TA CUN - 110013335009201700335-01-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201700335-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CORRESPONDIENTE AL AÑO 1996 Y SUBSIGUIENTES – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Al haber culminado el proceso de nivelación establecido en la Ley 4 de 1992, no puede pretender el accionante que se extienda su aplicación más allá de la vigencia misma de la ley, el re ajuste con base en la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996, resulta improcedente, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año, el reajuste dispuesto para el año 1996 no estaba compuesto por el incremento de la asignación de retiro y la prima de actualización devengados por el señor (…) causante de la prestación, en el año 1995 , con la expedición del Decreto 107 de 1996, "los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año", y adicionalmente, tuvo como base para establecer la escala gradual porcentual, la asignación básica de un general.
Problema jurídico: Establecer, si: ¿hay lugar a reajustar la sustitución de la asignación de retiro de la señora ( …) en el año 1996, incluyendo en la misma el porcentaje reconocido por concepto de prima de actualización, esto es, tom ando para el efecto la asignación básica señalada en el artículo II del Decreto 133 d e 1995, adicionada con la prima de actualización establecida en el art. 2 9 de la
porcentaje reconocido por concepto de prima de actualización, esto es, tom ando para el efecto la asignación básica señalada en el artículo II del Decreto 133 d e 1995, adicionada con la prima de actualización establecida en el art. 2 9 de la misma norma y sobre dicha base, realizar el aumento salarial correspondiente al año 1996? ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la parte demandante?
Extracto: “(…) De conformidad con el marco jurídico expuesto en esta sentencia , la prima de actualización se reconoció por los años 1992 a 1995, y de acuerdo a lo dispuesto en los decretos que la regularon. su vigencia se encontraba supeditada a la consolidación de la escala gradual porcentual que nivelaría la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, lo que se concretó con la expedición del Decreto 107 de 1996; de este modo, desde el 1 0 de enero de 1996 se extinguió la referida prima, como quiera que el anterior cuerpo normativo tenía efectos fiscales a partir de dicha data (art. 39 ibídem ). ( …) En relación con la naturaleza de la prima de actualización y su temporalidad, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de septiembre de 2017 señaló: "la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 v 1995, en tal virtud, su reconocimiento no podía extenderse para los años subsiguientes a este último .
Esta prima, ( …) sería tr ansitoria„ pues su vigencia estaba supeditada hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas
reconocimiento no podía extenderse para los años subsiguientes a este último . Esta prima, ( …) sería tr ansitoria„ pues su vigencia estaba supeditada hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se logró con la expedición del decreto 107 de 1996 (…) no puede la actora pretender que la prima de actualización sea tenida en cuenta en el año 1996 para liquidar la asignación de retiro que le fue sustituida, dado que su pago fue temporal (1992 a 1995), sin que las disposiciones qu e la contemplaron o la jurisprudencia del Consejo de Estado establecieran su incidencia en la asignación básica o de retiro del año siguiente, en otras palabras, nunca se previó su incorporación al salario. (…) el Consejo de Estad0 (…) en sede de tutela, al desatar una acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, que como en este caso, negó las pretensiones de la demanda de reliquidar una asignación de retiro incorporando en la asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, sostuvo lo siguiente: "( . . .) en el escrito de alzada, el actor indica que no es cierto que la nivelación se haya dado con la emisión del ref erido Decreto 107 y que. por ello, es que debe incluirse en su asignación d e retiro el cómputo correspondiente a la prima de actualización, respecto de lo cual est a Corporación advierte que si la inconformidad tiene su origen en tal Decreto, este no era el mecanismo con el cual se pudieran ventilar inconformidades c ontra el mismo, sino que debió atacarse directamente. si se considera que la nivelación en
Corporación advierte que si la inconformidad tiene su origen en tal Decreto, este no era el mecanismo con el cual se pudieran ventilar inconformidades c ontra el mismo, sino que debió atacarse directamente. si se considera que la nivelación en él contenida no era suficiente para satisfacer sus intereses. ( …) resulta pertinente anotar que en la alzada se da a entender que en el fallo de primera instancia no seresolvió lo que realmente pretendía el actor, frente a lo cual se procedió a realizar una confrontación entre la petición formulada a la Administración, la demanda Y' la sentencia apelada, de lo que se infiere que efectivamente lo solicitado obed eció a lo decidido. por lo que ese argumento de inconformidad no prospera. en la medida en que en todas esas actuaciones se deprecó y resolvió sobre el cómput o de la prima de actualización en la asignación de retiro a partir de 1996. ( …) frente a la prima de actualización objeto de esta decisión. la Sala precisa que al hab er culillinado el proceso de nivelación establecido en la Ley 4. a de 1992, por derogación expresa de las normas que contemplaban lo relativo a esa prima, no puede pretender el accionante que se extienda su aplicación más allá de la vigencia misma de la ley (3 1 de diciembre de 1995). ( …) el reajuste con base en la prima de actualización a partir del 1 0 de enero de 1996. resulta improcedente por cuanto con la expedición del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año. (…) el reujuste dispuesto para el año 1 996 no estaba compuesto p or el incremento de la asignación de retiro y la prima de actualización devengados por
como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año. (…) el reujuste dispuesto para el año 1 996 no estaba compuesto p or el incremento de la asignación de retiro y la prima de actualización devengados por el señor ( …) causante de la prestación, en el año 1995, como erradamente lo expone la parte demandante, máxime si colT10 lo expuso el Consejo de Estado. con la expedición del Decreto 107 de 1996, "los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año", y adicionalmente. tuvo como base para establecer la escala gradual porcentual, la asignación básica de un general. ( …) desechada la tesis conforme a la cual, el incremento realizado por el Gobierno nacional para el año 1996 se encuen tra conformado por la inclusión de la prima de actualización y el aumento de la asignación de retiro, es claro que hay lugar a atender desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la parte actora, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el juzgado de instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, sec.
Segunda, sent. 2002-028 17 abr. f7/2013 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; sec. Segunda, sent. 1997-09923 ago. 14/1997 M.P. Nicolás Pájaro Peña randa; Sec. Segunda, Sent. 1 997-1 1423 nov. 6/1997 M.P. Clara Forero de Castro; Sec. Segunda, Sent. 20 13-00155 sep. 14/2017 M.P. Sandra Lisset Iba rra Vélez; Sec.
Segunda, Sent. 1 997-1 1423 nov. 6/1997 M.P. Clara Forero de Castro; Sec. Segunda, Sent. 20 13-00155 sep. 14/2017 M.P. Sandra Lisset Iba rra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 20 13-00533-01, oct. 3 1/2019. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 335 de 1992; Decreto 133 de 1995; Decreto 107 de 1996; Decreto 4433 de
2004; CGP.