TA CUN - 110013335009201700107-01-(30-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201700107-01-(30-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Se reliquidó la pensión aplicando la Ley 797 de 2003 estableciendo la cuantía en un 79.14%, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional?
la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional?
Extracto: “(…) la señora (…) nació el 26 de abril de 1955 (…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 30 de junio de 1995 (…) contaba con 40 años de edad. (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”. En el caso de autos, está demostrado que la demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que obtuvo su status el 26 de abril de 2010 (…) antes del 31 de julio de 2010. (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985; en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, en armonía con lo expuesto en
beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985; en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) el ISS hoy Colpensiones reconoció una pensión de vejez, señalando que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y aplicó la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% , a partir del 1 de abril de 2012, fecha de retiro del servicio (…) se reliquidó la pensión aplicando la Ley 797 de 2003 estableciendo la cuantía en un 79.14%, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 (…) normas reiteradas en la Resolución No. VPB 2414 del 20 de enero de 2017 (f.31s), en donde se tuvo en cuenta el tiempo laborado hasta el 1 de abril de 2012, fecha de retiro del servicio (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…) La condena en costas fue consagrada como una
Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrióMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00107-01 para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo
sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00107-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)
Demandante: Carmen Rosa Rojas Martínez Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013335009-2017-00107-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
COLPENSIONES Expediente: 110013335009-2017-00107-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f.122) contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019
(f.115s) por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Carmen Rosa Rojas Martínez , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de parcial de las Resoluciones Nos: (i) GNR 291840 del 30 de septiembre de 2016, por la cual se reliquida la pensión de vejez de la demandante; (ii) GNR 366681 del 3 de diciembre de 2016, por la cual se reliquida la pensión sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios y, iii) la nulidad de la Resolución No. VPB 2414 del 20 de enero de 2017, por la cual reliquida la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de abril de 2012 fecha de adquisición del status.
devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de abril de 2012 fecha de adquisición del status. Igualmente solicita que se paguen la totalidad de diferencias de los valores adeudados, en forma indexada. Así mismo, pide que se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 187 y 192 del CPACA, y se reconozcan intereses moratorios, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene en costas y agencias en derecho.
2. Hechos.
El apoderado de la actora refiere que la demandante nació el 26 de abril de 1955 y laboró al servicio de la Alcaldía de Bogotá, por más de veinte años.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00107-01 Señala que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 39 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la referida norma. Menciona que el ISS a través de la Resolución No. 22630 del 29 de junio de 2011, le reconoció pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años laborados, condicionada a demostrar retiro del servicio. Indica que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados en año anterior al cumplimiento el estatus, obteniendo respuesta desfavorable a través de los actos acusados.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado del actor estima como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13,
obteniendo respuesta desfavorable a través de los actos acusados.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado del actor estima como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. Expone que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la normatividad que se debe aplicar en su integridad es la Ley 33 de 1985, advierte que no es dable aplicar dos normas al tiempo como lo realizó la entidad. Advierte que no se puede aplicar las sentencias SU -230 de 2015, ni C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, toda vez que se debe seguir el precedente vertical establecido por el H. Consejo de Estado, además de ser la más favorable para la demandante. Advierte que la sentencia C-258 de 2013, “realizó juicio de constitucionalidad respecto al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y específicamente el tema de las pensiones especiales” (f.52), caso diferente al de la accionante. Indica que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016, aclaró que “el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia,
de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje” (f.52). Añade que la pensión debió ser liquidada de acuerdo a las previsiones del “artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y no como lo hizo Cajanal, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994” (f.53).
4. Contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la Entidad accionada contestó la demanda (f. 74s) y se opuso a las pretensiones al considerar que los actos administrativos demandados “…se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual se reconoció el derecho; es decir se tuvo en cuenta la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, además fue expedida conforme a todos los presupuestos legales aplicables y por tanto no es procedente solicitar la NULIDAD de la misma.” (f.75s).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00107-01 Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a este indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables
edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a este indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º). Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado” (f.82).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 25 de enero de 2019 (f.115s) en donde se negó las pretensiones de la demanda. El a quo indica que acogía la línea jurisprudencial del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que admitió “la reliquidación de las pensiones de
pretensiones de la demanda. El a quo indica que acogía la línea jurisprudencial del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que admitió “la reliquidación de las pensiones de jubilación adquiridas en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por los demandantes en el último año de prestación de servicio” (f.116vto); sin embargo, advierte que “lo anterior fue objeto de controversia porque la Corte Constitucional consideró que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) a tener en cuenta, conforme con el inciso 3 del precitado artículo, parte de lo cotizado en los últimos diez años” (f.117). Manifiesta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión de jubilación en cuanto “edad, tiempo y tasa de reemplazo debe regirse por las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985” ; y agrega que como lo señala la entidad en los actos demandados, para establecer el “IBL debe tomarse el promedio de lo devengado o cotizado por el tiempo que le hacía falta entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de consolidación del derecho, o durante los últimos 10 años de prestación de servicios, siguiente el listado de factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994” (f.117vto). Arguye que la entidad dio aplicación al régimen de transición previsto
derecho, o durante los últimos 10 años de prestación de servicios, siguiente el listado de factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994” (f.117vto). Arguye que la entidad dio aplicación al régimen de transición previsto en el “ artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tomó en cuenta los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de prestación de servicios y enlistados en el Decreto 1158 de 1994” , por lo que señaló que Colpensiones actuó en debida forma.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00107-01
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, e l apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (f.122s), en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Insiste en los argumentos expuestos en la demanda y manifiesta que la pensión se debe liquidar conforme lo señala la Ley 33 de 1985 y resalta que “no es dable, aplicar la Ley 33 de 1985 en algunos aspectos y aplicar Ley 100 de 1993, en otros aspectos, toda vez que la Ley se debe aplicar de manera íntegra y no por apartes” (f.125). Advierte que el fallador debe actuar como juez contencioso y no constitucional, por lo que debe “seguir el precedente vertical establecido por el H. Consejo de Estado que además no vulnera la Carta Política” (f.126). Indica que se deben tener en cuenta los factores señalados en la Ley 33
constitucional, por lo que debe “seguir el precedente vertical establecido por el H. Consejo de Estado que además no vulnera la Carta Política” (f.126). Indica que se deben tener en cuenta los factores señalados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985; y no el Decreto 1158 de 1994, como lo dispuso la entidad.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f.135) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f.139), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; la parte actora no alegó de conclusión y la entidad accionada allegó escrito en los siguientes términos: 7.1. Entidad demandada (f. 141s) Insiste en que no es posible liquidar la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuya aplicación es preferente, el IBL no es un aspecto del régimen de transición, por lo que solicita que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Advierte que por favorabilidad se aplicó la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de remplazo del 79.04%, con una cuantía de $1.361.674.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de
una tasa de remplazo del 79.04%, con una cuantía de $1.361.674.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la demandante,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00107-01 en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis
tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En
que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso Sentencia T-078 de 2014: IncisoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso Sentencia T-078 de 2014: IncisoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00107-01 base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial. tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo
como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio
fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no 1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.2 Ibíd.3 Ibíd.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00107-01 existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…” 4, por lo que la afirmación según
Radicación: 110013335009-2017-00107-01 existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…” 4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir.
En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de
previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación 7…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad8. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en su totalidad en cuanto edad, tiempo y monto en la Ley 33 de 1985, la cual establece que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. Así mismo, este criterio era aplicado para aquellas pensiones especiales que se reconocían a quienes estaban amparados por el régimen de transición.
servicios y tuviera 55 años de edad. Así mismo, este criterio era aplicado para aquellas pensiones especiales que se reconocían a quienes estaban amparados por el régimen de transición. De igual manera, a la hora de establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta en este tipo de prestaciones, se aplicaba el criterio unificado que plasmó la Sección
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