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TA CUN - 110013335009201700382-01-(03-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009201700382-01-(03-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – Alcance / CONDENA EN COSTAS - No se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite sino parcialmente, ya que no prosperaron en su integridad las pretensiones de la demanda, puesto que la solicitud de indexación de la indemnización no fue concedida, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Resolver si hay lugar a condenar objetivamente en costas a la parte accionada tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si por el contrario, debe exonerársele de dicha condena?

Extracto: “(…) Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada. (…) La Ley 1564 de 2012 reguló lo concerniente a la condena en costas en los procesos judiciales, disponiendo en su artículo 365 (…) Así las cosas, el H. Consejo de Estado ha adoptado el criterio objetivo valorativo para la condena en costas, esto es que las mismas deban estar debidamente acreditadas. Además, conforme al numeral 5° en precedencia, el Juez puede abstenerse de condenar en costas cuando las

adoptado el criterio objetivo valorativo para la condena en costas, esto es que las mismas deban estar debidamente acreditadas. Además, conforme al numeral 5° en precedencia, el Juez puede abstenerse de condenar en costas cuando las pretensiones prosperen de manera parcial. (…) la Sala precisa que en esta instancia, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, lo que se discute en el presente asunto es si la condena en costas ordenada por el Juez de primera instancia es procedente o no. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las demás decisiones contenidas en la sentencia de primera instancia, en cuanto no fueron objeto de impugnación. En cuanto a la condena, en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8°, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite sino parcialmente, ya que no prosperaron en su integridad las pretensiones de la demanda, puesto que la solicitud de indexación de la indemnización no fue concedida, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia, y por el mismo motivo se revocará la condena en costas impuesta en el numeral 5° de la sentencia de 1° instancia, inclusive a lo concerniente a las agencias e derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia

condena en costas impuesta en el numeral 5° de la sentencia de 1° instancia, inclusive a lo concerniente a las agencias e derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-488 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 17001-23-33-0002016-00429-01 (2993-17), mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 1564 de 2012; CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2017-00382-01

DEMANDANTE: GLORIA AURORA ALONSO CASTRO Sentencia de segunda Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N°: 11001-33-35-009-2017-00382-01

Demandante: GLORIA AURORA ALONSO CASTRO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 16 de noviembre de 2016 ante la parte accionada , a través del

ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 16 de noviembre de 2016 ante la parte accionada , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: 1 Fls 23 al 39.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2017-00382-01

DEMANDANTE: GLORIA AURORA ALONSO CASTRO Sentencia de segunda Instancia - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil No. “70”, contado desde la radicación de la petición de cesantías, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación. - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Se cancelen las sumas debidas de forma ajustada, junto con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales con sujeción al artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - La demandante solicitó al FOMAG el 27 de noviembre de 2015 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el día 10 de marzo de 2016.

reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el día 10 de marzo de 2016. - Por medio de la Resolución No. 3510 del 31 de mayo de 2016 la SEDFOMAG le reconoció la prestación reclamada. - El pago de la prestación se realizó el 25 de agosto de 2016; así las cosas transcurrieron 165 días de mora contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - El 16 de noviembre de 2016 la señora GLORIA AURORA ALONSO CASTRO presentó solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual no ha sido resuelta por la entidad accionada, configurándose así un acto presunto negativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Ley 91 de 1989, arts. 5° y 15.  Ley 244 de 1995, arts. 1° y 2°.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2017-00382-01

DEMANDANTE: GLORIA AURORA ALONSO CASTRO Sentencia de segunda Instancia  Ley 1071 de 2006, arts. 4° y 5°.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que “ no debe [superarse] los 65 días hábiles ” (sic) para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación. Precisó que de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG contestó la demanda de forma extemporánea2, según lo expuso la Secretaría del Juzgado de Primer Grado mediante informe del 9 de agosto de 2018 3, razón por la cual no se tendrá en cuenta para ningún efecto procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

cuenta para ningún efecto procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 1° de abril de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Fls 51 al 59. 3 Fl 60. 4 Fls 98 al 104.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2017-00382-01

DEMANDANTE: GLORIA AURORA ALONSO CASTRO Sentencia de segunda Instancia Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Señaló que se acreditó en el sub examine que la demandante radicó ante la entidad accionada el 27 de noviembre de 2015 una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, la cual debió ser resuelta a más tardar el 21 de diciembre de ese año, quedando ejecutoriada el 6 de enero de 2016, por lo que el término con que contaba el FOMAG para cancelar la prestación feneció el 10 de marzo de 2016. Indicó que se probó en el sub lite que el pago efectivo de la cesantía tuvo lugar el 25 de agosto de 2016, razón por la cual la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1071 de 2006 “ se causó entre el 11 de

lugar el 25 de agosto de 2016, razón por la cual la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1071 de 2006 “ se causó entre el 11 de marzo de 2016 y el 24 de agosto de 2016, habida consideración a que la entidad excedió el plazo previsto en la ley e incurrió en mora durante 166 días para hacer efectivo el pago de la prestación (…)”. Manifestó que teniendo en cuenta que en el presente asunto se trata de una cesantía definitiva, el monto de la sanción objeto de litis debe calcularse con el salario básico que devengó la demandante en su último año de servicios, es decir, con la suma de $2.866.699, por lo que el valor de un día de salario para dicha anualidad arroja un equivalente de $95.556, “ razón por la cual al multiplicar lo correspondiente a un día de salario por 166 días de mora en que incurrió la entidad demandada, la sanción asciende a (…) ($15.862.296) ”, monto que no excede a lo cancelado por concepto de cesantías. Expuesto lo anterior, dispuso declarar la existencia y nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada pagar a favor de la señora GLORIA AURORA ALONSO CASTRO 166 días de salario por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías defitinivas. Señaló que no es procedente indexar la sanción moratoria objeto de litis, teniendo en cuenta lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia

tardío de sus cesantías defitinivas. Señaló que no es procedente indexar la sanción moratoria objeto de litis, teniendo en cuenta lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-488 de 1996, a través de la cual se dispuso que dicho concepto “se entiende como aquel mecanismo de actualización de una obligación dineraria, a fin de proteger a los trabajadores de los fenómenos inflacionarios,Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2017-00382-01

DEMANDANTE: GLORIA AURORA ALONSO CASTRO Sentencia de segunda Instancia mientras que la sanción moratoria busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, por lo que su monto es superior a aquella ”, razón por la cual no resulta viable accerder al reconocimiento y pago de las aludidas figuras de manera conjunta.

Finalmente, aseveró que con sujeción a los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente, la condena en costas “anteriormente era necesario en atención al comportamiento de la parte, hoy es únicamente por haber sido vencida en una actuación procesal, por lo que el Despacho condenará en costas [al FOMAG] y fijará las agencias en derecho que se tendrá en cuenta para su liquidación ”. Por ende condenó en costas a la demandada por $200.000.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada

derecho que se tendrá en cuenta para su liquidación ”. Por ende condenó en costas a la demandada por $200.000.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado solicitando se revoque la misma en lo concerniente a la condena en costas. Indicó que de acuerdo con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 la condena en costas se impone cuando las mismas están debidamente demostradas. Así mismo, el artículo 188 de la Ley 1427 de 2011 prevé que hay lugar a dicho concepto cuando se causen y en la medida de su comprobación. Señaló que los argumentos de defensa que tuvo el FOMAG en el presente asunto fueron eminentemente jurídicos, pues así quedó acreditado en el sub examine. Manifestó que el H. Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica que la condena en costas no es objetiva, pues tiene que desvirtuarse la buena fe de la parte procesal respectiva para que fuere procedente dicha condena. Dijo que el a quo se apartó de los sendos pronunciamientos proferido por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo referentes a la condena en costas, al señalar una imputación objetiva en contra del FOMAG, sin tener en cuenta que tal entidad actuó de acuerdo con lo señalado en la Ley 91 de 1989. 5 Fl 105 (CD – Min 33:20).Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2017-00382-01

DEMANDANTE: GLORIA AURORA ALONSO CASTRO Sentencia de segunda Instancia

5 Fl 105 (CD – Min 33:20).Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2017-00382-01

DEMANDANTE: GLORIA AURORA ALONSO CASTRO Sentencia de segunda Instancia Por último, aseveró que el Juez de primer grado no desvirtuó la buena fe con la que actuó el ente demandado, razón por la cual no hay lugar a la condena en costas en esa instancia.

V. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron al respecto.

El Ministerio Público omitió rendir informe. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si hay lugar a condenar objetivamente en costas a la parte accionada tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si por el contrario, debe exonerársele de dicha condena. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la condena en costas a favor de la

debe exonerársele de dicha condena. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la condena en costas a favor de la parte demandante, en razón a que no se acreditó en el sub examine que se hayan causado y a que las pretensiones prosperaron sólo parcialmente, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8°. 6 Fl 123.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2017-00382-01

DEMANDANTE: GLORIA AURORA ALONSO CASTRO Sentencia de segunda Instancia 6.4. HECHOS PROBADOS - La demandante laboró como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ entre el 11 de agosto de 1982 y el 15 de septiembre de 20157. - El 27 de noviembre de 2015 la señora GLORIA AURORA ALONSO CASTRO presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, que le correspondían por los servicios prestados como docente de vinculación “NACIONALIZADO - SITUADO FISCAL”8. - La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía

  • La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada a través de la Resolución No. 3150 del 31 de mayo de 20169.
  • El pago de la cesantía reconocida se efectuó el de 25 agosto de 2016, según consta en el desprendible bancario de pago 10, y fue reconocido por la parte actora en el escrito de demanda. - El 16 de noviembre de 2016 la señora GLORIA AURORA ALONSO CASTRO presentó ante el FOMAG una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200611.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada. 7 Fls 9 y 10 (ver el contenido de la Resolución No. 3150 del 31 de mayo de 2016). 8 Ibídem. 9 Fls 9 y 10. 10 Fl 11. 11 Fl 6.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2017-00382-01

DEMANDANTE: GLORIA AURORA ALONSO CASTRO Sentencia de segunda Instancia

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2017-00382-01

DEMANDANTE: GLORIA AURORA ALONSO CASTRO Sentencia de segunda Instancia

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS La Ley 1564 de 2012 reguló lo concerniente a la condena en costas en los procesos judiciales, disponiendo en su artículo 365 lo siguiente: ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.  En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (En negrilla por la Sala) El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 1700123-33-000-2016-00429-01 (2993-17), mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, dispuso lo concerniente a la procedencia de la condena en costas en los procesos judiciales que se ventilen ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, indicando:

52. Las costas, son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las

encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho.

53. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

54. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parteNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2017-00382-01

DEMANDANTE: GLORIA AURORA ALONSO CASTRO Sentencia de segunda Instancia vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

55. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala 12 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas , siendo consonantes con

condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas , siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

56. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará la condena en costas al demandado.

Así las cosas, el H. Consejo de Estado ha adoptado el criterio objetivo valorativo para la condena en costas, esto es que las mismas deban estar debidamente acreditadas. Además, conforme al numeral 5° en precedencia, el Juez puede abstenerse de condenar en costas cuando las pretensiones prosperen de manera parcial. 6.6. CASO CONCRETO Expuesto lo anterior, la Sala precisa que en esta instancia, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, lo que se discute en el presente asunto es si la condena en costas ordenada por el Juez de primera instancia es procedente o no. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las demás decisiones contenidas

el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, lo que se discute en el presente asunto es si la condena en costas ordenada por el Juez de primera instancia es procedente o no. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las demás decisiones contenidas en la sentencia de primera instancia, en cuanto no fueron objeto de impugnación. En cuanto a la condena, en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8°, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite sino parcialmente, ya que no prosperaron en su integridad las pretensiones de la demanda, puesto que la solicitud de indexación de la indemnización no fue concedida, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia, y por el 12 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2017-00382-01

DEMANDANTE: GLORIA AURORA ALONSO CASTRO Sentencia de segunda Instancia mismo motivo se revocará la condena en costas impuesta en el numeral 5° de la sentencia de 1° instancia, inclusive a lo concerniente a las agencias e derecho.

DEMANDANTE: GLORIA AURORA ALONSO CASTRO Sentencia de segunda Instancia mismo motivo se revocará la condena en costas impuesta en el numeral 5° de la sentencia de 1° instancia, inclusive a lo concerniente a las agencias e derecho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda – Subsección ‘F’, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 1° de abril de 2019 proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído y, en su lugar, NIÉGASE la pretensión de condena en costas solicitadas por la señora GLORIA AURORA ALONSO

CASTRO.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo censurado.

TERCERO: Sin condena en costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

PATRICIA SALAMANCA GALLO LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado

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