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TA CUN - 110013335009201700277-01-(21-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335009201700277-01-(21-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DEMANDA PRESENTADA CONTRA LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL – Revoca Auto que rechazó la demanda – D ebe prevalecer el derecho sustancial, ya que la norma procesal es sólo un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no un obstáculo para su realización.

Problema jurídico: ¿Decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra el Auto de cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda presentada contra la NaciónPolicía Nacional?

Extracto: “(…) pretende que para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo trascurrido entre la fecha de su retiro y hasta que se corrobore su reintegro; y en consecuencia, se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar. (…) Juzgado

Noveno (09) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien por Auto de 09 de octubre de 2017 (fl. 69), no le dio trámite y le concedió al demandante el término de 10 días, de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011, para que corrigiera los defectos de que adolecía. (…) citó las siguientes falencias, que consideró debían ser subsanadas: (i) No estimó

la Ley 1437 de 2011, para que corrigiera los defectos de que adolecía. (…) citó las siguientes falencias, que consideró debían ser subsanadas: (i) No estimó razonadamente la cuantía; (ii) No acompañó con la demanda constancia de notificación del acto administrativo acusado; (iii) No aportó en medio magnético los anexos de la demanda; y (iv) No acompañó certificado en el que se indique la sede en donde laboró por última vez. (…) notificado por anotación en estado, fijado el 10 de octubre de 2017, y dentro del término de Ley la parte actora solicitó se le prorrogara el término de subsanación, ya que la documentación requerida reposa en los archivos de la Policía Nacional, y pese a haber sido solicitada no le había sido entregada, para lo cual aportó la petición radicada ante la entidad demandada el 13 de octubre de 2017. (…) mediante providencia de 04 de diciembre de 2017 (fls. 73 y 74), el A quo consideró que la demanda debía ser rechazada, por cuanto la parte accionante no estimó razonadamente la cuantía de sus pretensiones. (…) la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 75 a 78), que fue concedido por el Juez de primera instancia el 12 de febrero de 2018. (…) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 161 y siguientes, establece los requisitos que debe cumplir la

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 161 y siguientes, establece los requisitos que debe cumplir la demanda para ser admitida, lo cual no impide que la misma sea inadmitida, exigiendo el cumplimiento de otros distintos a los enunciados en la Ley, con el fin aclarar, corregir o completar aspectos que el Juez considere necesarios para el saneamiento del proceso. Pero, el incumplimiento de esos requisitos extralegales no configura causal de rechazo. (…) si bien es cierto el numeral 6 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que toda demanda contendrá la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, no es menos cierto que la demanda debe estudiarse en conjunto y no de manera aislada. (…) el apoderado de la parte actora en acápite de pretensiones estimó de manera razonada la cuantía de la demanda (…) Así las cosas, considera el Despacho que, sin que sea relevante la ubicación escogida por el demandante dentro de la estructura del escrito de demanda, se satisfizo el requisito de estimación razonada de la cuantía. (…) debe revocarse el Auto recurrido, mediante el cual rechazó la demanda, por no configurarse el defecto formal indicado; e n su lugar debe permitírsele a la demandante el acceso a la administración de justicia, en procura del derecho sustancial (Arts. 228 - 229 Constitución Política de Colombia) , pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia tanto de esta Corporación como del

demandante el acceso a la administración de justicia, en procura del derecho sustancial (Arts. 228 - 229 Constitución Política de Colombia) , pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia tanto de esta Corporación como del Consejo de Estado, en dichas actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-009-2017-00277-01 ya que la norma procesal es sólo un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no un obstáculo para su realización. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sin nota.

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 11001-33-35-009-2017-00277-01

DEMANDANTE: VICTOR ALVARO GUZMAN BRAND

DEMANDADO: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL

ASUNTO: APELACIÓN AUTO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra el Auto de cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Víctor

por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Víctor Álvaro Guzmán Brand contra la NaciónPolicía Nacional. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor, interpuso oportunamente recurso de apelación, contra el Auto que rechazó la demanda, para que se revoque y, en su lugar ésta sea admitida. Como fundamento de su recurso señaló que, la cuantía se extrae de las pretensiones de la demanda, ya que en la segunda de ellas, indicó el valor que considera se le adeuda al accionante por concepto de lucro cesante y por daños morales, respecto de los cuales prestó juramento estimatorio y determinó el valor de las pretensiones. CONSIDERACIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 087 del 03 de marzo de 2017, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General. Como restablecimiento del derecho pretende que para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo trascurrido entre la fecha de su retiro y hasta que se corrobore su reintegro; y en consecuencia, se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar.

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SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

consecuencia, se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar.

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SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-009-2017-00277-01

El conocimiento de esta demanda, correspondió al Juzgado Noveno (09) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien por Auto de 09 de octubre de 2017 (fl. 69), no le dio trámite y le concedió al demandante el término de 10 días, de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011, para que corrigiera los defectos de que adolecía. En el mencionado Auto, el Juez citó las siguientes falencias, que consideró debían ser subsanadas: (i) No estimó razonadamente la cuantía; (ii) No acompañó con la demanda constancia de notificación del acto administrativo acusado; (iii) No aportó en medio magnético los anexos de la demanda; y (iv) No acompañó certificado en el que se indique la sede en donde laboró por última vez.

Este proveído fue notificado por anotación en estado, fijado el 10 de octubre de 2017, y dentro del término de Ley la parte actora solicitó se le prorrogara el término de subsanación, ya que la documentación requerida reposa en los archivos de la Policía Nacional, y pese a haber sido solicitada no le había sido entregada, para lo cual aportó la petición radicada ante la entidad demandada el 13 de octubre de 2017. (Fls. 70 y 71)

archivos de la Policía Nacional, y pese a haber sido solicitada no le había sido entregada, para lo cual aportó la petición radicada ante la entidad demandada el 13 de octubre de 2017. (Fls. 70 y 71) Sin embargo, mediante providencia de 04 de diciembre de 2017 (fls. 73 y 74), el A quo consideró que la demanda debía ser rechazada, por cuanto la parte accionante no estimó razonadamente la cuantía de sus pretensiones. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 75 a 78), que fue concedido por el Juez de primera instancia el 12 de febrero de 2018. (Fl. 110). CASO CONCRETO Para resolver, advierte el Despacho que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 161 y siguientes, establece los requisitos que debe cumplir la demanda para ser admitida, lo cual no impide que la misma sea inadmitida, exigiendo el cumplimiento de otros distintos a los enunciados en la Ley, con el fin aclarar, corregir o completar aspectos que el Juez considere necesarios para el saneamiento del proceso. Pero, el incumplimiento de esos requisitos extralegales no configura causal de rechazo. Aclarado lo anterior, considera el Despacho que si bien es cierto el numeral 6 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

no configura causal de rechazo. Aclarado lo anterior, considera el Despacho que si bien es cierto el numeral 6 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que toda demanda contendrá la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, no es menos cierto que la demanda debe estudiarse en conjunto y no de manera aislada. Es así como en el sub-lite el apoderado de la parte actora en acápite de pretensiones estimó de manera razonada la cuantía de la demanda, así: “DAÑOS MORALES (…) LUCRO CESANTES (sic) Para efectos de determinar la cuantía se deberá tener en cuenta lo devengado por mi poderdante mes por mes, multiplicado por los meses

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SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-009-2017-00277-01 desde el momento en que se produjo su retiro, es decir, desde el 03 de marzo de 2017, fecha en la cual se profirió la resolución de retiro, hasta la fecha de presentación de la solicitud, para un total de 4 meses. Marzo de 2017 por valor de $1.782.862.68 Abril de 2017 por valor de $1.782.862.68 Mayo de 2017 por valor de $1.782.862.68

Junio de 2017 por valor de $1.782.862.68 Cuatro doceavas de la prima anual de servicios $594.287.56 Total, la suma de por valor de $7.725.738.28 (…) Por tanto, para efectos de determinar la cuantía en el sub judice, lo que resulta relevante es la pretensión de perjuicios materiales, plasmada en el escrito de conciliación como lucro cesante consolidado, en los siguientes valores: -Lucro cesante consolidado es el diez punto cuatro (10.4 SMLMV), equivalente a la suma de siete millones setecientos veinticinco mil setecientos treinta y ocho pesos con veintiocho centavos ($ 7.725.738.28) de la cual presto el correspondiente JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012)” Así las cosas, considera el Despacho que, sin que sea relevante la ubicación escogida por el demandante dentro de la estructura del escrito de demanda, se satisfizo el requisito de estimación razonada de la cuantía.

Por tanto, debe revocarse el Auto recurrido, mediante el cual rechazó la demanda, por no configurarse el defecto formal indicado; e n su lugar debe permitírsele a la demandante el acceso a la administración de justicia, en procura del derecho sustancial (Arts. 228 - 229 Constitución Política de Colombia) , pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia tanto de esta Corporación como del Consejo de Estado, en dichas actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial,

conformidad con la reiterada jurisprudencia tanto de esta Corporación como del Consejo de Estado, en dichas actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial, ya que la norma procesal es sólo un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no un obstáculo para su realización. En tal virtud se, RESUELVE REVÓCASE el Auto de cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Víctor Álvaro Guzmán Brand y, en su lugar, deberá proveer sobre su admisibilidad. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado DMR 4

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