TA CUN - 11001333500920170050801-(24-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920170050801-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento y pago prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00508-01
Demandante: BLANCA MARINA DEL ROSARIO BUITRAGO MURCIA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 , por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda 1
La señora Blanca Marina del Rosario Buitrago Murcia acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
La señora Blanca Marina del Rosario Buitrago Murcia acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 632 – Rad. 32010 del 28 de julio de 2017 , por el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., negó la solicitud de reconocimiento y pa go de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social derivados del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el 12 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la accionada al pag o de las diferencias salariales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero y demás factores salariales y prestacionales comunes de los servidores de planta.
1 Folio 2 a 5 Archivo: 004Demanda (1)Expediente: 11001-33-35-009-2017-00508-01
Demandante: Blanca Marina del Rosario Buitrago Murcia
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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Igualmente se formularon pretensiones relacionadas con el pago a título de reparación del daño los aportes con destino a salud y pensión que le correspondía adelantar a la en tidad como empleadora en el porcentaje establecido en la ley; el reintegro de los dineros pagados
Igualmente se formularon pretensiones relacionadas con el pago a título de reparación del daño los aportes con destino a salud y pensión que le correspondía adelantar a la en tidad como empleadora en el porcentaje establecido en la ley; el reintegro de los dineros pagados por concepto de retención en la fuente; las indemnizaciones previstas en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995; las cotizaciones de forma retroactiva con destino a Caja de Compensación Familiar, el pago de la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, la declaración del tiempo de servicio como computable para efectos pensionales y compulsa de copias con destino al Ministerio del Trabajo.
Finalmente, pretende el pago de intereses moratorios, la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia y el pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos y omisiones2
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
La señora Blanca Marina del Rosario Buitrago Murcia prestó sus servicios al Hospital Pablo VI I Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – en adelante la Subred – desde el 12 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2017, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.
Precisa que por el lapso comprendido entre los años 2004 a 2009, en algunos periodos prestó los servicios al Hospital por intermedio de distintas Cooperativas de Trabajo Asociado.
Por la prestación de los servicios y como retribución a la labor desempeñada percibió la
prestó los servicios al Hospital por intermedio de distintas Cooperativas de Trabajo Asociado.
Por la prestación de los servicios y como retribución a la labor desempeñada percibió la suma de $1.145.000 m/cte., sumas de dinero que eran pagadas mediante transferencia bancaria y de forma mensual, previa acreditación del pago de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones.
Las actividades por ella desarrolladas, correspondieron al desarrollo de la misión de la entidad, en un horario 7:00 a.m. a 5:00 p .m.; adicionalmente se le requería laborar en sábados atendiendo las necesidades del servicio.
Las actividades que cumplió la demandante se encuentran enmarcadas dentro de las asignadas a un Auxiliar Administrativo, de las que destacó el manejo de información, organización y actualización de agenda, redacción, digitación, tramitación de comunicaciones y correspondencia interna, atención telefónica, preparación de informes y la de revisión, clasificación y archivo de documentos, entre otras, las cuales eran indelegables.
Sostuvo que en desarrollo de sus obligaciones contractuales contó con superiores que impartían órdenes, figuras representadas en el jefe de Recursos Humanos y la subgerente administrativa.
2 Folio 5 a 10 Archivo: 004Demanda (1)Expediente: 11001-33-35-009-2017-00508-01
Demandante: Blanca Marina del Rosario Buitrago Murcia
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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La demandante, para poder ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios, debía solicitar autorización de su jefe inmediato.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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La demandante, para poder ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios, debía solicitar autorización de su jefe inmediato.
Dentro de la planta de personal de la entidad existía un cargo que cuenta con las mismas características y funciones que las obligaciones desarrolladas por la demandante.
El 11 de julio de 2017 , la accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, así como el pago de todas las prestaciones sociales , diferencias salariales e indemnizaciones por todo el tiempo laborado.
La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm. 632 Rad. Núm. 32010 del 28 de julio de 2017, proferido por la Jefatura de la Ofi cina Asesora Jurídica de la Subred.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 4ª de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 100 de 1993 (arts.14,
17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993 (art. 32), 50 de 1990 (art. 99) y 4ª de 1990 (art. 8), entre otras.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Se indica que la Subred Sur Occidente E.S.E., pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de dieciocho (18) años con la demandante Marina del Rosario Buitrago Murcia sin justificación alguna, pese a que se han configurado todos los elementos de un contrato realidad, que se encuentran expresados en la labor subordinada que debía ejecutar, el pago de los honorarios mensuales, el acatamiento de las órdenes impartidas por sus superiores, el cumplimiento del horario y la utilización de los elementos de la entidad para el desarrollo de sus labores.
Manifestó que en realidad el Hospital Pablo VI II Nivel E.S.E. utilizó una fachada, representada en el contrato de prestación de servicios o arrendamiento de servicios, con la finalidad de vincularla para la ejecución de actividades que llevaban consigo la subordinación en la labor que adelantó como Auxiliar Administrativa; de este modo, expuso que la vinculación a través de sistemas de intermediación laboral se encuentra prohi bida, salvo situaciones excepcionales representadas en el enganche para cubrir periodos vacacionales, licencias o incapacidades. En todo caso, la contratación simulada a través de terceros, no impide que, ante la demostración de los elementos de la relación laboral, se declare su existencia.
Resaltó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para
terceros, no impide que, ante la demostración de los elementos de la relación laboral, se declare su existencia.
Resaltó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente, y por ende, se encuentra compelida a
3 Folio 11 a 33 Archivo: 004Demanda (1)Expediente: 11001-33-35-009-2017-00508-01
Demandante: Blanca Marina del Rosario Buitrago Murcia
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que esos contratos sean utilizad os como formas de intermediación laboral, deslaboralización o tercerización.
Concluyó que en el asunto debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en tanto se optó por vincular a la demandante mediante la tipología contractual señalada para esconder una relación laboral, de manera que, se impone el reconocimiento de las garantías laborales, sin que deba repararse en la calificación jurídica que los sujetos de esa relación asignaron a la modalidad contractual por hallarse demostrados los elementos del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.2. Contestación de la demanda4
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. presentó escr ito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al desarrollar sus argumentos de defensa indicó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales para
demanda.
Al desarrollar sus argumentos de defensa indicó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando esas labores no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, que fue lo que ocurrió en el plenario.
Refirió que previo a la celebración de los contratos, la accionante presentó una oferta de servicios como contratista independiente en la que expuso de forma libre y espontánea que suscribía el contrato, que conocía sus términos y su regulación legal, reconociendo que por virtud de esos vínculos no se generaría subordinación alguna y su ejecución se realizaría de forma autónoma.
Explicó que no se puede pregonar la existencia de los elementos del contrato de trabajo, por el hecho de cumplir o desempeñar las actividades contractuales pactadas, las cuales podían tener correspondencia con las asignadas a un cargo en particular, o que se otorgaran directrices o lineamientos frente a ellas, o que estas se adelantaran en las instalaciones de la entidad en un horario determinado, dado que esas obligaciones devienen del clausulado del contrato, y por ello, la entidad pública se encuentra plenamente facultada para adelantar las labores propias de vigilancia frente a su cumplimiento. En todo caso, esa acción de verificación no implica la configuración de la los elementos de la relación laboral.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación5
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:
4 Folio 7 a 26 Archivo: 016ContestacionDeLaDemanda (1) 5 Folio 1 a 39 Archivo: 49SentenciaPrimeraInstanciaExpediente: 11001-33-35-009-2017-00508-01
Demandante: Blanca Marina del Rosario Buitrago Murcia
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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De la prestación personal del servicio: encontró probado que la demandante Blanca Marina del Rosario Buitrago prestó sus servicios al Hospital Pablo VI E.S.E. hoy Subred Sur Occidente E.S.E. para el desempeño de los roles de “Conmutador”, Secretaria, Recepcionista, Auxiliar Administrativo y Atención e información al público con distin tos plazos de ejecución desde el año 1999 hasta 2017, y por unos periodos, mediante Cooperativas de Trabajo Asociado.
De la remuneración: encontró probado que la demandante percibió honorarios mensuales por concepto de la prestación de sus servicios.
De la subordinación: explicó que este elemento se encuentra representado en la prestación de los servicios en un lugar específico, el cumplimiento de un horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y la existencia de simetría o pari dad en la actividad con personal de planta.
Al referirse al cumplimiento del horario expresó que se otorgaba plena credibilidad a la
y control efectivo de las actividades a ejecutar y la existencia de simetría o pari dad en la actividad con personal de planta.
Al referirse al cumplimiento del horario expresó que se otorgaba plena credibilidad a la manifestación efectuada por la accionante en el interrogatorio de parte relacion ada con el cumplimiento de unos turnos de trabajo, en algunas ocasiones en la mañana y otras en l a tarde, y de forma eventual todo el día, así como también para adelantar reemplazo de una de sus compañeras por razón de vacaciones, permiso o incapacidad.
Al valorar si podía configurarse la simetría en la labor con personal de planta y si de esta podía evidenciarse una dirección y control real, el Despacho señaló que no , en la medida en que los objetos contractuales fueron variados durante todo el tiempo que es tuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios. Halló demostrado que por un periodo sus actividades estuvieron relacionadas con el manejo del conmutador, luego como secretaría, posteriormente como recepcionista y finalmente como auxiliar administrativo; y con cooperativas de trabajo asociado para atención al público y usuarios, y otros roles.
Consideró que, si se tuviera como cierto lo manifestado por la declarante y las testigos respecto a que la mayoría del tiempo ejecutó labores como Recepcionista encargada de la línea de atención telefónica, revisión de cámaras de seguridad y recepción de correspondencia, de todos modos, no se había allegado el Manual de Funciones y Competencias Laborales de algún cargo frente al cual se pudiera identificar la similitud en las labores.
Respecto a la vinculación generada con posterioridad al año 2013, cuyo objeto se encuentra delimitado a la prestación de servicios como Auxiliar Administrativo, el Despacho comparó
las labores.
Respecto a la vinculación generada con posterioridad al año 2013, cuyo objeto se encuentra delimitado a la prestación de servicios como Auxiliar Administrativo, el Despacho comparó con las funciones asignadas a los cargos de Auxiliar Administrativo 407-09 y 407-11 respectivamente, en contraste con las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, frente a lo cual indicó que no se encontró similitud alguna.
Enfatizó que aún cuando al expediente se allegaron algunos documentos relacionados con los cargos previamente referenciados, de ellos no se podía presumir que las actividades fueran idénticas, y aunado a ello, si bien, en las declaraciones de las testigos y la accionante se indicó que existía una señora de nombre Esther Julia Mendoza, de quien se indicó cumplía un rol similar y era de planta, de la simple afirmación no podía tenerse como tal laExpediente: 11001-33-35-009-2017-00508-01
Demandante: Blanca Marina del Rosario Buitrago Murcia
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paridad en la labor, debido a que no se allegó el Manual de Funciones correspondiente a esa persona para establecer el criterio de igualdad.
Finalmente, explicó que aunque en el plenario reposaban otras documentales dentro de las cuales se encuentran los informes mensuales de actividades, de estos no se podía colegir la subordinación pues se trataba de una obligación derivada del clausulado del contrato; y respecto del cumplimiento del objeto misional de la Subred el cual encontró delimitado a la prestación de servicios de salud, no puede tenerse que la actividad contratada fuera de aquellas misionales, y de este modo, la contratación adelantada se encontraba sop ortada
respecto del cumplimiento del objeto misional de la Subred el cual encontró delimitado a la prestación de servicios de salud, no puede tenerse que la actividad contratada fuera de aquellas misionales, y de este modo, la contratación adelantada se encontraba sop ortada en la insuficiencia de personal para atender “asuntos accesorios” pues se contaba con certificación de Talento Humano que da ba cuenta de la insuficiencia de personal para el cumplimiento de procesos, subprocesos y proyectos de la institución.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas.
1.4. Del recurso de apelación6
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en virtud a que en el plenario debe darse aplicación plena al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que entre la señora Blanca Marina del Rosario Buitrago Murcia y el Hospit al Pablo VI Bosa se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral, y de forma especial los de subordinación y vocación de permanencia en el ejercicio de la labor contratada.
Indicó que deben ser tenidos en cuenta los diferentes pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado que hacen mención al abuso de la facultad legal contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios de forma indiscriminada con “personas naturales para desarrollar labores misionales inherentes al servicio médico y asistencial de las instituciones hospitalarias”.
Señaló que conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de
indiscriminada con “personas naturales para desarrollar labores misionales inherentes al servicio médico y asistencial de las instituciones hospitalarias”.
Señaló que conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, la característica fundamental del contrato de prestación de servicios es aquella relacionada con la autonomía e independencia en el ejercicio de la labor contratada, de ahí que se autoriza la suscripción de este tipo de contratos cuando: i) la función no pueda ser desarrollada por el personal de planta o ii) se trate de una actividad que requiera de un conocimiento especializado.
Respecto a la permanencia en la labor contratada por la demandante, se señaló que se podía inferir sin duda alguna que se configuró la relación laboral subordinada debido a que los contratos se suscribieron por lapso de más de 12 años en el cargo de Auxiliar Administrativo.
En lo que hace a la prueba practicada, refirió que los testimonios estuvieron cabalmente cimentados y dieron cuenta de las circunstancias en las cuales la accionante ejecutó la
6 Folio 1 a 8 Archivo: 51ApelacionDteExpediente: 11001-33-35-009-2017-00508-01
Demandante: Blanca Marina del Rosario Buitrago Murcia
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labor contratada, a partir de ello, se les debe asignar el valor probatorio que realm ente les merece.
En lo relativo a la identificación del elemento de la subordinación indicó que:
- La señora Buitrago Murcia prestó sus servicios desde el 12 de julio de 1999 hasta
merece.
En lo relativo a la identificación del elemento de la subordinación indicó que:
- La señora Buitrago Murcia prestó sus servicios desde el 12 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2017, y si en aras de discusión se admitiera que existieron periodos de interrupción estos fueron cortos y representados en días, bien porque podían ser configurativos de un merecido descanso. - La accionante contaba con jefes inmediatos que le impartían órdenes, le indicab an el horario, el lugar donde debía prestar el servicio, las actividades a desarroll ar y frente a ellos se tramitaban las solicitudes de permiso. - Los cambios de turno se debían tramitar ante un coordinador. - El Hospital mantuvo el poder permanente de dirección de la actividad de la trabajadora mediante órdenes, instrucciones e imposición de reglamentos para el cumplimiento del rol de Auxiliar Administrativo. - La demandante ejecutó la labor por tiempo que desborda el criterio de tempor alidad que autoriza la contratación.
De acuerdo con lo expuesto, considera que en el plenario se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral, hecho que da lugar al pago de las prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, debido al uso irregular del contrato de prestación d e servicios para el cumplimiento de funciones previstas en la ley o en lo reglamentos para un empleo público.
1.5. Trámite de segunda instancia y pronunciamiento frente al recurso
Mediante auto del 9 de octubre de 2023 7, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y término para pronunciamiento en torno al recurso de apelación.
procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y término para pronunciamiento en torno al recurso de apelación.
En esta oportunidad la Subred Sur Occidente E.S.E. guardó silencio y el señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. De la competencia
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
7 Registro en plataforma de gestión judicial SAMAI.Expediente: 11001-33-35-009-2017-00508-01
Demandante: Blanca Marina del Rosario Buitrago Murcia
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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2.2. Problema jurídico
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, q ue negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Blanca Marina del Rosario Buitrago Murcia y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa E.S .E., durante el período comprendido entre el 12 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2017,
Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa E.S .E., durante el período comprendido entre el 12 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2017, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993 8, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funci onamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre q ue esas actividades no puedan
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre q ue esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contrato s no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrars e sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
8 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administració n PúblicaExpediente: 11001-33-35-009-2017-00508-01
Demandante: Blanca Marina del Rosario Buitrago Murcia
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relaci ón laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer lo s derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elemento s diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se con figure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordi nación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de pres tación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una perso na jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y
de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bi en diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que s e hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferen
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