TA CUN - 11001333500920170037401-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920170037401-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Expediente: 110013335009 2017 00374 01
Demandante: YERLY TATIANA SERRANO RODRÍGUEZ Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud SUR – Hospital
Tunal - E.S.E.
Controversia: Contrato Realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 03 de septiembre de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA: La señora YERLY TATIANA SERRANO RODRÍGUEZ , a través de apoderado judicial especial ha promovid o acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud del Sur – Hospital El Tunal de Bogotá, pretendiendo sea de clarada nulidad del acto administrativo Oficio No. OJUE924-2017 de fecha 23 de mayo de 2017(fl.12 – 16) por medio del cual se le denegó el reconocimiento liquidación y pago de prestaciones sociales derivadas de la celebración y ejecución de sucesivos formales contratos de prestación de servicios con el Hospital El Tunal – ESE de Bogotá , e n su condición de enfermera Auxiliar
liquidación y pago de prestaciones sociales derivadas de la celebración y ejecución de sucesivos formales contratos de prestación de servicios con el Hospital El Tunal – ESE de Bogotá , e n su condición de enfermera Auxiliar desde el día 22 de agosto de 2009 y aún a la fecha de presentación de la demanda. Contratos que en realidad constituyeron una relación de trabajo. Como restablecimiento del derecho solicita se profier a condena a la demandada ordenándole reconocer, liquidar y pagar Las diferencias salariales existente entre los servicios remunerados por prestación del servicio y los salarios legales convencionales pagados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, a los AUXILIARES DE ENFERMERIA, desde el 22 de agosto de 2009 a la fecha de presentación de la demanda. El pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de junio y diciembre de carácter legal, prima de navidad de carácter extralegal, prima de vacacio nes de carácter extralegal, la compensación en dinerode las vacaciones, prestaciones causadas desde el 22 de agosto de 2009 a la fecha de presentación de la demanda. El pago de los porcentajes de los aportes correspondientes a los aportes a salud y pensión. Devolución de los pagos realizados por retención en la fuente, mora en el reconocimiento y pago de prestaciones, pago en forma retroactiva a las cajas de compensación familiar. Condenar al pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Se condene al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales. Que las sumas de dinero que resulten sean pagadas indexadas.
1990. Se condene al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales. Que las sumas de dinero que resulten sean pagadas indexadas.
La demanda fue presentada el día 27 de octubre de 2017 (fl.1 del expediente), repartida al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que la demandante se vinculó a la entidad pública demandada desde el día 22 de agosto de 2.009 y ha prestado sus servicios de forma permanente e ininterrumpida aún a la fecha de presentación de la demanda, por medio de contratos de prestación de servicios formalmente vistos pero realmente, han sido de trabajo. Que en el año de 2017 el sueldo u honorarios mensuales fue de $1.417.000. Que ha ejercido siempre como enfermera auxiliar, desempeñando las siguientes funciones: recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes según las normas de la institución; proporcionar información clara y oportuna a los pacientes, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorios, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidad médica, elaborar notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopun sión por protocolo, cambio de equipos de oxígeno, inventario carro de paro, asistencia a especialistas en la ejecución de procedimientos, etc. Que ha tenido como jefes inmediatos a Milena Garzón, Deyanira Rengifo y Gloria Aparicio, entre otros. Que se le exigió por el Hospital estar afiliada a seguridad social en pensiones y salud.
Que ha tenido como jefes inmediatos a Milena Garzón, Deyanira Rengifo y Gloria Aparicio, entre otros. Que se le exigió por el Hospital estar afiliada a seguridad social en pensiones y salud. Que le entregaron carné del Hospital y debía cumplir jornada y horario de trabajo. Que los contratos los llamaban de arrendamie nto. Que siempre estuvo subordinada en el cumplimiento de las actividades o funciones contratadas.Que reclamó el pago de prestaciones sociales en fecha 23 de mayo de 2017 y se le denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Contestación a la demandan instaurada. A folios 92 y subsiguientes del expediente, la entidad demandada hizo contestación a la demanda. Manifiesta opon erse a la prosperidad de las pretensiones. Que los contratos celebrados fueron de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, que no generan relación de trabajo y por ello, tampoco las prestaciones sociales ahora reclamadas o pretendidas en la demanda. Providencia de primera instancia. Agotado el trámite propio de la instancia, el juzgado de conocimient o en fecha 3 de septiembre de 2 019 dictó sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones (fls. 224 y ss, ib). Declaró la prescripción de los derechos laborales que emanen de la existencia del contrato realidad con anterioridad al 27 de diciembre de 2009 , atendiendo los parámetros de la sentencia de unificación en esa materia del 25 de agosto de 2016 y, estimando que el fenómeno jurídico de prescripción opera por la inactividad de la titular del derecho dentro de los tres años siguientes a la terminación de cada uno de los contratos que fueron continuos a excepción de
de 2016 y, estimando que el fenómeno jurídico de prescripción opera por la inactividad de la titular del derecho dentro de los tres años siguientes a la terminación de cada uno de los contratos que fueron continuos a excepción de la interferencia que tuvo la demandante de tres meses entre la finalización del primer contrato (21 de septiembre de 2009) y el segundo que se suscribió para 28 de diciembre de 2009; es decir con un lapso de diferencia de casi tres meses. Ordenó reconocer y pagar las prestaciones sociales teniendo en cuenta los distintos contratos desde el día 28 de agosto de 2.009 hasta el día 31 de enero de 2019. Y, ordenó que la entidad demandada pague los aportes patronales al sistema de seguri dad social en pensiones , teniendo como base el salario realmente devengado por un auxiliar de área de la salud. La devolución de los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar del período correspondiente al 28 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2019. Ordenó condenar en costas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, fijando como agencias en derecho el valor de trescientos mil pesos ($300.000).
Recursos de apelación incoados contra de la sentencia de primera instancia. Recurso propuesto por la entidad demandadaLa entidad pública demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia y lo sustentó por escrito visible a folios 238 y ss, ib. Que no es cierto que la demandante haya ejercido funciones de laboratorio como declara la sentencia en su párrafo primero . Según los contratos fue vinculada como auxiliar de enfermería y ejecutó las actividades establecidas en los objetos
que la demandante haya ejercido funciones de laboratorio como declara la sentencia en su párrafo primero . Según los contratos fue vinculada como auxiliar de enfermería y ejecutó las actividades establecidas en los objetos contractuales descritos. Que la ley faculta a las entidades para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan ser ejecutadas con personal de planta (Ley 10 de 1 990) atendiendo las limitaciones del presupuesto de las entidades para su plata de perso nal y la necesidad de salvaguardar la prestación del servicio de salud. Atacó la continuidad de los contratos de prestación del servicio resaltando que del certificado contractual aportado se desprenden dos interrupciones que no fueron tenidas en cuenta por el Despacho, del 08 de septiembre de 2013 al 08 de octubre de 2013 y la otra del 18 de enero de 2017 al 3 de febrero de 2013. Recurso propuesto por la parte demandante: La demandante, por escrito visible a folios 249 ib, interpone apelación parcial contra la providencia; solicita la revocatoria del numeral primero de la sentencia, en cuanto no es cierto que se hubiere causado prescripción parcial de los derechos. Se apoya en la sentencia de 25 de agosto de 2 016 del Consejo de estado, ponente el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter; añade que la suspensión del contrato se ocasionó por cuenta de la licencia de maternidad por el nacimiento de su hija Valery Tatiana Serrano Ossa y, la Clínica de Occidente otorgó una incapacidad de ochenta y cuatro (84) días. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia.
por el nacimiento de su hija Valery Tatiana Serrano Ossa y, la Clínica de Occidente otorgó una incapacidad de ochenta y cuatro (84) días. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De acuerdo con la demanda, contestación a la demanda, sentencia impugnada, recursos interpuestos, corresponde al Tribunal determinar si la demandante celebró y ejecutó contratos de trabajo y no de servicios, como se postuló en la demanda y se declara la sentencia recurrida. Si en verdad, se estructuraron los presupuestos legales del contrato de trabajo y como consecuencia las prestaciones sociales inherentes a esa relación . Si opera o no, la prescripción parcial como se declaró en la sentencia. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a estudiar las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario.Establece el artículo 25 de la Constitución Política, que el trabajo es derecho fundamental constitucional y que goza de garantías y protección especial en todas sus modalidades. El artículo 228 de la Constitución Política, establece que el derecho sustancial o material siempre tendrá prelación frente al derecho adjetivo o formal. Interesa más el derecho material que el procedimiento. Corresponde entonces determinar si los contratos celebrados entre la demandante y el Hospital El tunal, realmente en la práctica fueron contratos de trabajo como lo ha declarado la sentencia impugnada.
más el derecho material que el procedimiento. Corresponde entonces determinar si los contratos celebrados entre la demandante y el Hospital El tunal, realmente en la práctica fueron contratos de trabajo como lo ha declarado la sentencia impugnada. La Ley 80 de 1993, artículo 32 y la Ley 1150 de 2007 establecen y autorizan a las entidades pública s a celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, para la ejecución de actividades o funciones que no pertenezcan al giro o rdinario del objeto social de la entidad pública, que requieran de especiales conocimiento técnico – científicos, que no sea posible desarrollarlas con personal vinculado a la planta de la respectiva entidad y, que tales contratos se celebren por el tiempo estrictamente necesario para la actividad, obra o función. Conforme el expediente está claro que la entidad pública demandada Hospital El Tunal de Bogotá, Empresa Social del Estado, tiene por objeto y visión – misión, la prestación de servicios de salud, médicos, hospitalariosasistenciales. En ese orden de cosas, cuando ese Hospital contrata a un a profesional de la enfermería para prestar servicios a esa entidad , resulta evidente que las actividades o servicios contratados hacen parte o refieren los que conforman el giro ordinario de los servicios de salud que presta el Hospital contratante – demandado. Conforme los contratos de prestación de servicios celebrados ent re la demandante y el Hospital El Tunal , se tiene que el objeto o actividades contratadas, fueron: “Objeto.- El objeto del presente contrato es la prestación de servicios como auxiliar de enfermería, a saber: “recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes según las normas de la institución; proporcionar información clara y oportuna a los pacientes, toma de
“Objeto.- El objeto del presente contrato es la prestación de servicios como auxiliar de enfermería, a saber: “recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes según las normas de la institución; proporcionar información clara y oportuna a los pacientes, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorios, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidad médica, elaborar notas de enferme ría, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipos de oxígeno, inventario carro de paro, asistencia a especialistas en la ejecución de procedimientos, etc.” (fl. 21-23) Atendidas las funciones descritas en el c ontrato arrimado a folio 21 y ss, del expediente y la condición de auxiliar de enfermería de la demandante, en elHospital demandado y, las planillas allegadas a folios 30 a 40 ibídem, en las que se relacionan las distintas actividades y turnos que debía d esarrollar la demandante cada día, resulta evidente que las funciones eran realizadas bajo relación de dependencia o de subordinación. Vistas las funciones descritas en el contrato de prestación de servicios corresponden a actividades propias del objeto o misión ordinaria de un Hospital, por lo que no procedería la contratación de servicios a la luz de las normas que regulan la contratación estatal de servicios con personas naturales. Los testimonios rendidos por Claudia Jenny Torres Martínez y de Diana Mil ena Moncada, son uniformes en afirmar que trabajaron con Yerly Tatiana Serrano, en el Hospital El Tunal, por espacio quince (15) y diecisiete (17) años
naturales. Los testimonios rendidos por Claudia Jenny Torres Martínez y de Diana Mil ena Moncada, son uniformes en afirmar que trabajaron con Yerly Tatiana Serrano, en el Hospital El Tunal, por espacio quince (15) y diecisiete (17) años respectivamente, que por esa razón les consta que debía cumplir horario de 7:00am a 7pm; que al ingresar al turno debían recibir las instrucciones por parte de la Jefe respecto de los distintos pacientes y actividades del turno. Que por regla general estaban asignadas al departamento o área de ginecología – Sala de parto. Que no les correspondían vacaciones ni le pagaban horas extras. Que no tenían derecho a solicitar permisos sino, que debía cambiar y reponer turnos. Que siempre debía cumplir las órdenes de las enfermeras jefes y/o de los médicos. Que dadas las actividades a desarrollar, debían cumplirse dentro del Hospital y con medios e instrumentos de la entidad hospitalaria. Como bien lo reseñó la providencia impugnada, el mismo nombre de auxiliar de enfermería o administrativo, sugiere per se , la existencia de un jefe que define las actividades a desa rrollar, involucrando el cómo, dónde y el por qué y, el cuándo. No existe la menor posibilidad de independencia o autonomía que corresponde a un contrato de prestación de servicios. En todos los casos, esos auxiliares deben cumplir las instrucciones impartidas aplicando los protocolos y procedimientos preestablecidos por el Hospital y por los jefes y médicos en cada caso y turnos. Prescripción En cuanto a la prescripción parcial declarada, debe advertirse que el Consejo de estado ha previsto que cuando se t rata de la celebración y ejecución de
cada caso y turnos. Prescripción En cuanto a la prescripción parcial declarada, debe advertirse que el Consejo de estado ha previsto que cuando se t rata de la celebración y ejecución de contratos sucesivos de prestación de servicios, no opera la prescripción extintiva de derechos o parte de ellos. (sentencia de 25 de agosto de 2.016, C.
P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter).
En el caso concreto se puede obs ervar en el expediente la siguiente certificación del área de contratación de la entidad, en la cual se reflejan los contratos celebrados con la demandante:De allí se desprende que la afirmación elaborada en la sentencia de primera instancia es verda dera en cuanto existió una interrupción aproximada de tres meses ente la finalización de la orden de servicio No 787 y la No 1528, circunstancia que en principio y de acuerdo a las reglas establecidas por la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)1, tendría como consecuencia la solución de continuidad y con ello la consecuente prescripción tal y como fue declarado en la providencia impugnada. No obstante, la demandante logró acreditar mediante el registro civil que el nacimiento de su hija fue el 11 de septiembre de 2009 (fl.247) y en razón de ello, estuvo incapacitada por el término de ochenta y cuatro (84) días (fl. 248), incapacidad otorgada por la Clínica de Occidente. Por tanto, ese interregno de tiempo correspondería en situaciones de normal vinculación a su licencia de
ello, estuvo incapacitada por el término de ochenta y cuatro (84) días (fl. 248), incapacidad otorgada por la Clínica de Occidente. Por tanto, ese interregno de tiempo correspondería en situaciones de normal vinculación a su licencia de maternidad. Nótese que, el nacimiento se dio diez (10) días antes de la finalización de la orden de servicios No 787 y la incapacidad finiquitó el 03 de diciembre de 2009, para que fuera vinculada mediante orden de servicio 1528 el 28 de diciembre de 2009. Es decir, 25 días posteriores a la finalización de su incapacidad que no superó las 18 seman as que ordena la Ley para la licencia de maternidad. Atendiendo la circunstancia especial que fue probada de forma documental en el presente litigio, deberá entenderse que se celebraron contratos sucesivos , pues los hechos dan cuenta de que la no vinculaci ón de la demandante se debió a su estado y no por voluntad de la entidad. E n consecuencia, no aplica la prescripción , h abrá entonces por tal razón, que revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró prescripción parcial de derechos. Finalmente, lo s argum entos expuestos en el recurs o de apelación de la entidad, mediante los cuales atac ó la continuidad de las contrataciones haciendo hincapié en dos interrupciones que no fueron tenidas en cuenta por el AQuo, del 08 de septiembre de 2013 al 08 de octubre de 2013 y la otra, del
1 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato
AQuo, del 08 de septiembre de 2013 al 08 de octubre de 2013 y la otra, del
1 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.18 de enero de 2017 al 3 de febrero de 2013. Debe señalarse que , con las reglas definidas en la sentencia de unificación del septiembre de 2021, tales temporalidades mínimas no hacen mella en la solución de continuidad, toda vez que, esta solo puede verse afectada ante la existencia de una interrupción de treinta (30) días hábiles y las referidas no alcanzan esa magnitud. Por lo anterior, las prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral en este asunto deben ser reco nocidas desde el 22 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2019 o hasta cuando se finiquite la relación contractual – laboral. Base de liquidación. La sentencia de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que se pue da originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicio y lo que devenga un auxiliar de enfermería , así mismo la totalidad de las prestaciones sociales devengadas por un auxiliar de enfermería durante e l tiempo de la vinculación de la demandante. A juicio de esta Sala, bajo las reglas del régimen del servicio público no es posible reconocer tal indemnización, toda vez que, el empleo público tiene adscrito un valor en el presupuesto de la entidad que para el caso de la
vinculación de la demandante. A juicio de esta Sala, bajo las reglas del régimen del servicio público no es posible reconocer tal indemnización, toda vez que, el empleo público tiene adscrito un valor en el presupuesto de la entidad que para el caso de la demandante estaría el símil de los contratos firmados que se rigieron por el principio de la voluntad privada, a los que se les adjudicó el valor de los honorarios, por lo anterior, la sentencia deberá ser modificada en ese sentido. Pues la base de liquidación de las prestaciones deberá ser la definida en lo s honorarios pactados. Lo anterior, en pro de la defensa del patrimonio del estado pues la declaración de la relación laboral no conduce necesariamente a elevar a la demandante a la condición de servidora pública y que con ello tenga derecho a las prestaciones de esos funcionarios. Pago a Cajas de compensación La sentencia de primer grado ordenó la devolución de los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar del período correspondiente al 28 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2019. Cabe resaltar que este punto no fue apelado por las partes, pero a causa del recurso de apelación incoado de forma concurrente, “la ley autoriza al juez para que no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido. En efecto, si las dos p artes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente
los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido. En efecto, si las dos p artes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, ydesmejorar la de su contraparte. En tal caso, s ería inútil tramitar los recursos de apelación”2. Por esa razón, en esta oportunidad la Sala procederá a pronunciarse en relación con la devolución de los aportes por concepto de caja de compensación, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los aportes realizados por los empleadores a las Cajas de Compensación son de naturaleza parafiscal y de seguridad social. Al respecto la sentencia de unificación Sentencia -SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, esgrimió la imp osibilidad de la devolución de aportes de naturaleza parafiscal toda vez que estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio, no constituyen un crédito a favo r del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios dentro del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer, pues es una obligación del contratista sufragar con dicha contribución. Por consiguiente, será revocado ese aspecto de la sentencia del a -quo que se encuentra en el punto 4 del numeral TERCERO de la parte resolutiva. Costas
Al respecto, existían dos tesis relativas a la objetividad y subjetividad de las
Por consiguiente, será revocado ese aspecto de la sentencia del a -quo que se encuentra en el punto 4 del numeral TERCERO de la parte resolutiva. Costas
Al respecto, existían dos tesis relativas a la objetividad y subjetividad de las conductas probadas a lo largo del litigio de las actuaciones de las partes.
Por un lado, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 disponía lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 361 del Código General del Proceso, en lo relacionado con las costas señala lo siguiente:
“Artículo 361. Composic ión. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Lo anterior, indica que el juez podía disponer de la condena en costas si a bien lo consideraba y, en ese sentido el criterio objetivo conlleva a la condena de las mismas a la parte vencida; Sin embargo, el criterio subjetivo, imponía al juez la valoración de las con ductas de las partes en el desarrollo del proceso,
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique
Gil Botero. Sentencia 1994-06078-01(17070) del 01 de octubre de 2008.como presupuesto para imponer tal sanción, es necesario corroborar la mala fe o temeridad.3 Es de resaltar que el criterio mayoritario de la Sala es del criterio subjetivo, en concordancia con la disposi ción constitucional en la que se prescribe todo responsabilidad objetiva, y acorde con el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia; entendiendo que ante el riesgo de una eventual condena en costas de manera objetiva, el demandante se privaría de accionar la jurisdicción, pues se encuentra ante la pérdida inminente de incurrir en afectación patrimonial pagando un profesional del derecho que lo represente y adicionalmente el valor de las costas, lo que conllevaría a no ejercer el derecho a que su situación particular sea valorada por un juez. Finalmente, la discusión ha sido zanjada por la ley 2080 de 2021, en la cual se adoptó de manera clara el criterio subjetivo. En razón a lo anterior y, verificado que no existen siquiera indicios de actuaciones de mala fé o temeridad por parte de la entidad demandada, que conlleven a esa sanción, el numeral séptimo de la sentencia será revocado. Por lo expuesto, el Tribunal confirmará parcialmente la providencia estimatoria de las pretensiones de fecha 3 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá; pero, se revocará el numeral primero (1º) de la parte Resolutiva en cuanto declaró prescripción parcial. Igualmente, se revocará la condena en costas impuesta, en razón a encontrarse proscrita la responsabilidad objetiva, según voces del artículo 90 de la Constitución
(1º) de la parte Resolutiva en cuanto declaró prescripción parcial. Igualmente, se revocará la condena en costas impuesta, en razón a encontrarse proscrita la responsabilidad objetiva, según voces del artículo 90 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A ”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero.- Se REVOCA el numeral primero de la sentencia pr oferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá, el 3 de septiembre de 2019, en cuanto declaró prescritos todos aquellos derecho laborales que emanen de la existencia del contrato realidad con anterioridad al 27 de diciembre de 2009, excepto para efectos de aportes a pensión. Segundo.- CONFIRMAR el numeral segundo, en cuento declaró la nulidad del oficio 201703510076391 del 23 de mayo de 2017, suscrito la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR ESE.
Tercero.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia pr oferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá, el 3 de septiembre de 2019, de
3 Sentencia de la Magistrada Sandra lizzet Ibarra, Radicado: 03722017 del 02 de febrero de 2019 3, En lo que se refiere, a que la sanción por costas procesales debe atender la valoraciones estrictas para probar la mala fe o temeridad de las actuaciones provenientes de las partesacuerdo a las tesis esgrimida a lo largo de la providencia, la cual quedará de la siguiente manera.
sanción por costas procesales debe atender la valoraciones estrictas para probar la mala fe o temeridad de las actuaciones provenientes de las partesacuerdo a las tesis esgrimida a lo largo de la providencia, la cual quedará de la siguiente manera.
Tercero: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de indemnización, CONDENAR a la S UBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, a reconocer y pagar en favor de la señora Yerly Tatiana Serrano Rodriguez, identificada con CC. 53.088.001.
1. La totalidad de prestaciones sociales inherentes a un contrato laboral tomando como base el pago recibido a título de honorarios desde el 22 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2019 o hasta la fecha en que se mantenga su vinculación laboral.
2. Tomar c omo base ingreso de cotización de la demandante los honorarios pactados mes a mes, para los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que correspondan al empleador respecto
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