TA CUN - 110013335009201700130-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201700130-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se encuentran demostrados todos los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Al ser desvirtuado el contrato de prestación de servicios, la relación laboral produce plenos efectos, lo que conlleva al pago de todos los emolumentos, incluidas no solo las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como vacaciones, cesantías, prima de servicios y además, de los aportes para pensión / PRESCRIPCIÓN – Se ejecutó entre el 01 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2016, la actora reclamó el pago de las acreencias laborales el 24 de novie mbre de 2016, y radicó demanda el 26 de abril de 2017, no se configuró la prescripció n extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declarar que entre la actora y la demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comp rendido entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de noviembre 2016, en el cual la demand ante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Laboratorio en el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.? ¿Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, h a lugar que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos
de Salud Sur E.S.E.? ¿Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, h a lugar que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales y extralegales que no devengó, precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados?
Extracto: “(…) Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso se encuentran demostrados todos los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral, (…) los contratos de prestación de servicios se celebraron continuamente entre la señora (…) y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, cuyo o bjeto se ejecutó en el período comprendido entre el 01 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2016, sin que sobre alguno de ellos se hubiera presentado solución de continuidad, p ues ninguno fue suspendido por más de 15 días. (…) la actora reclamó ante el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S .E., el pago de las acreencias laborales derivadas de su vinculación a través de contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, (…) el 24 de noviembre de 2016, y radicó demanda el 26 de abril de 2017, (…) no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas (…) en el régimen contributivo, el aporte a salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el
el pago de las prestaciones sociales reclamadas (…) en el régimen contributivo, el aporte a salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, (…) no se encuentra que la demandante haya demostrado su afiliación a Caja de Compensación alguna, y (…) no disfrutó durante el término de duración de su relación contractual de los beneficios que otorgan las Caj as de Compensación como son, percibir el subsidio familiar y acceder a lo s centros de recreación, educación y cultura, entre otros. (…) hay imposibilidad de percibirlos, dado por el transcurso del tiempo, (…) es imposible e infructuoso ordenar una afiliación retroactiva, imponiendo una carga desproporcionada a la entidad de pagar cotizaciones pendientes por beneficios que no puede disfrutar la demandante, (…) al ser desvirtuadoel contrato de prestación de servicios, la relación laboral produce plenos efectos, lo que conlleva al pago de todos los emolumentos, incluidas no solo las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como vacaciones, cesantías, prima de servicios y además, de los aportes para pensión en las condiciones ya anotadas en precedencia. (…) el pago de sanción moratoria, la indemnización por despido injusto, la devolución de valores por retención, el pago de perjuicios morales y el p ago de vacaciones en dinero. Estas pretensiones fueron negadas en la providencia apelad a y, la decisión se confirmará, salvo en lo relativo al pago de vacaciones en dinero , (…) La indemnización por despido injusto no procede su pago, en consideración a que, la actora no se vinculó con la administración mediante una relación legal y reglamentaria y, (…) el
indemnización por despido injusto no procede su pago, en consideración a que, la actora no se vinculó con la administración mediante una relación legal y reglamentaria y, (…) el hecho de que se declare la relación laboral, no se le puede atribuir la calidad de empleada pública. (…) La obligación de pagar los emolumentos y prestaciones sociales nace con esta sentencia, (…) no es procedente el pago de la sanción moratoria de las cesantías cuando hasta ahora surge reconocer el auxilio a las mismas. (…) En relación con el reintegro de los valores de retención, no procede. (…) Sobre el reconocimiento de la indemnización del perjuicio moral causado a la demandante, era imperativo p robar la existencia de un daño antijurídico cierto y concreto, empero, en el expediente no se aportó prueba siquiera sumaria para establecer su causación, (…) las vacaciones son parte de las prestaciones que de forma ordinaria reciben los empleados púb licos de la entidad accionada, (…) al probarse la existencia de una relación laboral encubierta bajo la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, la demandante adquirió el derecho a que se le reconociera dicha prestación en dinero, teniendo en cuenta la imposibilidad que le asistió de disfrutarlas oportunamente por una causa imp utable a la entidad que desconoció sus derechos prestacionales. (…) respecto al pago de los demás emolumentos y prestaciones sociales que se solicitaron en demanda y que controvierte la parte accionada en el recurso, como primas de navidad, prima de vacacio nes, vacaciones entre otros, la Sala accederá a reconocerlas, pero supeditadas a verificar que
emolumentos y prestaciones sociales que se solicitaron en demanda y que controvierte la parte accionada en el recurso, como primas de navidad, prima de vacacio nes, vacaciones entre otros, la Sala accederá a reconocerlas, pero supeditadas a verificar que un Auxiliar Área Salud, Grado 412, Código 11 de planta de la Subred Inte grada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital Meissen II Nivel E.S.E, las haya devengado y sólo se reconocerá la prestación en este caso, conforme a lo indicado anteriormente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto d e 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01(031614), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 21 de julio de 2016, 25000-2325-000-2010-00373-01 (2830-2013), Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 19 de febrero de 2009, Dra. Bertha Lucia
Ramírez, Expediente N° 73001233100020000344901,
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 21 de 1982 ; Ley 80 de 1993 (Art. 32);
Ramírez, Expediente N° 73001233100020000344901,
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 21 de 1982 ; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 ; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIAS
EXPEDIENTE: 11001-33-35-009-2017-00130-01
DEMANDANTE: ADRIANA YOLANDA GALINDO NOSA
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR
E.S.E
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las pa rtes, demandante y entidad accionada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmen te a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
(9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmen te a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artícul o 138 del C.P.A.C.A instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Sa lud del Sur E.S.E, con las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E781-2016 de fecha 16 de noviembre de 2016 , suscrito por la Doctora MONICA GONZALES MONTES , Jefe Oficina Asesora Jurídica del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E” por medio de la cual se NEGO el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E hoy “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E” y la señora ADRIANA YOLANDA GALINDO
1 Fls. 53 a 56.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
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NOSA, entre el periodo comprendido del día 01 de abril de 2011 hasta la actualidad, y que muto en una relación jurídica de índole laboral.
APELACIÓN SENTENCIA No 2017-00130-01
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NOSA, entre el periodo comprendido del día 01 de abril de 2011 hasta la actualidad, y que muto en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singulari zada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a mi representada ADRIANA YOLANDA GALINDO NOSA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO los siguientes conceptos:
a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales exis tentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convenc ionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los AUXILIARES DE LABORATORIO del día 01 de abril de 2011
hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c. Los Intereses a las Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día 01 de abril de 2011 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 01 de abril de 2011 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 01 de abril de 2011 hasta la actualidad , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.
g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser a justadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.
h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes
términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.
h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD Y PENSION que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE SALUD SUR E.S.E y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del 01 de abril de 2011 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizad os por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la señora ADRIANA YOLANDA GALINDO NOSA, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pa go de l as prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclama das hasta cuando se produzca el pago reclamado.
k. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 01 de abril de 2011 hasta la actualidad, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4° art. 187 del Código
el tiempo que laboró la demandante es decir del 01 de abril de 2011 hasta la actualidad, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
l. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora ADRIANA YOLANDA GALINDO NOSA, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar interese s de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora ADRIANA YOLANDA GALINDO NOSA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.954.780 de Bogotá ; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados “arrendamiento de servicios d e carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
modalidad de contratos sucesivos denominados “arrendamiento de servicios d e carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante ADRIANA YOLANDA GALINDO NOSA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.954.780 de Bogotá; a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la ent idad demandada”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron , en resumen, los siguientes hechos2:
1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante e ininter rumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Auxiliar de Laboratorio, desde el 01 de abril de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016, siendo vinculada a través de contratos de arrendamiento de servicios y prestación de
Laboratorio, desde el 01 de abril de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016, siendo vinculada a través de contratos de arrendamiento de servicios y prestación de servicios, desempeñando funciones, tales como recibir e identificar las ordenes de acuerdo a los exámenes solicitados, toma de muestras de pa cientes de consulta externa, recepción de muestras, ingreso de ordenes médicas al sistema, etiquetado, montaje, coloración y lavado de material especial de las diferentes secciones, cumplir con las normas de bioseguridad de la institución, responder por los elementos entregados para el desempeño de su actividad, así como asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, cumpliendo un horario de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:0 0 a.m. día intermedio.
2. Señala que estuvo sometida a órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos las señoras Yaneth López y Mónica Ivon Rodríguez, coordinadoras de laboratorio clínico, Mónica Alexandra Baquero, líder de laboratorio y Rossy Janeth Peña García, coordinadora de apoyo diagnóstico.
2 Fls 56 a 60.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. Durante su labor en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., percibió una remuneración constante por su trabajo, la cual fue consignada mensualmente a su cuenta bancaria, una vez cumplido el mes de trabajo.
4. La entidad demandada le exigía a la accionante afiliarse com o trabajadora
una remuneración constante por su trabajo, la cual fue consignada mensualmente a su cuenta bancaria, una vez cumplido el mes de trabajo.
4. La entidad demandada le exigía a la accionante afiliarse com o trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y además, previo a la continuidad entre contratos adquirir una pó liza de cumplimiento de responsabilidad civil, descontándose también en cada pago el impuesto del ICA y retención en la fuente.
5. Indica que jamás recibió anticipos por los contratos de prestaci ón de servicios celebrados, no le concedieron vacaciones ni prestaciones sociales; y cumplió siempre un horario de trabajo recibiendo órdenes de sus superiores.
6. Señala que durante 5 años suscribió con la demandada más de 20 contratos de “arrendamiento” y prestación de servicios de manera sucesiva e ininterrumpida, los cuales eran diseñados por la entidad en formatos que no admitían modificaciones.
7. Destaca que era objeto de llamados de atención con relación a su trabajo, al igual que recibía felicitaciones de sus jefes inmediatos y para aus entarse debía solicitarles autorización.
8. Precisa que siempre utilizó las herramientas y el material suministrado p or el hospital para el desarrollo de sus actividades, y además tenía c ompañeros de trabajo que cumplían las misma funciones que ella, con la difer encia que estos estaban vinculados formalmente a la planta del Hospital y de la S ubred, devengando salarios más altos que los de la actora y disfrutando de todas las prestaciones legales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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devengando salarios más altos que los de la actora y disfrutando de todas las prestaciones legales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9. Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2016, ante la Su bred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, petición que fue negada por la accionada en el Oficio acusado OJU-781-2016 del 16 de noviembre de 2016. (sic)
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada contestó con escrito de folios 106 a 132, en el que se opone a las pretensiones, ya que estas corresponden al desarrollo de una actividad contractual por órdenes de prestación de servicios, dentro de la s cuales la demandante no se encontraba sometida a los elementos jurídicos de subordinación, horario y salario. Sostiene que la celebración de dichos contratos está regulada por normas de derecho privado, Ley 100 de 1993 y la Ley 80 de 1993, y su celebració n no genera similitud con contratos laborales ni dan lugar al pago de prestaciones soci ales. Manifiesta qu e la demandante percibía honorarios ligados a la calificación de cumplimiento de actividades emitida por el supervisor del contrato, asimismo que nunca fue sometida a cumplimiento de horarios y no estuvo subordinada al cumplimiento de órdenes, e xistiendo u na supervisión de obligaciones, para una ejecución coordinada de fu nciones. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.
de horarios y no estuvo subordinada al cumplimiento de órdenes, e xistiendo u na supervisión de obligaciones, para una ejecución coordinada de fu nciones. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legali dad de los actos y contratos celebrados, relación contractual con el actor no laboral, compensación, oposición, inexistencia de perjuicios, cosa juzgada y la innominada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida por escrito el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expuso sobre el contrato realidad que la viabilidad de las pretens iones dirigidas a su declaración depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante encaminada a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, y en su lugar acreditar los elementos que configuran un contrato de trabajo, e n especial la subordinación.
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, y del estudio de las pruebas aportadas, determinó que la accionante estuvo vinculada al serv icio de la entidad
subordinación.
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, y del estudio de las pruebas aportadas, determinó que la accionante estuvo vinculada al serv icio de la entidad hospitalaria en calidad de auxiliar de laboratorio, en el peri odo comprendido entre los años 2011 a 2016, como se infiere de los contratos suces ivos de prestación de servicios suscritos por las partes dentro del proceso.
En lo que atañe a la subordinación o dependencia, evidenció que el nombre dado a las funciones para quien se vinculó como auxiliar, cualquier a sea la modalidad de contratación, tiene señalada una restricción en la autonom ía de sus decisiones, pues su actividad de auxiliar, apoyo o ayuda e stá subordina da a un profesional medicó, odontólogo entre otros. Es decir, no ejercen con independenci a y autonomía. De esta manera, señaló que la experiencia define que en esencia, todo auxiliar está subordinado, lo que hace parte de l núcleo de su labor, ya que no pueden hacer cuestionamientos de las órdenes recibidas, y solo se limitan a ejecutarlas.
3 Fls. 222 a 233 vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En cuanto al horario desarrollado por la accionante, al ude que declaraciones de los testigos permiten reafirmar que la demandante prestaba sus servi cios sin autonomía e independencia, además de la necesidad de someterse al cumplimiento de turnos, es decir, de horarios.
Indicó que, del estudio de las certificaciones emitidas por la entidad y los contratos
independencia, además de la necesidad de someterse al cumplimiento de turnos, es decir, de horarios.
Indicó que, del estudio de las certificaciones emitidas por la entidad y los contratos aportados, se destacan aspectos relevantes para la decisión, pues se mantuvo en ellos como una constante las cláusulas atinentes a la recepción y distribución de muestras delegadas, así como de recibir y distribuir pedidos, mantener limpias las mesas de los laboratorios, clasificar la existencia de reactivos y vigilar periodos de vigencias de estos, entre otras. Encontrando pactado en todos ellos la prestación del servicio en forma personal por parte de la demandante para el desarrollo de funci ones misionales de la entidad.
Sobre la remuneración determinó que los documentos obrantes en el expediente dan fe del valor que cancelaba la entidad a la auxiliar de laborator io por el desempeño de las funciones asignadas a dicho oficio o profesión.
De igual forma, advirtió que la actora desempeño funciones bajo subordinación y dependencia en las mismas condiciones de cualquier otro ser vidor público de planta en el cargo de auxiliar de servicios de salud, labores que no eran ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedieran su capacidad organizativa y funcional, las cuales no requerían de conocimientos especializados, lo que desdibuja la relación contractual de la Ley 80 de 1993.
Advertido el cumplimiento de los elementos de la verdadera relaci ón laboral, procedió a analizar el fenómeno de la prescripción, indicó que no se evi denció solución de continuidad entre un contrato y otro durante los años 2011 a 2016, y dado que entre laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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continuidad entre un contrato y otro durante los años 2011 a 2016, y dado que entre laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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finalización del último contrato (30 de noviembre de 2016) y l a petición administrativa radicada el 24 de noviembre de 2016, no transcurrieron 3 años, no operó este fenómeno.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reconocer y pagar a la accionante la diferencia resultante a su favor entre los honorarios percibidos con los contratos de prestación de servicios y lo devengado por un auxiliar del área de la salud Código 412 Gra do 12; y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales deven gadas por un auxiliar de la salud.
Igualmente, ordenó el pago de los aportes a seguridad social en pensión, así como de los dineros sufragados por concepto de cotizaciones a caja de compensación familiar desde el 1° de abril de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada 4 interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, y en s u lugar se nieguen las súplicas de la demanda, con fundamentos en los argumentos que se resumen a continuación:
Manifiesta que, no existe un riguroso análisis probatorio por parte del
súplicas de la demanda, con fundamentos en los argumentos que se resumen a continuación:
Manifiesta que, no existe un riguroso análisis probatorio por parte del a quo que le hubiera permitido inferir la existencia de una verdadera relación laboral, señala que si bien el juez tiene el poder de apreciar las pruebas conforme a la sana critica, de las testim oniales
4 Fls. 235 a 242.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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obrantes en el expedientes, se omitió considerar dos situac iones, la primera que los testigos han iniciado acciones en contra de la entidad bajo las mismas circunstancias de hecho, y la segunda, indicando que aquellos no fueron testigos directos de las órdenes que recibió la demandante.
Sostiene que la demandante prestó sus servicios como contratista, bajo órdenes de prestación de servicios, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y Ley 100 de 1993, que la obligación de rendir informes deviene del deber de supervisión de l contrato. Señala no existió subordinación, ya que la contratista fue contratada para ejercer el objeto propio de cada contrato, y era necesario para su correcto y ordenado desarrollo ejecutar turnos establecidos de común acuerdo, bajo parámetros de coordinación.
Insiste en que la demandante aceptó y firmó los contratos durante varios perí odos sin proponer cambios en la relación, forma de contratación o pago, lo que implica que las partes conocían la modalidad de contratación y el régimen c ontractual que los regía, deviniendo en una aceptación libre y voluntaria de las condic iones contractuales. En
proponer cambios en la relación, forma de contratación o pago, lo que implica que las partes conocían la modalidad de contratación
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