TA CUN - 110013335009201600480-01-(23-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201600480-01-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-009-2016-00480-01
Demandante: ANA LIGIA GONZÁLEZ PRIETO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: La señora ANA LIGIA GONZÁLEZ PRIETO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 0966 del 11 de abril de 2016 y 1814 del 7 de junio de 2016 por medio de las cuales la entidad le reconoció la pensión de invalidez, así como del oficio No. SEM-DAF-PS 1135 del 12 de septiembre de 2016 por medio del cual se le negó el ajuste de la pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de invalidez en cuantía del 100% del último salario devengado con todos factores salariales acreditados. 1 Ff. 19 y 20 1Expediente: 11001-33-35-009-2016-00480-01 Además, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de ley, de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, y la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. HECHOS2: La señora ANA LIGIA GONZÁLEZ PRIETO nació el 24 de julio de 1963 y laboró en el Municipio de Soacha. El 23 de julio de 2014 se le reconoció pérdida de la capacidad laboral en un 96%, y el 22 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siéndole reconocida a través de la Resolución No. 0966 del 11 de abril de 2016 con el 75% del promedio del salario devengado y la inclusión de la
invalidez, siéndole reconocida a través de la Resolución No. 0966 del 11 de abril de 2016 con el 75% del promedio del salario devengado y la inclusión de la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. El 4 de mayo solicitó el ajuste y pago de la pensión de invalidez con el 100% del promedio del salario devengado, siendo resuelto a través de la Resolución 1814 del 7 de junio de 2016 ratificando los argumentos expuestos en la resolución anterior. El 12 de septiembre de 2016 solicitó la inclusión de la prima de servicios, el cual le fue negado a través del Oficio No. SEM-DAF-PS 1135 del 12 de septiembre de 2016.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 7 del Decreto 2563 de 1990, el artículo 3 del decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 2 y 12 de la Ley 4 de 1992, el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1440 del 1 de septiembre de 1992, los artículos 115 y 180 de la Ley 115 de 1994, la Ley 65 de 1946, el artículo 4 de 1966, el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, el artículo 29 de la
180 de la Ley 115 de 1994, la Ley 65 de 1946, el artículo 4 de 1966, el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969. Señaló que los actos administrativos acusados habían desconocido el régimen aplicable a los docentes, esto es, la Ley 6 de 1945y el Decreto Reglamentario 2767 de 1945, y además no había tenido en cuenta que la demandante cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez con el 100% del salario devengado, teniendo en cuenta que la invalidez había sido superior al 95%. En vista de lo anterior, consideró que los actos acusados estaban viciados de falsa motivación y de falta de competencia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste. 2 Ff. 20 y 21 3 Ff. 21 a 28
2Expediente: 11001-33-35-009-2016-00480-01
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de febrero de 2018 4, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia señaló que como la demandante se había vinculado el 29 de noviembre de 1982 al
a las pretensiones de la demanda. Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia señaló que como la demandante se había vinculado el 29 de noviembre de 1982 al servicio docente en la Secretaría de Educación de Soacha y le había sido reconocida una pensión de invalidez a través de la Resolución No. 966 del 11 de abril de 2016 con pérdida de la capacidad laboral del 96% y con fecha de estructuración del 21 de julio de 2014, tenía derecho a que la pensión de invalidez le fuera reconocida de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, esto es, en cuantía equivalente al 100% del salario devengado y la totalidad de los factores salariales percibidos al momento de la estructuración de la invalidez. En vista de lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó reliquidar la pensión de invalidez de la demandante con el 100% del promedio mensual y la inclusión de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios, ordenando descontar los aportes sobre los factores que no se hubieran cotizado, en el monto correspondiente al empleado,
durante toda su relación laboral y actualizado a valor presente.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1 TRÁMITE El 9 de abril de 2018 5 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 23 de mayo de 20186 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 13 de junio de la misma anualidad7.
4.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO: 4.2.1 DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante interpuso recurso de apelación8, solicitando revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, al considerar que los descuentos de los aportes sobre los factores no cotizados no se podían ordenar por toda la vida laboral, sino que se debía aplicar la prescripción extintiva, es decir, que se debía tener en cuenta que transcurridos 5 años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, 4 Ff. 50 a 55 5 F. 62 6 F. 66 7 F. 70 8 Ff. 46 a 48 3Expediente: 11001-33-35-009-2016-00480-01 estas prescribían y su pago no podía ser exigido, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3Expediente: 11001-33-35-009-2016-00480-01 estas prescribían y su pago no podía ser exigido, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada no hizo uso del derecho que le asiste. 5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los descuentos por aportes a pensión son procedentes por toda la vida laboral de la demandante ANA LIGIA GONZÁLEZ PRIETO, o si como lo pretende la parte actora, tan solo lo deben realizar por los últimos cinco años anteriores al retiro del servicio, teniendo en cuenta la prescripción extintiva.
3. CUESTIÓN PREVIA – PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS O
SUBORDINADOS:
3.1. PRINCIPIO DE “NON REFORMATIO IN PEJUS”
prescripción extintiva.
3. CUESTIÓN PREVIA – PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS O
SUBORDINADOS: 3.1. PRINCIPIO DE “NON REFORMATIO IN PEJUS” La Constitución Política en su artículo 31 consagró la facultad que tienen todas las personas para apelar las decisiones judiciales y estableció la prohibición para el
4Expediente: 11001-33-35-009-2016-00480-01 juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, con independencia a que hayan sido declaradas o no por el juez de primera instancia, así: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo,
apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Destaca la Sala) Luego, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala, resolver el presente asunto teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandante, quien funge como apelante único. “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Destaca la Sala)
recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Destaca la Sala)
La norma en cita fijó los límites materiales y formales para resolver en esta instancia, que en definitiva buscan impedir agravar la situación del apelante único en caso de pronunciarse sobre situaciones que no han sido planteadas en el recurso, y que en todo caso, supone una afectación de sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, propios de un debido proceso. Así las cosas, el principio de la “non reformatio in pejus” constituye un derecho fundamental de aquella parte que recurrió la decisión como apelante único, para que se examine la decisión únicamente en torno a lo que le es desfavorable, que 5Expediente: 11001-33-35-009-2016-00480-01 en todo caso, limita la facultad del Ad quem para realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la tensión entre la “ non reformatio in pejus” y el principio de legalidad, se pondera de tal manera que tiene prelación el primero sobre el segundo9, de la siguiente forma: “(…) 42. Ahora bien, en tanto la garantía de la no reformatio in pejus es parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de obligatoria observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al momento
observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al momento de proferir su decisión. En consecuencia, le estaba vedado al Tribunal omitir su aplicación, incluso bajo el argumento de la protección del patrimonio público, o de la necesidad de preservar el principio de legalidad en el fallo de primera instancia.
43. No puede perderse de vista que la Corte Constitucional en Sentencia SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) estableció con claridad que la garantía de la no reformatio in pejus no cede ante la importancia de preservar bienes jurídicos o principios constitucionales también relevantes, como es el caso del principio de legalidad.
En efecto, la Corte Constitucional señaló que los recursos en el marco del proceso judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades públicas tienen el deber jurídico de hacer uso de ellos. Así, el juez de segunda instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la sentencia de primera instancia, si con ello afecta la situación jurídica de los apelantes únicos, pues de lo contrario se quebrantaría una garantía de carácter superior, como es el caso de la no reformatio in pejus: (…)10 (Subrayado de la Sala) Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de octubre de 201811, manifestó: “Esta corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de octubre de 201811, manifestó: “Esta corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si en este caso se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado y si en consecuencia es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas en virtud de la orden de reconocimiento de la pensión gracia, efectuada a través del acto cuya nulidad decretó el a quo.”. De las anteriores citas jurisprudenciales se puede concluir que la no “reformatio in pejus”, como principio dentro del núcleo del derecho fundamental del debido proceso es un mandato de optimización, por ello, se debe aplicar siempre y cuando no entre en conflicto con otro elemento del núcleo del debido proceso,
proceso es un mandato de optimización, por ello, se debe aplicar siempre y cuando no entre en conflicto con otro elemento del núcleo del debido proceso, 9 Corte Constitucional sentencia T-1186 de 2003, Magistrado Jaime Córdoba Triviño. Reiterado en sentencia T-291 del 6 de abril de 2006, Magistrado Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional sentencia T-204 del 20 de abril de 2015, Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, exp.: 25000234200020140057101 (4428-2016), 6Expediente: 11001-33-35-009-2016-00480-01 como es el principio de legalidad, por consiguiente, para que se respete la congruencia en la decisión de segunda instancia, se deben ponderar estos principios. De manera que el principio de legalidad debe ceder ante el principio de la no” reformatio in pejus , a no ser que, estemos frente a un caso, en palabras del Consejo de Estado “ excepcionalísimo”, que “ la decisión de primera instancia sea manifiestamente ilegítima ” y/o que se trate de “ situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico”. En conclusión, corresponde a esta Sala, pronunciarse única y exclusivamente en torno al objeto del recurso de apelación, que en este caso fue invocado por la parte demandante la señora ANA LIGIA GONZÁLEZ PRIETO , como apelante
En conclusión, corresponde a esta Sala, pronunciarse única y exclusivamente en torno al objeto del recurso de apelación, que en este caso fue invocado por la parte demandante la señora ANA LIGIA GONZÁLEZ PRIETO , como apelante única, de suerte que situaciones o puntos distintos a aquellos alegados en el recurso, desbordan el límite de la competencia de esta segunda instancia, y por lo tanto, no pueden ser objeto de este pronunciamiento.
4. DE LOS DESCUENTOS POR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN En lo que se refiere a cotizaciones no efectuadas sobre nuevos factores salariales que eventualmente se deban reconocer, o como en este caso, hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia, se tiene que deben realizarse los descuentos correspondientes en virtud de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, que tienen como fundamento la protección del erario público, el principio de sostenibilidad financiera y los derechos laborales de los pensionados.
Luego, se ha dicho que en materia pensional uno de los aspectos principales y relevantes es delimitar el reconocimiento y goce de los mismos, pues constituye el referente para proveer los recursos necesarios para su cubrimiento y satisfacción, por tanto, los aportes realizados para el cubrimiento de dicho riesgo, se encuentra a cargo tanto del empleador como el trabajador, quienes de manera proporcional deberán efectuar cotizaciones respecto de aquellos factores previamente señalados por la Ley. Lo anterior implica la armonización del principio de sostenibilidad financiera con los
deberán efectuar cotizaciones respecto de aquellos factores previamente señalados por la Ley. Lo anterior implica la armonización del principio de sostenibilidad financiera con los derechos pensionales, a quienes el ordenamiento jurídico existente les da gran importancia, con el propósito de efectivizar ambos mandatos constitucionales sin afectar o restringir ninguno de ellos, más aun, cuando el Sistema de Seguridad Social se rige por finalidades contributivas y redistributivas en desarrollo del principio de solidaridad. El Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de abril de 2014 12, señaló en cuanto a los descuentos para seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordena incluir para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, de los cuales en su momento no se realizaron cotizaciones, lo siguiente: “En el caso bajo estudio, el a quo ordenó a la liquidadora de la Entidad de previsión, “reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión los reajustes de ley y realizar los descuentos de los aportes a pensión frente a los factores cuya inclusión se ordenó en esta providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, de acuerdo con la normatividad aplicable para el caso y teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda sufragar al trabajador” 12 C.E., Sec. Segunda Subsección B, 2010-00014 (1849-13), abr.9/2014, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. 7Expediente: 11001-33-35-009-2016-00480-01 No discute la Sala que la posición del Colegiado de primera instancia es ajustada a la doctrina sentada de antaño por esta Corporación, según la cual, “procede el
7Expediente: 11001-33-35-009-2016-00480-01 No discute la Sala que la posición del Colegiado de primera instancia es ajustada a la doctrina sentada de antaño por esta Corporación, según la cual, “procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”. Se ha establecido entonces, en múltiples pronunciamientos, que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. Lo anterior debido a que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional , señaló que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario , de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo
tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario , de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática. Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores ; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuarán una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado. Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas del actor, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de él dependan económicamente.”. (Resalta la Sala) Por medio de la sentencia del 19 de febrero de 2015 13, se reiteró la posición frente a los descuentos para seguridad social en pensiones, así: “Hecha la claridad anterior, para la Sala también es diáfano que lo pretendido por actor no podría negarse por el hecho que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya hecho aportes para pensión hasta el 30 de abril de 2004 teniendo en cuenta
“Hecha la claridad anterior, para la Sala también es diáfano que lo pretendido por actor no podría negarse por el hecho que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya hecho aportes para pensión hasta el 30 de abril de 2004 teniendo en cuenta sólo lo devengado en el cargo equivalente en la planta interna, porque -tal y como dejó en claro el a quola entidad demandada debe proceder a descontar de las sumas reconocidas al demandante el valor de los aportes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal en el porcentaje que concierna a él como trabajador, y repetir contra el Ministerio en su condición de empleador para el pago del porcentaje que por el mismo concepto le corresponda. De esta manera se hace efectivo el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que modificó el artículo 48 Superior, del cual deriva que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las 13 C.E., Sec. Segunda Subsección B, 2011-00102 (2076-2013), feb.19/2014, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. 8Expediente: 11001-33-35-009-2016-00480-01 cotizaciones”; y como el accionante adquirió su status jurídico de pensionado con posterioridad a la reforma que se introdujo en el año 2005 al aludido artículo, en procura de evitar que el problema financiero pensional se profundice, las sumas a descontar al actor y las que debe cobrarse al Ministerio deberán ser traídas a valor
posterioridad a la reforma que se introdujo en el año 2005 al aludido artículo, en procura de evitar que el problema financiero pensional se profundice, las sumas a descontar al actor y las que debe cobrarse al Ministerio deberán ser traídas a valor presente por medio de operación que en tal sentido realice un actuario designando para ello por la entidad demandada.”. El máximo tribunal contencioso administrativo en recientes pronunciamientos constitucionales, ha señalado que es acertada la interpretación de que los descuentos en seguridad para pensión deben realizarse durante toda la vida laboral, un ejemplo de ello, es la sentencia del 14 de junio de 2018 14, en la que se dispuso: “Frente a este aspecto, la parte actora sostuvo que no se tuvieron en cuenta los artículos 712, 727 y 817 del Estatuto Tributario, pues en este último se prevé que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de 5 años contado a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por tal motivo considera que después de que trascurrió este lapso de tiempo no es dable exigir su pago. Al respecto, se encuentra que el tribunal tutelado consideró acertada la decisión del a quo en relación con los descuentos que por aportes pensionales correspondan por ley al demandante, debidamente indexados sobre los factores salariales frente a los cuales no se haya efectuado deducción legal y que hagan parte de la reliquidación pensional ordenada por todo el tiempo de su vinculación laboral y de los periodos en
ley al demandante, debidamente indexados sobre los factores salariales frente a los cuales no se haya efectuado deducción legal y que hagan parte de la reliquidación pensional ordenada por todo el tiempo de su vinculación laboral y de los periodos en los que devengó, bajo los siguientes argumentos: “…la normativa determina que es obligación del trabajador realizar los aportes a la seguridad social para acceder a la pensión y cuando mediante sentencia judicial se ordena la inclusión de factores salariales para efectos de la reliquidación pensional debe procederse al descuento de los aportes a la seguridad social correspondiente a dichos factores sobre los cuales no se realizó la deducción legal.” De igual forma, señaló que era viable que se realizaran los aportes al Sistema de Seguridad Social a pensiones actualizados al valor presente sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales que no se realizaron durante la vida laboral del demandante desde el momento de su causación en aras de proteger el principio de sostenibilidad fiscal. Así las cosas, esta judicatura encuentra razonada la interpretación que realizó la referida autoridad judicial, pues lo cierto es que la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló frente al periodo durante el cual deben efectuarse los descuentos para aportes de seguridad social en pensiones dejados de cotizar por la administración y que fueron ordenados incluir en la pensión, lo siguiente: “…en cuanto al período durante el cual debe efectuarse dichos descuentos no hay pronunciamiento de unificación al respecto ; por lo tanto, las autoridades judiciales, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, pueden adoptar la posición que consideren es la correcta ”, lo que quiere decir que las autoridades
pronunciamiento de unificación al respecto ; por lo tanto, las autoridades judiciales, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, pueden adoptar la posición que consideren es la correcta ”, lo que quiere decir que las autoridades 14 C.E., Sec. Quinta, 2018-00042, jun.14/2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9Expediente: 11001-33-35-009-2016-00480-01 judiciales, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía
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