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TA CUN - 110013335009201700381-01-(04-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009201700381-01-(04-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA ellt 20 AM 9133

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "E"

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-009-2017-00381-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jacinto Moreno Mena

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Jacinto Moreno Mena a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que': 2.1 Se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997,58 de 1998,62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002. 2.2. Se declare la nulidad del oficio No. 20173170933331-MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER.DIPER-1 .10 de 7 de junio de 2017.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

JEMGF-COPER.DIPER-1 .10 de 7 de junio de 2017. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.3 Actualizar su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2002, de conformidad con el índice de precios al consumidor -IPC-, con los consecuentes efectos en los años posteriores. 2.4 Reliquidar y pagar las prestaciones devengadas en actividad, en atención a la nueva base salarial. 2.5 Notificar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, para que reliquide y reajuste su asignación de retiro considerando para el efecto la nueva base : salarial. 2.6 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

3. HECHOS Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siQuientes2: Pols. 1-3 y 49-5 2 Fols. 3-83.2 El Ejército incrementó la asignación básica del actor, desde el año 1997 a 2002, en atención a los decretos dictados por el Gobierno nacional, lo que implica que en algunas anualidades la actualización se haya efectuado por debajo del IPC, como se evidencia en el sig Año Grado Decreto Incremento IPC Diferencia 1997 Sargento Primero 122 de 1997 21.11% 21.63 0,52% 1998 Sargento Primero 58 de 1998 20.10% 17.68% 0%

sig Año Grado Decreto Incremento IPC Diferencia 1997 Sargento Primero 122 de 1997 21.11% 21.63 0,52% 1998 Sargento Primero 58 de 1998 20.10% 17.68% 0% 1999 Sargento Mayor 62 de 1999 14.91% 16.70% 1.79% 2000 Sargento Mayor 2724 de 2000 9.23% 9.23% 0% 2001 Sargento Mayor 2737 de 2001 5.14% 8.75% 3.61% 2002 Sargento Mayor 745 de 2002 4.93% 7.65% 2,72%

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00381-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jacinto Moreno Mena Demandado: Mindefensa 3.1 El actor prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 27 años, 7 meses y 7 días, siendo retirado por solicitud propia mediante la Resolución No. 2078 de 31 de diciembre de 2001. 3.3 Cremil reconoció la asignación de retiro del demandante, a través de a Resolución No. 1727 de 1.0 de abril de 2002, con efectividad a partir del 31 de marzo de 2002.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito3, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la asignación básica del actor se reajustó de conformidad con las normas que le resultan aplicables.

Para el efecto, expuso que según el artículo 150 de la Constitución Política corresponde al

pretensiones de la demanda, al considerar que la asignación básica del actor se reajustó de conformidad con las normas que le resultan aplicables. Para el efecto, expuso que según el artículo 150 de la Constitución Política corresponde al Congreso dictar normas generales sobre los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de las fuerzas militares, mandato que se cumplió con la expedición de la Ley 4? de 1992. En virtud de dicha ley, el Gobierno nacional expidió diferentes decretos fijando la asignación salarial de los miembros del Ejército, atendiendo a la escala gradual porcentual, preceptos que fueron respetados por la entidad demandada al momento de pagar la asignación del actor. De otro lado, afirmó que, si bien la Ley 238 de 1995 autoriza a que la asignación de retiro de los integrantes de la fuerza pública sea actualizada considerando el IPC, en atención a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tales preceptos solo resultan aplicables al personal retirado y no pueden ser tenidos en cuenta para incrementar la asignación devengada en actividad. Finalmente, concluyó que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, por lo que se solicitó se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada en curso de la audiencia inicial celebrada el 29 de mayo de 20194, el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. 3 Fols. 62-71

En sentencia dictada en curso de la audiencia inicial celebrada el 29 de mayo de 20194, el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. 3 Fols. 62-71 Fols. 75-79Expediente: 11001-33-35-009-2017-00381-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jacinto Moreno Mena

Demandado: Mindefensa

Página No. 3 Para tal fin, afirmó que las asignaciones equivalentes al salario mínimo deben serl incrementadas de conformidad con la inflación del año anterior y la proyectada para el año siguiente, lo que no acontece en relación con aquellas que superen dicho monto, pues respecto a estas últimas no existe regla de conservación del poder adquisitivo. Adicionalmente, señaló que en virtud de la Ley 238 de 1995 únicamente las asignaciones de retiro pueden ser reajustadas de conformidad con el ¡PC, prerrogativa que no puede ser aplicada a las asignaciones básicas, pues la norma en comento no lo prevé. Finalmente, expuso que no se presentaba vulneración del derecho a la igualdad, pues los empleados públicos que devengan un SMLMV y aquellos que perciban una suma superior, al igual que el personal retirado y en actividad, se encuentran en situaciones no asimilables y por lo tanto, las normas que les resultan aplicables pueden establecer diferentes consecuencias jurídicas. En atención a los anteriores argumentos, concluyó que toda vez que el demandante devengó una asignación básica superior al salario mínimo, no le asiste razón al solicitar que sea incrementada en atención al IPC, pues fue actualizada de conformidad con los decretos que

En atención a los anteriores argumentos, concluyó que toda vez que el demandante devengó una asignación básica superior al salario mínimo, no le asiste razón al solicitar que sea incrementada en atención al IPC, pues fue actualizada de conformidad con los decretos que para tal efecto expidió el Gobierno nacional, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia al accionante.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora elevó el recurso de alzada a fin de que se revoque la negativa de primera instancia, y en su lugar se reajuste su asignación básica conforme al ¡PC aplicable para los años 1997 a 2002.5

Para sustentar la alzada manifestó que, en el presente asunto se debe dar aplicación al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 239 de 1995. en aras de reajustar la asignación básica en los términos pretendidos, y consecuentemente, reliquidar la asignación de retiro en atención a la nueva base salarial. Sostuvo que, si bien tales disposiciones hacen referencia a la actualización de la asignación de retiro, las mismas resultan aplicables al personal en actividad por analogía, en consideración al derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad en materia laboral. Finalmente, solicitó que en el evento de que la sentencia recurrida sea confirmada, no se imponga condena en costas en segunda instancia, al haber asumido una adecuada conducta procesal y en consideración a que la parte actora es la más débil dentro del litigio, por lo cual la condena en costas implicaría una carga extraordinaria y adicional.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 6 de agosto de 20196, y mediante

la condena en costas implicaría una carga extraordinaria y adicional.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 6 de agosto de 20196, y mediante providencia de 21 de agosto del mismo año' se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 11 de septiembre de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Fols. 81-93 6 Fol. 98 7 Fol. 100 8 Fol. 104Expediente: 11001-33-35-009-2017-00381-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jacinto Moreno Mena Demandado: M indefensa 7.1 Demandante: presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en anteriores intervenciones, especialmente que en virtud del principio de igualdad tiene derecho a que su asignación básica sea incrementada atendiendo al IPC, pues fue reajustada por debajo de tal porcentaje, lo que afecta el valor actualmente cancelado por concepto de asignación de retiro'. 7.2 Mindefensa: en sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, principalmente que la asignación básica del actor se actualizó anualmente en atención a los decretos dictados por el Gobierno nacional para tal fin, y que al demandante no le son aplicables las previsiones de la Ley 238 de 1995, pues aquella regula lo concerniente al incremento de las asignaciones de retiro'.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

al demandante no le son aplicables las previsiones de la Ley 238 de 1995, pues aquella regula lo concerniente al incremento de las asignaciones de retiro'.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se trata de determinar si, ¿el señor Jacinto Moreno Mena tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como sargento primero y sargento mayor durante los años 1997 a 2002, sean efectuados de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) vigente para esos períodos, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro?

8.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.4.1 TESIS DE LA PARTE ACCIONANTE Sostiene que, su asignación básica debe ser reajustada con el IPC tal como lo ordena la Ley 239 de 1995, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad. 8.4.1 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Manifiesta que, no hay lugar a reajustar el salario básico que en servicio activo devengó el demandante durante los años 1997 a 2002 de acuerdo con la variación porcentual del IPC vigente para esos períodos, como quiera que el salario mensual pagado al demandante durante dicho lapso obedeció a los decretos que cada año fijaron la asignación básica de los miembros de la fuerza pública, y que las previsiones de la Ley 239 de 1995 son aplicables

durante dicho lapso obedeció a los decretos que cada año fijaron la asignación básica de los miembros de la fuerza pública, y que las previsiones de la Ley 239 de 1995 son aplicables únicamente al personal retirado. 8.4.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Denegó las pretensiones de la demanda al considerar que, no existe mandato legal o constitucional que imponga el deber de incrementar las asignaciones básicas superiores a un salario mínimo legal mensual vigente en atención al IPC, y que la Ley 239 de 1995 exclusivamente habilita que tal sistema de actualización sea considerado en el reajuste de 9 Fols. 107-110 I° Fols. 111-114Expediente: 11001-33-35-009-2017-00381-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jacinto Moreno Mena Demandado: Mindefensa las asignaciones de retiro, sin que ello soslaye el derecho a la igualdad, pues nos encontramos ante sujetos en situaciones disimiles. 8.4.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que se encontró acreditado que el Ejército Nacional respetó el principio fundamental de movilidad del salario, al incrementar la asignación del accionante de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional para tal fin, como quiera que no existe una obligación de orden legal o constitucional que establezca que las asignaciones de los servidores públicos que devengaban más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes deban ser actualizadas anualmente de conformidad con el índice de I precios al consumidor.

asignaciones de los servidores públicos que devengaban más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes deban ser actualizadas anualmente de conformidad con el índice de I precios al consumidor. Adicionalmente, porque no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad, pues los miembros activos y retirados de las fuerzas militares, así como la asignación básica y de retiro, no son sujetos y prestaciones comparables, razón por la cual dichas prestaciones pueden ser actualizadas atendiendo a diferentes métodos, sin que ello implique vulneración alguna de derechos fundamentales del demandante.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO

1. El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 27 años, 7 meses y 7 días, ostentando como último cargo el de sargento mayor.

Documental: Hoja de servicios No. 132 elaborada el 31 de diciembre de 2001 (Pols. 3536)

2. Mediante la Resolución No. 1727 de 1 .° de abril de 2002, Cremil reconoció la asignación de retiro del actor a partir del 31 de marzo de 2002.

Documental: Copia de la Resolución No. 1727 de 1.0 de abril de 2002 (Fol s. 24-26).

3. El actor años 1997 salarios c durante el periodo comprendido entre los a 2002, ostentó los grados y devengó los ue se relacionan en el siguiente recuadro: Documental: Se extrae del oficio No. 20173170933331MDN-CGFM-COEJC-SECEJa 2002, ostentó los grados y devengó los ue se relacionan en el siguiente recuadro: Documental: Se extrae del oficio No. 20173170933331MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER.DIPER-1.10 de 7 de junio de 2017 (Fol. 32) Año Cargo Salario Aumento 1997 Sargento $455.056 21.11% 1998 Primero $546.544 20.10/ 1999 $1.038.553 14.91% 2000 Sargento $1.134.412 9.23% 2001 Mayor 1.192.721 5.14% , 2002 1.251.521 4.93%

3. Mediante escrito radicado ante la NaciónMinisterio de Defensa — Ejército Nacional el 16 de mayo de 2017, el accionante solicitó el reajuste de su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 de conformidad con el IPC.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Pols. 2731)

4. La entidad demandada despachó desfavorablemente la anterior petición a través de oficio No. 20173170933331-MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER.DIPER-1.10 de 7 de junio de 2017.

Documental: Oficio No. 20173170933331-MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGFCOPER.DIPER-1.10 de 7 de

de 2017.

Documental: Oficio No. 20173170933331-MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGFCOPER.DIPER-1.10 de 7 de junio de 2017 (Fol. 32)Expediente: I 1001-33-35-009-2017-00381-0 I

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jacinto Moreno Mena

Demandado: Mindefensa

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las Fuerzas Militares De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública.

Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4? de 1992, en cuyo artículo 1.0 preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros de la fuerza pública. De otro lado, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo, dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos: "Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse

establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996". Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 1.0 fijó la escala gradual porcentual, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4? de 1992, así: "Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General Mayor General 13rigadier General Coronel I 00% 90% 80% 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento V i ceprime ro 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40%Expediente: 11001-33-35-009-2017-00381-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jacinto Moreno Mena

Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40%Expediente: 11001-33-35-009-2017-00381-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jacinto Moreno Mena

Demandado: Mindefensa

Página No. 7 Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcornisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%" Desde la expedición de dicha norma, el Gobierno nacional ha proferido los decretos de reajuste salarial" con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general. De la anterior normativa se concluye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla la actualización de las pensiones del régimen general, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo

anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno". Tal precepto es aplicable a los miembros de la fuerza pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (...) Parágrafo 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados-. " Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999: 2724 de 2000; 2737 de 2001: 745 de 2002: 3552 de 2003; 4158 de

2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014. 2-0Expediente: I I 001-33-35-009-2017-0038 I -01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jacinto Moreno Mena Demandado: Mindefensa 10.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que el 1PC no es la única variable económica o indicador que se debe considerar al reajustar los salarios de los servidores públicos. Así, en la sentencia C-1433 de 2000 la Corte analizó el precepto 53 superior que estableció como principio fundamental el carácter móvil del salario, y concluyó que la equivalencia entre salario y trabajo debe ser real y permanente, lo que exige mantenerlo actualizado, ajustándolo periódicamente de acuerdo a la inflación, en aras de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que conserve su valor.

La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior, consideró: "los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los

consideró: "los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores'. Esta posición fue morigerada en sentencia C-1064 de 2001, al precisar: "El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo"13. Así pues, aunque reiteró que los empleados públicos gozan del derecho de mantener el poder adquisitivo de su salario, consideró que para tal fin las autoridades competentes no podían ser restringidas por reglas inflexibles, como lo era contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial, verbigracia la indexación con base en la inflación del año anterior. Por tal razón, ha de concluirse que, si bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta al establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, no constituye la única fórmula aplicable para tal fin, pues según la indicó la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 200414, también habrá de considerarse el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras. En atención a la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, el Consejo de

situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras. En atención a la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en reciente providencia del 26 de noviembre de 201815, al resolver un caso con similares contornos al que aquí se debate, sostuvo: "Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un 12 C Const., Sent C-1433, oct.23/2000 M.P. Antonio Barrera Carbone!! 13 C. Const., Sent C-1064, oct.10/2001 MY. Manuel José Cepe,da Espinosa y Jaime Córdoba Triviño 14 C. Const., Sent C-931, sep.29/2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 15 C.E.. Sec. Segunda, Sent. 2015-06050, nov. 26/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez1 2:\ Expediente: 11001-33-35-009-2017-00381-01

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jacinto Moreno Mena Demandado: Minclefensa reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.

comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía".

11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se recuerda que lo pretendido por el demandante es que se reajuste su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2002 teniendo en cuenta el IPC, por ser este más favorable que el aumento decretado por el Gobierno nacional en las mencionadas anualidades; consecuentemente, pretende que se reajuste su asignación básica de conformidad con la nueva base salarial.

Desde ya ha de decir la corporación que se aparta de los argumentos esgrimidos por el apelante, por tanto, se impone la confirmación de la decisión que negó las súplicas elevadas en la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: 10.1 En primera medida, tal como loe indicó la jurisprudencia constitucional y contenciosa transcrita, existe la obligación de que los salarios de los servidores públicos sean reajustados anualmente, a fin de que conserven el valor adquisitivo. Sin embargo, ningún precepto dispone que la actualización deba ser realizada de conformidad con el ¡PC, pues

transcrita, existe la obligación de que los salarios de los servidores públicos sean reajustados anualmente, a fin de que conserven el valor adquisitivo. Sin embargo, ningún precepto dispone que la actualización deba ser realizada de conformidad con el ¡PC, pues para el efecto también deben ser tenidas en cuenta, entre otras circunstancias, la situación financiera del país, las políticas macroeconómicas y la racionalidad del gasto público. 10.2 De otro lado, según la subregla jurisprudencia] fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, las únicas asignaciones que no pueden ser incrementadas en un porcentaje inferior al IPC, son aquellas equivalentes a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, al revisar las asignaciones básicas devengadas por el actor en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2002, se evidencia que estas superan por mucho los dos salarios mínimos mensuales vigentes, como se expone en el siguiente recuadro: Año ' Cargó r 11 plignación básica 1 1. , , i , !•Equivaleptie a2 S MÍ Auinento IPC i 1997 Sargento primero $455.056 $344.010 21.11% 21,63% 1998 Sargento primero $546.544 $407.650 20.10/ 17,68% 1999 Sargento mayor $1.038.553 $472.876 14.91% 16,70% 2000 Sargento mayor 51.134.412 $520.200 9.23% . 9,23% 2001 Sargento mayor 1.192.721 $572.000 5.14% 8,75%

2000 Sargento mayor 51.134.412 $520.200 9.23% . 9,23% 2001 Sargento mayor 1.192.721 $572.000 5.14% 8,75% 2002 Sargento mayor 1.251.521 $618.000 4.93% 7,65%Expediente: 11001-33-35-009-2017-00381-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jacinto Moreno Mena Demandado: Mindefensa De acuerdo con el cuadro anterior, se puede determinar que durante el periodo comprendido entre los años de 1997 a 2002 el demandante devengó salarios superiores a dos salarios mínimos, por tanto, la asignación básica podía ser actualizada en proporción inferior a l

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