TA CUN - 110013335009201700259-01-(25-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201700259-01-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Demandante: Ana Isabel Herrera Flórez
Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 110013335009-2017-00259-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f. 75s) contra la sentencia del 18 de septiembre de 2018, corregida mediante providencia del 1 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado 9
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (f. 60s), mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ana Isabel Herrera Flórez , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la existencia del acto ficto o presunto derivado de la petición presentada el 2 de diciembre de 2016; y en consecuencia, la nulidad del mismo, por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago a favor de la accionante de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) díasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00259-01 Pág. No. 2 hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. (f. 15 y 16) De otra parte, solicita se condene al reconocimiento de los ajustes de valor e intereses moratorios a que haya lugar; que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la accionada. 2.Hechos Indica que el 22 de noviembre de 2012 la demandante solicitó ante la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías. Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2406 del 8 de abril de 2014 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá. Afirma que las cesantías le fueron canceladas a la actora el 19 de junio de 2014, por lo cual considera que transcurrieron 463 días de mora.
Educación de Bogotá. Afirma que las cesantías le fueron canceladas a la actora el 19 de junio de 2014, por lo cual considera que transcurrieron 463 días de mora. Alega que el 2 de diciembre de 2016 solicitó ante la accionada el pago de la sanción moratoria. Al respecto, resalta que transcurrieron tres meses sin que la entidad diera respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado. 3.Normas Violadas y Concepto de la Violación Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Afirma que en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre desconocen las disposiciones que regulan la materia, “demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años” (f. 19).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00259-01 Pág. No. 3 Señala que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos “ estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor , después de expedido el acto administrativo de reconocimiento” (f. 19). Así mismo, resalta que conforme a la jurisprudencia en la materia, debe entenderse que el reconocimiento y pago de
radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor , después de expedido el acto administrativo de reconocimiento” (f. 19). Así mismo, resalta que conforme a la jurisprudencia en la materia, debe entenderse que el reconocimiento y pago de las cesantías no puede superar los 70 días posteriores a la radicación de la solicitud. Agrega que la demandante ostenta la calidad de docente nacional o nacionalizado, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria reclamada es obligación de la Nación y debe ser cancelada con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Refiere que tiene derecho a una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. Cita varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que en casos análogos, se reconoció la indemnización moratoria, contada a partir del vencimiento de los 70 días siguientes a la respectiva solicitud.
4. Contestación de la Demanda La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda (f. 46s) y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no es el llamado a responder por la liquidación de cesantías, pues no es la competente para realizar el respectivo reconocimiento.
Indica que conforme a las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fonpremag, se efectúa a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces, por lo tanto, es a los entes territoriales a los que les corresponde responder por el
del Fonpremag, se efectúa a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces, por lo tanto, es a los entes territoriales a los que les corresponde responder por el pago tardío de las cesantías.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00259-01 Pág. No. 4 Expone que los reconocimientos de prestaciones sociales a los docentes no son exclusivos de una entidad, pues en el procedimiento concurre igualmente la Secretaría de Educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, en cuanto es a quien le corresponde elaborar el acto de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrativo definitivo; y al Fondo a través de la Fiduciaria le corresponde efectuar el pago respectivo de la prestación una vez reciba la copia del acto administrativo definitivo de reconocimiento. Refiere que el Decreto 2831 de 2005 es una normativa especial que no consagra ninguna sanción por mora en el pago de la cesantías que pueda aplicarse al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por lo tanto, la sanción dispuesta de manera general en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 no puede extenderse por analogía a este caso.
Propone las excepciones de: “falta de legitimidad por pasiva” e “inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley”.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 18 de septiembre de 2018 (f. 60s) en la que accedió parcialmente
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 18 de septiembre de 2018 (f. 60s) en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la sanción moratoria “… a razón de un día de salarió básico por 666 días de retraso, sin que exceda la suma de treinta y tres millones trescientos un mil cincuenta pesos m/cte ($33.301.050)…” El a quo señala que la Ley 244 de 1995, fijó los términos para para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos y estableció la sanción correspondiente cuando se presente mora en su pago, norma que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que: (i) reguló el pago tanto de las cesantías definitivas como de las cesantías parciales a favor de los servidores públicos, (ii) fijó un término para su cancelación, (iii) estableció la sanción por mora en el pago de las cesantías y su desconocimiento en el plazo determinado, y (iv) determinó el ámbito de aplicación para empleados y trabadores del Estado. Indica que a partir de la radicación de la solicitud del pago de la cesantía definitiva o parcial, deben computarse 15 días hábiles para “expedir laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00259-01 Pág. No. 5 resolución correspondiente” de la liquidación de las cesantías, más 45 días
Radicación: 110013335009-2017-00259-01
Pág. No. 5 resolución correspondiente” de la liquidación de las cesantías, más 45 días hábiles “…a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social.” (f. 63vto), por lo cual deben contabilizarse un total de 60 días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución, que corresponde a 10 días en el CPACA “…para un total de setenta (70) días hábiles” (f. 63vto) Señala que el monto a reconocer por concepto de sanción moratoria, no puede exceder el monto de las cesantías canceladas “…posición asumida por este despacho en decisión de casos anteriores, por varias razones: a) no puede existir una obligación sin fórmula que la limite temporalmente; b) si entre los particulares que existe libertad patrimonial tan amplia existe dicho límite para la cláusula penal, en el artículo 160 del C.C., nada justifica no establecerlo para la administración pública; c) la mora no es exclusiva en el pago, también lo es en el cobro, como carga del acreedor que al no ejercer su derecho conlleva efectos….” (f. 64vto) Sostiene que no es procedente reconocer la indexación, pues de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-488 de 1996 “ …no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se
resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.” (f. 65vto). Agrega que la indexación se entiende como aquel mecanismo de actualización de una obligación, a fin de proteger a los trabajadores de los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora “…razón por la cual no es procedente el reconocimiento y pago concomitante de estas dos figuras.” (f. 65vto) Resalta que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 22 de noviembre de 2012 y que las mismas, fueron canceladas el 19 de junio de 2014, de modo que se evidencia una mora de 666 días comprendidos desde el 14 de diciembre de 2012 y el 18 de junio de 2014, por lo que tiene derecho al pago de 1 día de salario por cada día de mora en que se incurrió. Menciona que no obra documento alguno que certifique la última asignación básica de la actora que permita calcular el valor de la sanciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00259-01 Pág. No. 6 moratoria, por lo que “…serán las entidades demandadas las encargadas de realizar la operación aritmética correspondiente y para tal efecto, se deberá multiplicar la última asignación básica diaria de la actora por 666, los días de mora en el pago de la
moratoria, por lo que “…serán las entidades demandadas las encargadas de realizar la operación aritmética correspondiente y para tal efecto, se deberá multiplicar la última asignación básica diaria de la actora por 666, los días de mora en el pago de la prestación.” (f. 67) Finalmente señala que el monto por concepto de la sanción moratoria no puede exceder el valor de las cesantías canceladas en la Resolución No. 2406 de 2014, correspondiente a la suma de $33.301.050.
6. Corrección de sentencia Mediante auto de 1 de octubre de 2018 (f. 72) el Juzgado 9 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., corrigió el numeral 3 de la sentencia de la sentencia el 18 de septiembre de 2018 de conformidad con el artículo 286 del CGP. Señala que revisada la sentencia observa que hay un error sobre la cuenta que se hizo de los días objeto de sanción, pues se tuvieron como transcurridos 666 días en mora para el pago y reconocimiento de la cesantía de la demandante, pero “…en realidad son 470 días, que corresponden al periodo comprendido entre los días 14 de diciembre de 2012 y el 18 de junio de 2014.” (f. 72).
7. Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 75s) indicando que difiere de la tesis que sostiene el Juez de primera instancia en cuanto a que la sanción moratoria “…será pagada solo hasta el capital principal que le fue reconocido en la resolución de reconocimiento de las cesantías.” (f. 75)
primera instancia en cuanto a que la sanción moratoria “…será pagada solo hasta el capital principal que le fue reconocido en la resolución de reconocimiento de las cesantías.” (f. 75) Menciona que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, que son 15 días para emitir la resolución de reconocimiento y 45 días para proceder con el pago. Agrega que la Ley 244 de 1995 únicamente contempló el plazo y la respectiva penalidad pecuniaria deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00259-01 Pág. No. 7 un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías. Sostiene que “…en la sentencia se hace referencia a que la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, es una actualización al valor de la cesantía, que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo al valor de la cesantía, que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del trabajador y se hace mención a la sentencia C-448 de 1996 (sic), sobre los intereses moratorios, limitando en este caso el cobro de la indemnización moratoria hasta el monto total de la obligación, situación que al limitar la sanción moratoria generaría un detrimento al patrimonio de mi mandante el cual no está obligado a soportar. N ormatividad que no resultaría
caso el cobro de la indemnización moratoria hasta el monto total de la obligación, situación que al limitar la sanción moratoria generaría un detrimento al patrimonio de mi mandante el cual no está obligado a soportar. N ormatividad que no resultaría aplicable al caso concreto pues lo que se pretende es el reconocimiento de la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías parciales conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.”. Finalmente solicita revocar y/o modificar la sentencia de primera instancia.
8. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 9 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 92) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 96), el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora y la entidad demandada guardaron silencio (f. 98)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de
forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00259-01 Pág. No. 8
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la liquidación de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, puede superar el valor que por concepto de cesantías ha sido reconocida a los docentes o si por el contrario, debe ser limitada para solo concederla por un monto que no supere lo pagado por la prestación principal.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1. De la jurisprudencia en caso de mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al Fonpremag En torno a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes afiliados al Fonpremag, se habían sentado posiciones jurisprudenciales ambivalentes, a saber: Por una parte, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, señaló que en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible aplicar las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes afiliados al Fonpremag, pues se deben aplicar integralmente las disposiciones especiales
aplicar las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes afiliados al Fonpremag, pues se deben aplicar integralmente las disposiciones especiales que regulan la materia, esto es las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, las cuales establecen el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las prestaciones económicas, pero no contemplan ninguna indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías. De otra parte, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3 determinaron que a los docentes afiliados al Fonpremag sí les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; y en consecuencia, éstos tienen derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando a ello hubiere lugar. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 19 de enero de 2015.2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 22 de enero de 2015.3 Corte Constitucional, sentencia C-486 de 2016.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00259-01 Pág. No. 9 Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo en un reciente pronunciamiento unificó su jurisprudencia respecto de esta discusión y zanjó la
Pág. No. 9 Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo en un reciente pronunciamiento unificó su jurisprudencia respecto de esta discusión y zanjó la controversia suscitada entre las Subsecciones A y B, “en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos”. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado abordó de manera amplia esta controversia y otros aspectos relacionados con el cómputo de los tiempos para establecer la mora, el salario sobre el que se liquida y la incompatibilidad con la indexación, en los siguientes términos: “(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, (…)
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.-
(…)
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla
3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.- (…)
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (…) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013335009-2017-00259-01
Pág. No. 10 (…)
122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes , dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
(…)
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto
[Decreto 2831 de 2005] que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag. (…)
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. (…)
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. (…)
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores
a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO
ESCRITO,
RECURSO
SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00259-01 Pág. No. 11
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida
ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías. (…) 3.3. Salario base de liquidación de la sanción moratoria.
143. Por consiguiente, la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social. 3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.-
(…)
175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.
(…)
penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. (…)
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…) 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la
resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…) 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA”
(…)
234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos
transcurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de lasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2017-00259-01 Pág. No. 12 cesantías definitivas 11/03/2013
Fecha de reconocimiento: 03/02/2014
Fecha de pago: 08/08/2014
Período de mora: 27/06/13
– 07/08/14 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4
L. 1071/2006
04/04/2013 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87
CPACA)
18/04/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006
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