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando revocar el mandamiento de pago y proponiendo las excepciones de: inexistencia de la obligación, caducidad de la acción ejecutiva, pago y cobro de lo no debido en cabeza de mi representada. Manifestó que «…los intereses reclamados en el proceso de la referencia, no pueden ser asumidos por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones
representada. Manifestó que «…los intereses reclamados en el proceso de la referencia, no pueden ser asumidos por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, sino que en virtud de esa asignación y distribución de competencias definidas por el Consejo de Estado, están a cargo de Cajanal E.I.C.E en liquidación o en su defecto quien haya asumido el pasivo respecto a los intereses moratorios, como se ordenó en el artículo sexto de la Resolución UGM 010073 del 26 de octubre 2011 por lo que la obligación que se pretende ejecutar la parte demandante no está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, por cuanto no fue quien dio cumplimiento al fallo objeto de la presente acción ejecutiva» (sic). 3Expediente: 11001-33-35-009-2016-00439-01
Demandante: María Emmy Romero Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2018 (fs. 137 a 141), que declaró no probada las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, argumentando para el caso concreto no existió en el proceso medio de prueba alguno por el cual se constate que la entidad ejecutada haya efectuado el pago de los intereses moratorios
argumentando para el caso concreto no existió en el proceso medio de prueba alguno por el cual se constate que la entidad ejecutada haya efectuado el pago de los intereses moratorios dejados de cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 177 inciso 6 del CCA.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó dentro de la misma audiencia, indicando que se encuentra en desacuerdo con la decisión toda vez que se ordena seguir adelante con la ejecución por el pago de intereses moratorios sin que se allegaran todos los documentos necesarios para la realización de la liquidación y poder realizar el trámite del pago de la sentencia y de los intereses moratorios.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido dentro de la misma audiencia (f. 141 y cedé) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 27 de septiembre de 2018 (f. 146), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 2 de noviembre de 2018 (f. 148), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad ejecutada. Parte ejecutada. (fs. 206 a 211). Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad ejecutada. Parte ejecutada. (fs. 206 a 211). Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 4Expediente: 11001-33-35-009-2016-00439-01
Demandante: María Emmy Romero Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de 14 de mayo de 2010 (fs. 2 a 18), a través de la cual el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada las excepciones de inexistencia de la obligación, caducidad de la acción ejecutiva, pago y cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia.
Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el pago de los intereses moratorios ocasionados desde la ejecutoria de la sentencia que constituyen el título ejecutivo en este proceso y la fecha de pago de la obligación. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las siguientes razones. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en
instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las siguientes razones. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Criterios del reconocimiento de los intereses moratorios.- La Sala considera pertinente indicar la regulación otorgada al cumplimiento de las sentencias judiciales, el pago de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema. Sea lo primero advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del «…régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011», consideró lo siguiente: 5Expediente: 11001-33-35-009-2016-00439-01
Demandante: María Emmy Romero Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP «1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del
la Protección Social - UGPP «1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente. Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 198. Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.
2. Para atender el pago de las condenas judiciales, las entidades deben efectuar los aportes de que trata el artículo 194 al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998, antes de que la condena quede en firme. Este deber de aportar al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena ocurrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido interpuesta
al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena ocurrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido interpuesta previamente, por cuanto la suma para el pago no está aprovisionada. Así, mientras se reglamenta y se realizan los aportes correspondientes al fondo, el pago de las sentencias condenatorias y conciliaciones debe ser atendido con cargo a los correspondientes rubros del presupuesto asignado a las entidades estatales.
3. El trámite de pago de condenas judiciales o conciliaciones previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción. Se concreta en simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias o las conciliaciones, de manera que no representan la culminación de una actuación administrativa, ni pueden por lo mismo tener un tratamiento separado de la causa que las origina.
4. En consecuencia, la naturaleza de la actuación de liquidación y pago de la sentencia o conciliación, no es el criterio que permita la aplicación de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de dichas providencias judiciales y de cumplimiento de la decisión contenida en estas con fuerza de cosa juzgada.
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.
En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida 6Expediente: 11001-33-35-009-2016-00439-01
Demandante: María Emmy Romero Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de
particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha. Conforme a lo expuesto, la Sala RESPONDE: ¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984? La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia
jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley ’» (Subraya la Sala). Como se advierte de las disposiciones transcritas, la Sala de Consulta referida no desconoce el régimen de transición procesal que contiene el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto indicó que el nuevo código se aplica a partir del 2 de julio de 2012 a los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha y que los vigentes al momento de la entrada en vigor de la ley
mencionada se regulan por el régimen jurídico precedente, es decir el Decreto 01 de 1984. 7Expediente: 11001-33-35-009-2016-00439-01
Demandante: María Emmy Romero Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Sin embrago, aduce que la Ley 1437 de 2011, es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses moratorios derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia, es decir que si la infracción a la obligación se produce en vigencia del nuevo código la sanción de la conducta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación. Aunado a lo anterior, aclara que si el incumplimiento se inicia antes del tránsito de la legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de los intereses deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
Lo que en efecto significa que i) si el título ejecutivo se constituye bajo en imperio del Decreto 01 de 1984 y se transgrede la obligación en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la sanción se aplicará conforme a esta última norma y ii) si el incumplimiento se inicia antes de la vigencia del nuevo código y se prolonga el pago de la sanción se deberá liquidar por separado aplicando las dos normas de manera concomitante. Con ocasión al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del
H. Consejo de Estado, profirió providencia el 20 de octubre de 2014, apartándose de la
posición y argumentó lo siguiente:
Con ocasión al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del
H. Consejo de Estado, profirió providencia el 20 de octubre de 2014, apartándose de la posición y argumentó lo siguiente: «Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.
Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo; mientras el art.195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción. De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición
de la Ley 153 de 1887, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que 8Expediente: 11001-33-35-009-2016-00439-01
Demandante: María Emmy Romero Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva.
No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar,
que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción. También es un efecto propio del sistema de transición que acogió el art. 308, que durante muchos años la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicará, en forma paralela y con la misma intensidad, dos sistemas procesales: el escritural y el oral; aquél regirá hasta que se extingan todos los procesos iniciados conforme al CCA., y éste regirá todo lo iniciado conforme al CPACA. En este contexto, las reglas del CCA no gobiernan ningún aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vacíos o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera para un propósito similar. Teniendo en cuenta la idea analizada, la Sala debe clarificar, de entre tantas instituciones que contienen los dos estatutos procesales comentados, de qué manera aplica la regulación de intereses de mora por el retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después del CPACA. La pregunta cobra interés si se tiene en cuenta que el pasado 29 de abril de 2014 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió
conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después del CPACA. La pregunta cobra interés si se tiene en cuenta que el pasado 29 de abril de 2014 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió una inquietud del gobierno sobre esta temática –Concepto No. 2184concretamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala expresó que: i) entre el régimen de intereses de mora del CCA y el del CPACA hay diferencias sustanciales en relación con la tasa, ii) entre estos dos mismos regímenes hay diferencias importantes en el plazo para pagar, iii) la actuación por medio de la cual la entidad condenada realiza el pago depende del proceso o actuación judicial que le sirve de causa, iv) la tasa de mora que aplica a una condena no pagada oportunamente es la vigente al momento en que se incurre en ella, y v) la tasa de mora del CPACA aplica a las sentencias dictadas al interior de procesos judiciales iniciados conforme al CCA, siempre que la mora suceda en vigencia de aquél. En particular manifestó la Sala de Consulta: “Así las cosas, la Sala concluye que el procedimiento o actuación que se adelante por las entidades estatales para pagar las condenas judiciales o 9Expediente: 11001-33-35-009-2016-00439-01
Demandante: María Emmy Romero Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP conciliaciones previstas en el artículo 176 del Decreto Ley 01 de 1984 y ahora en
Demandante: María Emmy Romero Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP conciliaciones previstas en el artículo 176 del Decreto Ley 01 de 1984 y ahora en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituyen un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción, ni pueden en tal virtud tener un tratamiento separado de la causa real que las motiva.” –pág. 23-. (…) “La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.” –pág 31La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que
pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.” –pág 31La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por
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