🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335009201600475-01-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335009201600475-01-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: GEOVANNY PARDO SANDOVAL

Demandado: SUBRED INTEDRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.1100 1333 5009 2016 00475 01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por las partes, contra la sentencia proferida el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)1 por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Geovanny Pardo Sandoval contra la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, de ahora en adelante el Hospital. PETITUM El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Comunicación No.200-515-2016 de 24 de junio de 2016, por medio de la cual se negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre el actor y el hospital en el período comprendido entre el 19 de febrero de 2009 y el 30 de abril de 2014.

negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre el actor y el hospital en el período comprendido entre el 19 de febrero de 2009 y el 30 de abril de 2014. A título de restablecimiento del derecho solicita, previa declaratoria del contrato realidad, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre el 19 de febrero de 2009 y el 30 de abril de 2014 y en los mismos términos en que se les reconoció a los Auxiliares de Enfermería APH: las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales pagados por el Hospital, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios de junio y diciembre, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización o aportes en salud y pensión, los descuentos totales realizados por concepto de retención en la 1 Folios 290 a 300Expediente: 2016-004752-01

Actor: Geovanny Pardo Sandoval fuente, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no afiliarlo al Fondo Nacional de Ahorro, la suma de 100 SMLMV por daños morales.

Igualmente, requirió se declare que el tiempo laborado por el actor en el Hospital se debe computar para efectos pensionales, por lo que se debe ordenar emitir la

afiliarlo al Fondo Nacional de Ahorro, la suma de 100 SMLMV por daños morales. Igualmente, requirió se declare que el tiempo laborado por el actor en el Hospital se debe computar para efectos pensionales, por lo que se debe ordenar emitir la certificación laboral del efecto. También reclamó se compulsen copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Finalmente, demandó se condene a la accionada a cumplir la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, so pena de pagar intereses de mora en los términos del artículo ídem, así como a pagar las costas y expensas del proceso. SUPUESTOS FÁCTICOS El actor prestó sus servicios de forma ininterrumpida en el Hospital desde el 19 de febrero de 2009 al 30 de abril de 2014, a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos. Este tipo de contratos debe ser temporal, pero el actor prestó sus servicios de forma constante e ininterrumpida, pese a que en la certificación laboral expedida por el Hospital no aparezcan como laborados los días 9 a 12 de agosto y 1 de 2012 y 1 de enero de 2013. El salario percibido por el actor era consignado por la entidad en una cuenta bancaria mensualmente, como contraprestación por su trabajo. El horario de trabajo que cumplía era de domingo a domingo de 7:00 a, a 7:00 pm días intermedio. Las funciones que desempeñaba eras las de un Auxiliar de

trabajo que cumplía era de domingo a domingo de 7:00 a, a 7:00 pm días intermedio. Las funciones que desempeñaba eras las de un Auxiliar de Enfermería APH. Sus Jefes inmediatos fueron los Coordinadores médicos. El Hospital le exigía afiliarse como trabajador independiente al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, le pedía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, le descontaba mensualmente el impuesto por retención en la fuente y el ICA. El Hospital nunca realizó anticipos económicos por los contratos, no le pagó prestaciones sociales, no le otorgó vacaciones o las compensó en dinero, le expidió un carné de trabajo que lo identificaba como empleado, le impuso un horario, le dio órdenes, al punto que para ausentarse debía pedir autorización, le encomendó la realización de sus actividades de forma personal, pues no podía delegar sus funciones, le dio todas las herramientas para desarrollar su actividad. 2Expediente: 2016-004752-01

Actor: Geovanny Pardo Sandoval Los contratos no admitían modificaciones. El actor suscribía los contratos para conservar su trabajo, pues si algo no le parecía y no lo firmaba era despedida, por lo que nunca tuvo voluntad libre de apremio.

El actor tuvo compañeros que desempeñaban las mismas funciones que él, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y disfrutaban de todas las prestaciones de ley, esto es, recibían más dinero y prebendas por sus servicios, como por ejemplo la aplicación de la convención colectiva. El 30 de abril de 2014 le fue comunicado verbalmente que su contrato no podía

prestaciones de ley, esto es, recibían más dinero y prebendas por sus servicios, como por ejemplo la aplicación de la convención colectiva. El 30 de abril de 2014 le fue comunicado verbalmente que su contrato no podía ser renovado. El contrato fue terminado sin justa causa y de manera unilateral por parte del Hospital. Esto no le fue informado por escrito ni con la debida anticipación, lo que le ocasionó un daño moral, angustia y dolor por no poder pagar sus obligaciones dinerarias. El 15 de junio de 2016 presentó reclamación para que el Hospital le pagara las prestaciones sociales adeudadas por el tiempo laborado. Mediante el acto demandado la entidad negó lo peticionado. A la fecha no le han pagado las prestaciones sociales y todos los emolumentos inherentes a la labor efectuada en el Hospital. Mediante Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá D.C., y fusionó las ESE Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y el Tunal en la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 61, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley

de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 4 de 1990 artículo 8, Decreto 1250 de 1970 artículos 5 y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002 artículo 2, CST artículos 23 y 24, sentencias de la Corte Constitucional C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 211, C-583 de 2013 y, sentencias del Consejo de Estado del 25 de enero de 2001 proferida dentro del expediente 1654-2000, el 15 de junio de 2006 en el expediente 3130-04, el 17 de abril de 2008 en el expediente 2776-05, el 6 de marzo de 2008 en el expediente 2152-06, el 19 de febrero de 2009 en el expediente 3074-2005 y el 15 de junio de 2011 en el expediente 2007-395.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3Expediente: 2016-004752-01

expediente 3074-2005 y el 15 de junio de 2011 en el expediente 2007-395.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3Expediente: 2016-004752-01

Actor: Geovanny Pardo Sandoval El Juzgado Noveno (09) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: Frente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas la Recomendación Internacional del Trabajo 198 adoptada por la OIT en 2006 señaló que la existencia de una relación de trabajo debe determinarse de acuerdo a los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador indistintamente de la manera en que se caracterice la relación. Los literales a y b del numeral 13 de la Recomendación enuncian los indicios a tener en cuenta para declarar la existencia de una relación laboral —los enunció—. El artículo 93 de la CP reconoce la importancia de los Tratados y Convenios Internacionales incorporándolos al bloque de constitucionalidad, aunque las recomendaciones no tienen el mismo efecto deben ser observadas por Colombia para interpretar derechos fundamentales. El artículo 53 ídem establece los principios mínimos fundamentales de los trabajadores. El Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten los tres elementos que le son propios a la relación laboral para demostrarla, a saber: prestación personal del servicio, remuneración y, en especial, la subordinación y

de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten los tres elementos que le son propios a la relación laboral para demostrarla, a saber: prestación personal del servicio, remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Se constituye una relación contractual conforme la Ley 80 de 1993 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, el contratista en autónomo en el cumplimiento de su labor le pagan honorarios y lo convenido no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados, esto último siempre que sea para una labor ocasional o que temporalmente exceda su capacidad inexorable. En cuanto a la prescripción del derecho y de los aportes a seguridad social hay que atender a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida dentro del radicado No.201300260-01. El actor trabajó en el Hospital como Auxiliar de Enfermería entre 2009 y 2014. La prestación de servicios como auxiliar de enfermería supone su ejercicio bajo órdenes directas de médicos, odontólogos etc., siempre siguiendo las instrucciones que se les dé. Esta labor no tiene autonomía alguna, no pueden hacer cuestionamientos de las órdenes impartidas por sus superiores, pues la subordinación hace parte de la esencia del trabajo, como sucede en el caso de los docentes oficiales. En derecho las cosas son las que son y no como se les denomine, por lo que las pólizas en las que la entidad hizo incurrir al demandante, y demás obligaciones

subordinación hace parte de la esencia del trabajo, como sucede en el caso de los docentes oficiales. En derecho las cosas son las que son y no como se les denomine, por lo que las pólizas en las que la entidad hizo incurrir al demandante, y demás obligaciones y estipulaciones contractuales, como la que indica que el contrato no es laboral, solo tenían como fin inducir a error a quien las analice, para así prevenir que se 4Expediente: 2016-004752-01

Actor: Geovanny Pardo Sandoval reconozca la verdadera naturaleza de la relación jurídica y preparar un argumento de defensa. Como quiera que la relación es laboral decir lo anterior en el contrato es igual a cuando se establecen renuncias de derechos laborales por parte del trabajador, se tienen como no escritas.

Los testimonios recogidos permiten reafirmar que el demandante prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería, sin autonomía, que se sometía a turnos y a órdenes para el suministro a los pacientes de medicamentos, asistencia a los médicos y enfermeras en procedimientos especiales etc. No procede la tacha formulada porque el hecho de haber sido vinculados los testigos con entidad bajo la misma modalidad de contratación no puede descalificar su declaración, lo contrario es desconocer que es una mera apreciación subjetiva. La crítica de la prueba implica la observación de sus dichos relevantes, en lo que aparezcan contradicciones y como nada de esto sucedió no son sospechosos los testimonios. Se encuentran verificados los requisitos del contrato realidad por lo que se declaró la nulidad del acto acusado y se ordenó al Hospital a pagar “la

sospechosos los testimonios. Se encuentran verificados los requisitos del contrato realidad por lo que se declaró la nulidad del acto acusado y se ordenó al Hospital a pagar “la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios y lo que devenga un auxiliar de enfermería o auxiliar área de la salud, en la planta de cargos”; a pagar todas la prestaciones sociales y acreencias laborales devengadas por un auxiliar de enfermería tomando como base el salario de este; a tomar los honorarios pactados y si existiera diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones como auxiliar del área de la salud, cotizar la suma faltante en el porcentaje en que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de completar el porcentaje que le correspondía por el periodo trabajado; a computar el tiempo laborado para efectos pensionales; a pagar los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar. Con base en pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hay lugar a pagar el auxilio de cesantías, la indemnización por la mora en el pago de las mismas y las vacaciones. No se accede a reconocer la indemnización por los perjuicios morales causados porque no se probaron los mismos.

pago de las mismas y las vacaciones. No se accede a reconocer la indemnización por los perjuicios morales causados porque no se probaron los mismos. Los aportes a salud no se reintegran dado que tuvieron un destinatario diferente a la demandada, solo se benefició de ellos la EPS y el actor, estando legitimada aquella para su devolución, pero como los aportes prestaron un servicio al contratista está justificado el pago. Los descuentos por retención en la fuente fueron recibidos por la DIAN , no por lo demandada, sumado al hecho que la existencia de la relación laboral trae consigo el pago de las prestaciones en las mismas condiciones de los empleados de planta, pero no la devolución de sumas pagadas a terceros con ocasión de la celebración de contrato. La 5Expediente: 2016-004752-01

Actor: Geovanny Pardo Sandoval pretensión de indemnización por despido injusto carece de sustento legal porque está prevista para el derecho privado, siendo acá reemplazada por el restablecimiento del derecho; sin prescripción; condenó en costas a la parte demandada fijó como agencias en derecho la suma de $200.000.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante recurrió2 la decisión de instancia. Con base en jurisprudencia de enero de 18 de 2018 del Consejo de Estado peticionó que se condene en costas a la parte demandada, ya que fue vencida en juicio y se opuso a las pretensiones de la acción. El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

se opuso a las pretensiones de la acción. El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda. El actor se vinculó mediante prestación de servicios de la que no surge una relación laboral, las actividades del actor estaban señaladas en el objeto y cláusulas del contrato, las realizó con total autonomía, sin estar sujeto a horario, sin dependencia y se le pagaban honorarios, que no son equiparables a salario, lo que no desvirtúa los elementos de la relación laboral. El actor sabía que los contratos se regían por la legislación civil y al suscribir los contratos manifestó que los mismos no observaban la legislación laboral. Lo anterior impide que al actor se le extiendan beneficios propios de un contrato de trabajo, por ello a la administración no le corresponde pagar prestaciones sociales, seguridad social y parafiscales. Durante el tiempo en que se prestó el servicio no se configuraron los elementos para la materialización de una relación laboral. Demuestra el vínculo contractual de prestación de servicios el hecho que el demandante haya cotizado en salud y pensión de forma independiente como requisito previo para que le cancelaran los honorarios. No se probó que el actor hubiera realizado actividades fuera del objeto contractual. El hecho de que hubiera un interventor del contrato no implica subordinación, sino una actividad coordinada, en la que contratista rinde informes de la actividad ejecutada. Los contratos eran por un plazo determinado y durante la relación contractual el actor nunca reclamó la forma de vinculación. Para cumplir con los fines del Estado las entidades realizan variadas

ejecutada. Los contratos eran por un plazo determinado y durante la relación contractual el actor nunca reclamó la forma de vinculación. Para cumplir con los fines del Estado las entidades realizan variadas funciones a través de servidores públicos que pueden ser vinculados por medio de una relación legal reglamentaria, por contrato de trabajo e incluso a través de contratos de prestación de servicios en los términos que la ley lo permita. La vinculación a las plantas de personal está regida por la Ley 909 de 2004, por lo que al no estar el actor vinculado de esta forma, sino por prestación de servicios, la entidad no puede realizar reconocimientos de tipo laboral. 2 Folios 302 a 3033 Folios 304 a 313 6Expediente: 2016-004752-01

Actor: Geovanny Pardo Sandoval Las ESE deben ser auto sostenibles financieramente, no reciben subsidios del tesoro nacional o territorial, se sostienen de la venta de servicios, por ello en general tienen déficit presupuestal por lo que no tienen capacidad de sostener vínculos laborales, y no puede incluir de forma laboral a los contratistas, sin contar con una realidad en el tema de la salud a nivel nacional, ya que como gestores fiscales deben propender por la optimización de los recursos públicos (Ley 610 del 2000) y velar por uno de los fines del estado como es garantizar el derecho a la salud, el cual debe prevalecer sobre derechos particulares de tipo laboral, por lo que para poder prestar los servicios de salud nacen los contratos de prestación de servicios.

La entidad no debe ser condenada en costas porque siempre ha actuado de buena fe, aunado a que no están demostrados los gastos procesales en que incurrió el demandante.

TRÁMITE

servicios de salud nacen los contratos de prestación de servicios. La entidad no debe ser condenada en costas porque siempre ha actuado de buena fe, aunado a que no están demostrados los gastos procesales en que incurrió el demandante. TRÁMITE El Tribunal mediante auto 4 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. El apoderado de la parte demandante 5 presentó alegatos de conclusión reiterando que se configuran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, a saber, subordinación, prestación personal del servicio y una retribución. Adicionalmente, hizo énfasis en que las funciones desempeñadas por el demandante fueron idénticas a las desempeñadas por personas que ocupaban cargos de planta. Finalmente, citó diversa jurisprudencia del H. Consejo de Estado en torno a lo solicitado en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo 4 Folio 3215 Folios 324 a 336 7Expediente: 2016-004752-01

Actor: Geovanny Pardo Sandoval actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición elevada por la parte actora el 15 de junio de 20166 ante el Hospital, mediante la cual solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la vinculación con la entidad en calidad de Auxiliar de Enfermería.

2. Reposa el Oficio 200-515-206 adiado 24 de junio de 20167, por medio del cual el Hospital respondió la petición anterior, negando el reajuste salarial, de prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos

2. Reposa el Oficio 200-515-206 adiado 24 de junio de 20167, por medio del cual el Hospital respondió la petición anterior, negando el reajuste salarial, de prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el accionante. Así mismo resolvió las otras solicitudes que le fueron elevadas.

3. Obra certificación8 expedida el 31 de marzo de 2015 por la Subdirectora Administrativa del Hospital, en la cual se hace constar que el actor suscribió contratos de prestación de servicios personales privados, de los cuales hacen parte actas de prórroga y adición las cuales hacen parte integral del mismo. La certificación da fe que el actor prestó servicios personales de apoyo y soporte ejecutando actividades asistenciales así: En el área de enfermería APH con los siguientes términos de ejecución: Del 19 de febrero al 31 de marzo de 2009

Del 1 de abril de 2009 al 3 de enero de 2010 Del 4 de enero al 3 de enero de 2011 6 Folios 8 a 11 7 Folios 12 a 13 8 Folio 14 a 15 8Expediente: 2016-004752-01

Actor: Geovanny Pardo Sandoval Del 4 de enero al 31 de marzo de 2011

Del 1 de abril al 30 de junio de 2011 Del 1 de julio de 2011 al 3 de enero de 2012 Del 4 de enero al 30 de abril de 2012

Del 1 de mayo al 8 de agosto de 2012 Del 13 de agosto al 31 de octubre de 2012 Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012 En el área de enfermería con los siguientes términos de ejecución: Del 2 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013 Del 1 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2013 Del 1 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2013 Del 1 de junio de 2013 al 1 de julio de 2013 Del 2 de julio de 2013 al 29 de julio de 2013 En el área de enfermería APH con los siguientes términos de ejecución: Del 30 de julio de 2013 al 3 de enero de 2014 Del 4 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014 Del 1 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2014 (Honorarios $3.426.548)

4. Certificación emitida por la Alcaldía de Bogotá y el Hospital en la que se reflejan los pagos efectuados al actor del 19 de febrero de 2009 a diciembre de 2013 con ocasión del contrato de prestación de servicios.

También se discriminan los descuentos hechos por retención en la fuente, rete ICA y ARL9.

5. Extracto del Manual de Funciones y Competencias Laborales del Hospital de Auxiliar del Área de Salud, Código 412, Grado 17,

(Resolución No.12 de 20 de enero de 2012), en el que se describen las funciones esenciales del cargo10.

6. Copia de algunos de los referidos contratos11 a saber:

CONTRATO No. PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR CONTRATO

(Resolución No.12 de 20 de enero de 2012), en el que se describen las funciones esenciales del cargo10.

6. Copia de algunos de los referidos contratos11 a saber: CONTRATO No. PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR CONTRATO 4-159-2010 Del 4 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2010 $4.146.638 121 de 2012 prórroga y adición Hasta el 8 de agosto de 2012 $500.211

O-333 de 2013 Del 2 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013 $1.154.334 O-315 de 2014 Del 4 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014 $1.093.579 9 Folios 16 a 1710 Folios 18 a 1911 Folios 20 a 28 9Expediente: 2016-004752-01

Actor: Geovanny Pardo Sandoval

7. Obran planillas de turnos de los meses de octubre y noviembre de 2013 y marzo de 2014 del Cetro de Urgencias y Emergencias, Programa de Atención Pre hospitalaria de la entidad, en las que aparece el nombre del actor12.

8. Reposan planillas emanadas de Compensar en las que se relacionan los pagos efectuados a cargo del actor por concepto de cotizaciones en salud y pensión de marzo de 2009 a diciembre de 201313.

9. Se arrimó certificación de retención en la fuente y retención de ICA realizada al actor del 1 de enero al 31 de diciembre de 201414.

Igualmente descansa pagos de nómina hechos al demandante entre el año 2009 y el año 201415 .

realizada al actor del 1 de enero al 31 de diciembre de 201414. Igualmente descansa pagos de nómina hechos al demandante entre el año 2009 y el año 201415 .

10. Se aportó informe rendido por la Subgerente del Hospital en el que absuelve las preguntas formuladas por el Despacho16.

11. Trajeron el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Hospital Meissen II Nivel ESE17, en el que se señala la descripción de funciones del cargo Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 17.

12. Descansa a folio 259 certificación en la que se dice que en el antiguo Hospital de Meissen existió el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412, Grado 17, hoy perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, al que le corresponden los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de antigüedad,, recargos dominicales y festivos, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios, reconocimiento por permanencia, cesantías e intereses a las cesantías.

13. Listado de Auxiliares Área de la Salud (enfermería) del Hospital de 2009 a 201418.

14. En el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 19 de septiembre de 2018 el a quo recibió el testimonio de la señora Andrea Carolina Cuellar, Ángel Alberto Garavito Olivar y el señor Walmer Antonio Devia Herrera19. Lo manifestado por los testigos obra en la videograbación contenida en el CD visible a folio 272.

Cuellar, Ángel Alberto Garavito Olivar y el señor Walmer Antonio Devia Herrera19. Lo manifestado por los testigos obra en la videograbación contenida en el CD visible a folio 272. 12 Folios 29 a 3213 Folios 175 a 22214 Folio 22515 Folios 227 a 24216 Folios 244 a 24617 Folios 247 a 25818 Folios 260 a 26519 Folios 190 a 192 10Expediente: 2016-004752-01

Actor: Geovanny Pardo Sandoval MARCO JURÍDICO El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”

“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. Ahora bien, las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios.

demás que determine la ley (…)”. Ahora bien, las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...