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TA CUN - 110013335009201600444-01-(18-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009201600444-01-(18-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - L os previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Las sumas devengadas por la demandante por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y vacaciones no podrán integrar el ingreso base de liquidación, tales emolumentos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, no existe norma que autorice su cotización y sobre ellos no se realizó aporte alguno al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010? ¿También deberá estudiar la Corporación, si el salario básico, factor que conforma

hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010? ¿También deberá estudiar la Corporación, si el salario básico, factor que conforma el ingreso base de liquidación de los meses de diciembre de 2014, enero de 2015 y abril del mismo año, deben corresponder a la asignación básica que de ordinario percibía la señora en el último año de labores? ¿O si en defecto de ello, pueden sumarse los emolumentos pagados por concepto de incapacidades y vacaciones disfrutadas?

Extracto: “(…) nació 13 de abril de 1952 (…) prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia desde el 14 de enero de 1993 al 30 de agosto de 1994 y desde el 01 de enero de 1995 al 30 de junio de 2015 . (…) es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (…) a 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden Nacional, tenía más de 35 años de edad. Y para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) acumulaba cotizaciones superiores a las 750 semanas. (…) cumplió 55 años de edad el 13 de abril de 2007 , y 20 años de prestación de servicios exclusiva al Estado el 25 de enero de 2014, (…) adquirió su estatus jurídico de pensionada el 25 de enero de 2014, (…) en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) COLPENSIONES determinó el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el periodo de 10 años y la base de

2014, (…) en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) COLPENSIONES determinó el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el periodo de 10 años y la base de cotización establecida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. (…) en aplicación del principio de favorabilidad fijó el monto (tasa de remplazo) según los lineamientos del Decreto 758 de 1990 en el 90%; porcentaje que es evidentemente superior al 75% previsto la Ley 33 de 1985. (…) no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, (…) su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) si la sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, (…) tal providencia no se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) no fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidaciónRadicación: 11001-33-35-009-2016-00444 01

Demandante: Omaira Bolaños Bohórquez propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de

Demandante: Omaira Bolaños Bohórquez propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que (…) resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) sin que ello revista vulneración alguna de los derechos de la peticionaria. (…) las sumas devengadas por la demandante por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y vacaciones no podrán integrar el ingreso base de liquidación, habida consideración que tales emolumentos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, no existe norma que autorice su cotización y sobre ellos no se realizó aporte alguno al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (…) los valores pagados a la trabajadora producto de una incapacidad médica están llamadas a integrar el ingreso base de liquidación. (…) la prestación debe ser liquidada con sustento en los emolumentos que, con asidero legal o reglamentario, sirven de base para las cotizaciones al sistema; como en efecto ocurre en el sub exámine, (…) en el ingreso base de cotización reportado por COLPENSIONES para los meses de diciembre de 2014, abril de 2015 y junio de 2015 (…) por dicho concepto se efectuaron las cotizaciones correspondientes, las que además fueron

exámine, (…) en el ingreso base de cotización reportado por COLPENSIONES para los meses de diciembre de 2014, abril de 2015 y junio de 2015 (…) por dicho concepto se efectuaron las cotizaciones correspondientes, las que además fueron tenidas en cuenta por la accionada al momento de establecer el IBL. (…) en los actos administrativos demandados, la administradora de pensiones, manifiesta que el ingreso base de liquidación de la prestación fue establecido atendiendo el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, los cuales refieren en forma directa a la base de cotización. (…) no será necesario dirigir una orden en tal sentido, pues la demandada cumplió con su obligación legal. (...) el IBL no puede corresponder, a suma distinta a aquellas sobre las cuales se realizaron las cotizaciones; (…) no es posible acceder a la pretensión de la señora (…) que tiene como objeto tomar para esos interregnos las sumas que de ordinario devengó por concepto de “asignación básica mensual” en otras mensualidades de los años 2014 y 2015. (…) el ingreso base de cotización de los periodos mencionados no dista en gran proporción de los realizados en los meses circundantes. (…) para las datas de junio a octubre de 2014 y marzo y mayo de 2015, éste correspondió a la suma de $ 1.407.000; para noviembre fue de $ 1.899.000; en febrero de 2015 correspondió a $ 1.473.000. (…) a la accionante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y (…) la entidad

1.473.000. (…) a la accionante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y (…) la entidad accionada cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1406 de 1999; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001-33-35-009-2016-00444 01

Demandante: Omaira Bolaños Bohórquez

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Demandante: Omaira Bolaños Bohórquez

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 009 2016 00444 01

Demandante: OMAIRA BOLAÑOS BOHÓRQUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos de la litis, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución núm. NGR 150055 de 24 de mayo de 2016, a través de la cual, la Gerencia Nacional de Reconocimientos de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones [ en adelante COLPENSIONES], reliquidó la pensión de vejez, y la Resolución núm. VPB 31334 de 4 de agosto de 2016 , que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, modificó el valor de la prestación reconocida. A título de restablecimiento del derecho, la señora Bolaños Bohórquez solicita que, se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios tales como asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y cualquier otro emolumento que demuestre haber percibido en ese periodo como contraprestación de sus servicios. Como pretensión subsidiaria, y de “no estimarse el salario asignación básica para diciembre de 2014, abril y junio de 2015 con el valor constante de dicho rubro en los demás meses que componen el último año de servicios, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Radicación: 11001-33-35-009-2016-00444 01

Demandante: Omaira Bolaños Bohórquez

el último año de servicios, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Radicación: 11001-33-35-009-2016-00444 01

Demandante: Omaira Bolaños Bohórquez COLPENSIONES a incluir en el ingreso base de liquidación IBL del último año, los rubros percibidos (…) por concepto de vacaciones del periodo e incapacidad médica, percibidos en el último año de servicios, factores o proporciones que fueron descontadas y disminuidas del valor certificado”.

Pidió que se le cancele el retroactivo pensional. Y se ordene a la demandada a realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo solicita que se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 13 de abril de 1952 y laboró al servicio del Estado por un término superior a 20 años.

2. Manifiesta que a través de la Resolución núm. GNR 161787 de 1 de junio de 2015, COLPENSIONES, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $ 1.075.602, cuyo pago estaba condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio, lo que ocurrió el 1 de julio de 2015. El ingreso base de la prestación se determinó con el promedio de los últimos 10 años de servicios y los factores salariales devengados por la demandante, que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994; el monto correspondió al 90%.

prestación se determinó con el promedio de los últimos 10 años de servicios y los factores salariales devengados por la demandante, que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994; el monto correspondió al 90%.

3. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por COLPENSIONES a través a través de la Resolución núm. GNR 276387 de 9 de septiembre de 2015, que determinó en $ 1.085.283 el valor de la prestación.

4. El 3 de marzo de 2016, solicitó ante la accionada la reliquidación de la prestación, con el objeto de que el ingreso base de liquidación fuese determinado con la totalidad de las sumas percibidas durante el último año de prestación de sus servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985.

5. La solicitud fue resuelta por la administradora de pensiones mediante la Resolución GNR 150055 de 24 de mayo de 2016, que atendiendo a los nuevos tiempos de cotización, reliquidó la prestación y estableció su cuantía en $ 1.085.286; empero no varió el ingreso base de liquidación.

6. La Resolución núm. VPB 31334 de 4 de agosto de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior, elevó el valor de la mesada a la suma de $ 1.086.697, pero en todo caso no tuvo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de sus servicios.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 2, 13, 25, 48, 49 y 58 de la Constitución Política;

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 2, 13, 25, 48, 49 y 58 de la Constitución Política; LEGALES: artículo 210 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 4ª de 1966; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994 y 2143 de 1995. Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se debe aplicar en concordancia con la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, en las cuales se establece que, tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad,Radicación: 11001-33-35-009-2016-00444 01

Demandante: Omaira Bolaños Bohórquez con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio.

Afirma que el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, unificó la posición jurisprudencial y señaló que el concepto monto es inescindible de la base reguladora de la pensión, en consecuencia y siendo que aquella está determinada de forma

posición jurisprudencial y señaló que el concepto monto es inescindible de la base reguladora de la pensión, en consecuencia y siendo que aquella está determinada de forma específica por el régimen especial contenido en la Ley 33 de 1985, esto es con el ingreso del último año, a ello debe estarse la entidad accionada al momento de liquidar la prestación. Tesis que, dice, fue reiterada en providencia de unificación de 25 de febrero de 2016, en donde la Corporación se apartó de los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias SU 230 de 2015 y C 258 de 2013.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 94 a 109): Sostuvo que la solicitud de reliquidación de la demandante no está llamada a prosperar, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013, la cual expresa de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los

factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994. Solicita que el litigio sea definido observando el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017.

Propone como medios exceptivos: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de las sumas devengadas en el último año de prestación de sus servicios y ordenó descontar los aportes a pensión, sobre los factores que no cotizó la señora Bolaños Bohórquez, únicamente en el monto que corresponde por disposición legal del empleado, durante toda su relación laboral y actualizada a valor presente.

Como sustento de tal determinación explicó que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por ello, para efectos de determinar su derecho pensional, es necesario acudir a las normas especiales que regían para ella en ese momento, la cual corresponde a la contenida en la Ley 33 de 1985 en concordancia con los factores establecidos en la Ley 62 de 1985; normatividad que tiene dicho que la prestación será igual al 75% del promedio mensual de las asignaciones que se hubieren devengado durante el último año de servicios; postura que fue plasmada

tiene dicho que la prestación será igual al 75% del promedio mensual de las asignaciones que se hubieren devengado durante el último año de servicios; postura que fue plasmada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que dice se zanjó de forma definitiva lo relacionado con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, los apoderados de las partes interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: Demandada – COLPENSIONES: adujo que la liquidación realizada por la entidad se encuentra ajustada a derecho, pues se efectuó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, para lo cual tuvo enRadicación: 11001-33-35-009-2016-00444 01

Demandante: Omaira Bolaños Bohórquez consideración los factores sobre los cuales la peticionaria realizó aportes al sistema de seguridad social, y se encuentran expresamente contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Se refirió a los descuentos por aportes no efectuados, para decir que aquellos deben realizarse por toda la vida laboral (fs. 129 a 138). La demandante, cuya apelación es adhesiva indicó que el factor denominado sueldo básico que devengó durante los meses de diciembre de 2014, enero, abril y junio de 2015, fue inferior a los ordinariamente percibidos, razón por la cual debe calcularse atendiendo al valor constante del salario básico. Consideró que no existe justificación legal que permita concluir que el salario de un empleado

inferior a los ordinariamente percibidos, razón por la cual debe calcularse atendiendo al valor constante del salario básico. Consideró que no existe justificación legal que permita concluir que el salario de un empleado público se reduzca en forma drástica, en los eventos en que se encuentre disfrutando de sus vacaciones o en situación de incapacidad, como ocurrió en el presente asunto en los periodos mencionados. Solicita que de no acceder a tener el salario básico de diciembre de 2014, enero, abril y junio de 2015 en suma equivalente a lo que regularmente percibía en el último año de prestación de sus servicios, se tengan como factores de salarios lo devengado por concepto de vacaciones e incapacidad en el último año de prestación de servicios.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f. 156), quienes en esencia reiteraron lo expuesto en sus escritos contentivos del recurso de alzada.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101. También deberá estudiar la Corporación, si el salario básico, factor que conforma el ingreso base de liquidación de los meses de diciembre de 2014, enero de 2015 y abril del mismo año, deben corresponder a la asignación básica que de ordinario percibía la señora Omaira Bolaños Bohórquez en el último año de labores. O si en defecto de ello, pueden sumarse los emolumentos pagados por concepto de incapacidades y vacaciones disfrutadas.

5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.Radicación: 11001-33-35-009-2016-00444 01

Demandante: Omaira Bolaños Bohórquez

Demandante: Omaira Bolaños Bohórquez 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho

con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo

el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres conRadicación: 11001-33-35-009-2016-00444 01

Demandante: Omaira Bolaños Bohórquez 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El b

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