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TA CUN - 110013335009201700911-02-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009201700911-02-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO CESANTÍAS RETROACTIVAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A la parte demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías en forma retroactiva, como se pretende en la demanda, al encontrar la Sala que el acto administrativo enjuiciado tuvo en cuenta el régimen legal aplicable a la demandante para efectos de liquidar su auxilio de cesantía, y que dicho acto administrativo no se encuentra viciado de causal alguna de nulidad, se impone para esta Corporación confirmar parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que las cesantías parciales que le fueron reconocidas por medio de la Resolución N°9089 de 14 de diciembre de 2016, se liquiden bajo el régimen retroactivo y no anualizado, conforme lo establecido por las Leyes 6° de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, o si, por el contrario, las mismas se encuentran debidamente liquidadas?

Extracto: “(…) la demandante fue nombrada como docente en propiedad vinculada al Distrito Capital de Bogotá por medio de la Resolución No.515 de 2 9 de abril de 1994 ( …) y se posesionó el 25 de mayo de 1994 ( …) por lo cual, es ésta la fecha que se tiene como vinculación de la accionante con la entidad demandada, la cual, no es discutida por las partes y fue a partir de esta que el a

ésta la fecha que se tiene como vinculación de la accionante con la entidad demandada, la cual, no es discutida por las partes y fue a partir de esta que el a quo determinó la fijación del litigio y el problema jurídico planteado en la sentenci a de primera instancia. ( …) Siendo así, se observa que la vinculación de la demandante como docente territorial, se produjo con posterioridad al 1° de enero de 1990, y para la Sala es claro que la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por lo normado en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Le y 91 de 1989, disposición que, según quedó visto en precedencia, consagra un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses. (…) La situación particular de la actora, en criterio de la Sala, se enmarca dentro del supuesto fáctico descrito por la norma citada, pues la misma tiene como referencia la vinculación docente en general a partir del 1° de enero de 1990, sin condicionar el término “vinculación” a una modalidad particular de ingreso al servicio público educativo oficial, sea esta territorial o nacionali zada. (…) De acuerdo con los razonamientos precedentes y siguiendo la posición adoptada por la Sala de Decisión en pronunciamientos anteriores en los que se han resuelto controversias de similares contornos a la presente ( …) se concluye que a la parte demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pa go de sus cesantías en forma retroactiva, como se pretende en la demanda. ( …) Así las cosas, al encontrar la Sala que el acto administrativo enjuiciado tuvo en cuen ta el régimen legal aplicable a la demandante para efectos de liquida r su auxilio de

cesantías en forma retroactiva, como se pretende en la demanda. ( …) Así las cosas, al encontrar la Sala que el acto administrativo enjuiciado tuvo en cuen ta el régimen legal aplicable a la demandante para efectos de liquida r su auxilio de cesantía, y que dicho acto administrativo no se encuentra viciado de causal alg una de nulidad, se impone para esta Corporación confirmar parcialmente la sent encia de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones antes expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación No.: 6300123-31-000-200301125-01(0620-09), Actor: Aracelly García Quintero, Demandado: Ministerio de Educación - FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Consejero Ponente: Dr. Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Ley 6° de 1945; Ley 65 de 1946 ; Decreto 2767 de 1945 , Decreto 1160 de 1947; Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1071 de 2006; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MARTHA LUCIA ACEVEDO IBARRA

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento cesantías retroactivas Radicación No.11001 33 35 00920170019102

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia el siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Martha Lucia Acevedo Ibarra contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PETITUM La demandante, mediante apoderado, pretende que se declare la nu lidad parcial de la Resolución No. 9089 de 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a su favor.

Igualmente, solicita que se declare que la accionante tiene derecho a que la

parcial de la Resolución No. 9089 de 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a su favor.

Igualmente, solicita que se declare que la accionante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague las ces antías parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, esto es, e l 25 de mayo de 1994, y liquidada sobre el último salario devengado de conformidad con la Ley 6° de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.

Aunado a lo anterior, pretende que se cancelen las diferencias causadas a su favor, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y a justadas

1 Folios 103 a 106 y Cd. visto a folio 1072 Expediente No. 2017-00191-02

Demandante: Martha Lucia Acevedo Ibarra

conforme al IPC, se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, se cancelen intereses moratorios en los términos de los artículos Ibídem y se condene en costas a la demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda, que la actora ha prestado sus servicios como docente del Distrito Capital de Bogotá, de forma ininterrumpida desde el 25 de mayo de 1994 y hasta la fecha de solicitud de la prestación.

Se señala en el escrito de demanda, que la actora ha prestado sus servicios como docente del Distrito Capital de Bogotá, de forma ininterrumpida desde el 25 de mayo de 1994 y hasta la fecha de solicitud de la prestación.

El día 21 de julio de 2015, elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías pa rciales, las cuales, fueron reconocidas a través de la Resolución No. 9089 de 14 de diciembre de 2016. No obstante, a pesar de la fecha de vi nculación de la accionante, la entidad demandada aplicó el régimen anualizado y no ordenó su pago en forma retroactiva.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6° de 1945, artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, artículo 1° de la Ley 65 de 1946, artículos 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 1160 de 1947, artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 7° y 9° del Decreto 2563 de 1990, artículo literal a) de la Ley 4° de 1992, artículo 2° de la Ley 60 de 1993, artículo 176 de la Ley 115 de 1994, artículo 5° del Decreto 196 de 1995, artículo 13

artículo literal a) de la Ley 4° de 1992, artículo 2° de la Ley 60 de 1993, artículo 176 de la Ley 115 de 1994, artículo 5° del Decreto 196 de 1995, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, artículo 5° parágrafo de la Ley 1071 de 2006, y demás normas subsidiarias y complementarias, así como sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia2 impugnada negó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:

El a quo estableció la fijación del litigio, en establecer si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada reliquide, reconozca y pague su cesantía definitiva de manera retroactiva, es decir, en el equivalente al último salario devengado y en caso de haber sido modificado, sobre el salario promedio del

2 Ibídem3 Expediente No. 2017-00191-02

Demandante: Martha Lucia Acevedo Ibarra

último año, por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado.

Adujo que las cesantías tienen su origen en Ley 6° de 1945 como prestación social a favor de los trabajadores oficiales, que fue extendida a través de la Ley 65 de 1946 a los asalariados permanentes al servicio de la Nación en cualquiera, de las ramas de orden público, además de amplia regulación adicional.

social a favor de los trabajadores oficiales, que fue extendida a través de la Ley 65 de 1946 a los asalariados permanentes al servicio de la Nación en cualquiera, de las ramas de orden público, además de amplia regulación adicional.

A través de la Ley 91 de 1989, en su numeral 3° del artículo 15, se estableció las condiciones para el reconocimiento de las cesantías retroactivas o anualizadas de los docentes.

Para el caso en concreto, indicó que la demandante fue vinculada como docente en propiedad a partir del 25 de mayo de 1994, razón por la cual resulta evidente que su vinculación fue en el orden territorial y con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, a quienes si le seguiría aplicando el régimen anterior o retroactivo.

Expuesto lo anterior, se indicó que no le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de las cesantías con el régimen retroactivo y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.

Finalmente, condenó en costas a la parte actora, fijando las agencias en derecho en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora3 recurrió la decisión de primer grado para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensione s de la demanda.

Como fundamento del recurso adujo que a partir de la Ley 43 de 1975, la Nación prohibió el nombramiento por parte de los Gobernadores o Alcaldes docentes con cargo a los recursos de los denominados Fondos Educativos Regionales – FER-, de tal manera que los nombramientos realizados por éstos fueron con

prohibió el nombramiento por parte de los Gobernadores o Alcaldes docentes con cargo a los recursos de los denominados Fondos Educativos Regionales – FER-, de tal manera que los nombramientos realizados por éstos fueron con recursos propios de cada ente territorial, ya que los docentes agrupados en el proceso de nacionalización ya habían sido determinados para ser pagados por la Nación.

Posteriormente se expidió la Ley 91 de 1989, que creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fondo que no estableció la afiliación de los docentes del orden territorial, por lo que las presta ciones de éstos las

3 Folios 108 a 1204 Expediente No. 2017-00191-02

Demandante: Martha Lucia Acevedo Ibarra

reconocía cada entidad territorial que los había nombrado y que no tenían relación con los docentes a los que ya le cancelaba la Nación.

En esos términos, estos docentes solo se afiliaron al FO MAG, en el año de 1996, como lo ordenó la Ley 115 de 1994 y el Decreto Nacional 196 de 1995.

Por lo anterior, los docentes nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporc ional por fracción de año laborado, sobre el último año de salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Finalmente, señaló que el Consejo de Estado, manifestó frente a la condena en costas y agencias en derecho, que estás no proceden automáticamente contra la parte vencida dentro del proceso, ya que el juez tiene la pot estad de la

promedio del último año.

Finalmente, señaló que el Consejo de Estado, manifestó frente a la condena en costas y agencias en derecho, que estás no proceden automáticamente contra la parte vencida dentro del proceso, ya que el juez tiene la pot estad de la condena de las mismas, analizando la actuación llevada a cab o por la parte vencida.

Precisado el marco legal aplicable, solicitó se revocara la sentencia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La parte demandante5 alegó de conclusión dentro del término de ley. Allí reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferi da por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4 Folios 126 y 127 5 Folios 130 a 1345 Expediente No. 2017-00191-02

Demandante: Martha Lucia Acevedo Ibarra

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4 Folios 126 y 127 5 Folios 130 a 1345 Expediente No. 2017-00191-02

Demandante: Martha Lucia Acevedo Ibarra

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que las cesantías parciales que le fueron reconocidas por medio de la Resolución No.9089 de 14 de diciembre de 2016, se liquiden bajo el régimen retroactivo y no anualizad o, conforme lo establecido por las Leyes 6° de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, o si, por el contrario, las mismas se encuentran debidamente liquidadas.

MARCO JURÍDICO

En relación con el régimen de cesantías que gobierna al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es pertinente indicar lo siguiente:

La Ley 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de

jurisdicción especial de trabajo”, consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Igualmente estableció que para la liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 01 de enero de 1942.

A través del artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, reglamentario de la anterior disposición, se ampliaron los destinatarios del auxilio de cesantía, para incluir también a los empleados y obreros de los departamentos o municipios. En cuanto a la forma de liquidación se precisó que debía tenerse el último sueldo o jornal devengado, salvo que este hubiera tenido modificaciones en los tres últimos meses, pues en este caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor a dicho periodo.

Posteriormente la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, prescribió lo siguiente: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo6 Expediente No. 2017-00191-02

Demandante: Martha Lucia Acevedo Ibarra

trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro. PARÁGRAFO. Extiéndese

Demandante: Martha Lucia Acevedo Ibarra

trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro. PARÁGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.”

Las reglas fijadas por las anteriores disposiciones en materia de liquidación de cesantías se mantuvieron en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.

Por su parte la Ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes, determinó en su artículo 1º lo siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

Y en cuanto al reconocimiento de cesantías, la aludida disposición establece en su artículo 15:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad te rritorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regir án por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 18487 Expediente No. 2017-00191-02

Demandante: Martha Lucia Acevedo Ibarra

de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro , con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxil io

consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxil io equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalment e por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha si do modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el sa lario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 19 90, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificac ión de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docen te, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vige ntes para los empleados públicos del orden nacional.” (Resalta la Sala)

A partir de la anterior consagración legal se desprende que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se conservó el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para los docentes vinculados

A partir de la anterior consagración legal se desprende que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se conservó el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha —solamente respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990 — se estableció un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad, y con pago de interés.

Nótese que el literal B) antes transcrito hace referencia a “docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990”, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, sea esta territorial o nacionalizada, no obstante que en los demás artículos e incisos de la Ley 91 de 1989 sí se establecen de forma expresa situaciones dependiendo del tipo de vinculación. De ahí que al operador jurídico no le esté permitido restringir en manera alguna el término vinculación a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el Legislador no distingue, al interprete no le está permitido hacerlo.

En relación con la regulación sobre cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de señalar lo siguiente:

“De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para d ocentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente8 Expediente No. 2017-00191-02

Demandante: Martha Lucia Acevedo Ibarra

vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente8 Expediente No. 2017-00191-02

Demandante: Martha Lucia Acevedo Ibarra

a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, per o solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero dur ante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nac ionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existenci a tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sid o vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían

vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sid o vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

En lo que atañe a las cesantías de los docentes naciona lizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de dici embre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”6 (Negrilla fuera de texto)

Posteriormente fue expedida la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 6º prescribió:

“Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distrit ales sin solución de

docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distrit ales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 ,

6 Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 201 0, radicación No.: 6300123-31-000-200301125-01(0620-09), Actor: Aracelly García Quintero, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Consejero Pon ente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.9 Expediente No. 2017-00191-02

Demandante: Martha Lucia Acevedo Ibarra

y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles c on pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)” (Destaca la Sala)

La norma en cita establece que el régimen aplicable a los docentes que se vinculen con posterioridad a la Ley 60 de 1993, será el reconocido en la Ley 91 de 1989 y consagra también que a los docentes territoriales que se encontraran vinculados –antes de la Ley 91 de 1989– y fueran incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se les respetaría el régimen que se les venía aplicando.

Por su parte el Decreto 196 de 1995 “por medio del cual se reglamentan

al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se les respetaría el régimen que se les venía aplicando.

Por su parte el Decreto 196 de 1995 “por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” señaló:

“Artículo 5º. - Docentes departamentales distritales y municipales financia dos con recursos propios. Los docentes departamentales distrita les y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este De

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