TA CUN - 110013335009201800113-01-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201800113-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-009-2018-00113-01
Demandante: María Elena Ovalle Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP Controversia: Reliquidación pensión de sobrevivientes
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora María Elena Ovalle en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 15 a 17.
1Expediente: 11001-33-35-009-2018-00113-01 Solicitó la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo SPE-GP No. 779 del 25 de octubre de 2016, por medio del cual la entidad le negó el reajuste de la
Solicitó la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo SPE-GP No. 779 del 25 de octubre de 2016, por medio del cual la entidad le negó el reajuste de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante, así como el incremento mínimo anual con base en el IPC. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad a que le reliquide la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes, sobre la base de todo lo devengado por el causante Carlos Manuel Rodríguez en el último año de servicios, y adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la pensión, conforme a los aumentos anuales determinados por el Gobierno Nacional y el índice de precios al consumidor – IPC. Además, solicitó que se le ordene a la entidad a realizar el reajuste de la pensión mensual vitalicia de sobreviviente año por año, a partir de 1981 al pago de todas las sumas adeudadas debidamente indexadas desde la fecha en que se debieron pagar hasta la fecha de la ejecutoria, al pago de los intereses moratorios, al pago de costas y agencias en derecho, a lo que ultra o extra petita haya lugar, y a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos2: Mediante la Resolución No. 1146 del 22 de diciembre de 1982, la Caja de
ss. de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos2: Mediante la Resolución No. 1146 del 22 de diciembre de 1982, la Caja de Previsión Social de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Carlos Manuel Rodríguez Rodríguez, de conformidad con las Leyes 4 de 1966 y 5ª de 1969, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio (asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, recargos nocturnos y festivos, horas extras y quinquenio). El 7 de septiembre de 1983 falleció el señor Carlos Manuel Rodríguez, por lo que mediante la Resolución No. 1168 del 17 de diciembre de 1985 le fue sustituida la pensión a la señora María Elena Ovalle en calidad de cónyuge del causante, y a sus hijos Pedro Emilio y Humberto Rodríguez Ovalle. 2 Ff. 17 y 18. 2Expediente: 11001-33-35-009-2018-00113-01 El 18 de octubre de 2016 la señora María Elena Ovalle le solicitó a la entidad el reajuste de la pensión de sobrevivientes, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, siéndole negada a través de la Resolución SPE-GP No. 779 del 25 de octubre de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
factores salariales devengados en el último año de servicios, siéndole negada a través de la Resolución SPE-GP No. 779 del 25 de octubre de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1966, la Ley 33 de 1985, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 690 de 1974. Señaló que la entidad demandada había desconocido el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al haber reconocido el derecho pensional sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y al no haber actualizado la pensión de conformidad con el IPC, disminuyendo así el poder adquisitivo de la mesada pensional. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda4
La entidad señaló que la pensión objeto de controversia había sido reconocida ajustada a derecho con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con las leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, por lo que se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que si bien era cierto, que el causante gozaba de la Ley 33 de 1985, dicho beneficio solamente lo había beneficiado respecto de la edad, quedando bajo las normas de la Ley 33 de
lo que se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que si bien era cierto, que el causante gozaba de la Ley 33 de 1985, dicho beneficio solamente lo había beneficiado respecto de la edad, quedando bajo las normas de la Ley 33 de 1985 todo lo relacionado con el tiempo de servicio, el monto y los factores salariales con los cuales se debía liquidar la prestación, esto es, los señalados en la Ley 62 de 1985, por lo que consideró que se le habían incluido factores adicionales a los señalados en esta norma. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) el demandante no se encuentra dentro del régimen de transición y su prestación jubilatoria se reconoció con más factores salariales certificados por su empleador en el último año de servicios, (ii) prescripción de las mesadas pensionales, y (iii) a la inclusión del factor salarial denominado quinquenio, el cual por ilegal e inconstitucional no 3 Ff. 18 al 27. 4 Ff. 55 al 59. 3Expediente: 11001-33-35-009-2018-00113-01 puede hacer parte de la liquidación de la prestación del demandante y además no está certificada por el empleador.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 15 de noviembre de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable,
sentencia el 15 de noviembre de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, señaló que a la demandante le asistía derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión del factor salarial denominado horas extras, por haber sido devengado por el causante y no haber sido incluido en el IBL de conformidad con la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, al haber consolidado su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y habérsele reconocido la pensión a partir del 23 de octubre de 1981, pero que no tenía derecho al reajuste del IPC reclamado, toda vez que la entidad había dado aplicación a las previsiones establecidas para eliminar el desequilibrio entre las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, y las reconocidas con posterioridad a esta. En virtud de lo anterior, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado, y ordenó reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre octubre de 1980 y octubre de 1981, con la inclusión de las hora extras, además de los ya reconocidos, a partir del 23 de octubre de 1981, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2013, y negó las demás pretensiones de la demanda.
4. Del recurso de apelación
prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2013, y negó las demás pretensiones de la demanda.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 8 de julio de 2020 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso7 5 Ff. 88 a 94. 6 F. 105. 7 Ff. 65 a 69. 4Expediente: 11001-33-35-009-2018-00113-01 La parte demandada señaló que al momento de liquidarse la pensión se le había dado aplicación a la Ley 33 de 1985, y que si bien era cierto era beneficiario de la transición de la Ley 33 de 1985, la misma solo aplicaba para lo referente a la edad, pero que todo lo relacionado con el tiempo de servicio, el monto y los factores para liquidar la pensión de jubilación, eran los establecidos en la Ley 33 de 1985, por lo que no era viable darle aplicación a los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al considerar que había perdido vigencia para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985. Además, indicó que el reconocimiento pensional se había realizado con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y que en gracia de discusión, se le había reconocido el quinquenio cuando este no era un factor salarial, y que incluso se le habían reconocido valores mayores a los
totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y que en gracia de discusión, se le había reconocido el quinquenio cuando este no era un factor salarial, y que incluso se le habían reconocido valores mayores a los certificados por el empleador, por lo que señaló que en esas condiciones no era viable la reliquidación pretendida. Finalmente, solicitó que en caso de accederse el derecho pretendido se le diera aplicación a la prescripción trienal.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de agosto de 2020 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la parte demandada9
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando negar las pretensiones de la demanda.
6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. 8 F. 110. 9 Ff. 87 y 88.
5Expediente: 11001-33-35-009-2018-00113-01
II. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema Jurídico
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema Jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 0779 del 25 de octubre de 2016, por medio de la cual la entidad le negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria la demandante María Elena Ovalle, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó el señor Carlos Manuel Rodríguez Rodríguez en el último año de servicio.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la demandante María Elena Ovalle a que se reliquide la pensión de jubilación y en caso afirmativo qué factores debe incluirse y como debe reliquidarse. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio En el presente caso, el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional se dio con anterioridad a la expedición de la ley 33 de 1985, por lo que precisa la Sala que la norma vigente para ese momento era la Ley 6ª de 1945, la cual estableció en su artículo 17, lo siguiente: “Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente
gozarán de las siguientes prestaciones: (...)
cual estableció en su artículo 17, lo siguiente: “Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (...) b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos 6Expediente: 11001-33-35-009-2018-00113-01 que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. (...)” En el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 se indicó que a partir de su entrada en vigencia las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los empleados deben liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual
vigencia las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los empleados deben liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La Ley 4ª de 1966 fue reglamentada a través del Decreto 1743 de 1966 el cual en su artículo 5º estableció que a partir del 23 de abril de 1960, las pensiones de jubilación o invalidez a que tengan derechos empleados públicos serán liquidadas con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio, una vez acredite el retiro definitivo del servicio. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales, consagró el derecho a una pensión de jubilación o vejez, de la siguiente forma: “Artículo 5°. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…) Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez . El empleado público o trabajador
trabajadores oficiales. (…) Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez . El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real
y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Parágrafo 3. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho, cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” (Destaca la Sala) 7Expediente: 11001-33-35-009-2018-00113-01 El Decreto 1848 de 1969 por medio del cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, consagró el derecho a la pensión de jubilación, en los siguientes términos: “Artículo 68º.- Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que preste o haya
1968, consagró el derecho a la pensión de jubilación, en los siguientes términos: “Artículo 68º.- Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1°. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (…) Artículo 73º.- cuantía de la pensión . El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (…)”. En conclusión, las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 permiten que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta (50) años, se le aplique un régimen especial para su
público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta (50) años, se le aplique un régimen especial para su pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, lo cual fue modificado por el Decreto 3135 de 1968, el cual estableció un aumento en la edad para los hombres a 55 años. El Decreto Ley 1045 de 1978 señala los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se
g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” 8Expediente: 11001-33-35-009-2018-00113-01 En vista de lo anterior, precisa la sala que en el presente caso, al causante por ser un empleado del orden territorial y haber adquirido su derecho con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985, se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966. Así mismo, se debe precisar que como la Ley 6ª de 1945 no previó los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones, para efectos de
Así mismo, se debe precisar que como la Ley 6ª de 1945 no previó los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación es oportuno acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general que enuncia los factores salariales a tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación
III. Caso concreto
1. Hechos Probados En el presente asunto, se encuentra acreditado que el último lugar de prestación de servicios del señor Carlos Manuel Rodríguez Rodríguez fue la Cárcel Distrital de Bogotá dependiente de la Secretaría de Gobierno Distrital 10, siendo su último cargo desempeñado el de Sargento Primero.
Al señor Carlos Manuel Rodríguez Rodríguez, la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial le reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 1446 del 22 de diciembre de 198211, en los siguientes términos: “Que el señor CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la c.c. No. 2.866.796 de Bogotá, solicita de esta caja el reconocimiento y pago de una
pensión mensual vitalicia de jubilación a la cual considera tener derecho en razón de sus servicios prestados a la Administración Pública por un lapso superior a los 20 años y tener en la actualidad más de 50 años de edad. (...) Que teniendo como base lo anterior, la oficina correspondiente elaboró la siguiente liquidación:
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
TIEMPO SERVIDO DÍAS MINDEFENSA Mayo 17/52 a Octubre 31/53 524
MINJUSTICIA Enero 16/59 a Febrero 21/61 756 10 Ver CD. Visible a folio 51. 11 Ff. 2 y 3. 9Expediente: 11001-33-35-009-2018-00113-01 DISTRITO ESPECIAL Febrero 22/61 a Octubre 22/81 7.441 8.721 Cumplió 50 años de edad el día 19 de diciembre de 1978. Liquidación sobre lo devengado durante su último año de servicio comprendido entre el 23 de octubre de 1980 al 22 de octubre de 1981: 68 días a 87.654.oo $ 17.349.07 292 días a 89.682.oo $ 94.238.13 Prima Navidad $ 10.530.66 Prima vacaciones $ 5. 219.60 Prima semestral $ 9.453.26
292 días a 89.682.oo $ 94.238.13 Prima Navidad $ 10.530.66 Prima vacaciones $ 5. 219.60 Prima semestral $ 9.453.26 Prima de alimentación $ 6.132.00 Subsidio de transporte $ 5.159.74 Quinquenio $ 28.095.70 Festivos Rec. Nocturno $ 76.039.46 $252.217.15 Mesada pensional: $ 252.217.15 x 0.0625 = $ 15.763.57
SON: $ 15.763.57 mensuales, de Octubre 23 de 1981.
En la liquidación no se han incluido las horas extras hasta tanto se aclare el numeral 1 del auto de junio 8 de 1982 que obra a folio 81 del informativo. Que de acuerdo a la liquidación transcrita el valor de la pensión asciende a la suma de $ 15.763.57, a partir del 23 de octubre de 1981, que es el equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado por el peticionario en su último año de servicio,
de conformidad con la Ley 4ª./66 y 5ª./69. (...) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. - Reconocer y ordenar pagar a favor del señor CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($15.763.57) M/Cte, a partir de octubre 23 de 1981. (...)” La Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial, mediante la Resolución No. 1168 del 17 de diciembre de 1985 12, le sustituyo la pensión de jubilación a la señora María Elena Ovalle en calidad de cónyuge del señor Carlos Manuel Rodríguez Rodríguez, y a los hijos del causante, de conformidad con la Ley 33 de 1985, en los mismos términos en que se hizo el reconocimiento pensional. La Dirección de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno, certificó que el señor Carlos Manuel Rodríguez Rodríguez, por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1980 y el 22 de octubre de 1981, devengó 13: la asignación básica, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de 12 Ff. 4 a 6. 13 F. 7. 10Expediente: 11001-33-35-009-2018-00113-01
asignación básica, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de 12 Ff. 4 a 6. 13 F. 7. 10Expediente: 11001-33-35-009-2018-00113-01 navidad, la prima semestral, la prima de vacaciones, los recargos festivos nocturnos y las horas extras. El 18 de octubre de 2016 14, la demandante María Elena Ovalle solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y el reajuste mínimo anual con base en el IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE. La anterior petición fue negada por la Subdirectora Técnica de Prestaciones Económicas del FONCEP, a través de la Resolución No. 0779 del 25 de octubre de 201615, en los siguientes términos: “Que mediante la Resolución No. 1446 del 22 de diciembre de 1.982, la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial, reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del causante ya identificado, a partir del 23 de octubre de 1981. Que el causante falleció el día 7 de septiembre de 1983, de acuerdo con lo señalado en el registro civil de defunción.
octubre de 1981. Que el causante falleció el día 7 de septiembre de 1983, de acuerdo con lo señalado en el registro civil de defunción. Que mediante Resolución No. 1168 del 17 de diciembre de 1985, la Caja de Previsión Social de Bogotá, Distrito Especial, reconoció a la sustituta y otros, una pensión de herederos, a partir del 7 de septiembre de 1983. (...) Que revisado el expediente pensional del causante se observa que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, se aplicó la normatividad vigente a la fecha de consolidación del status jurídico de pensionado que fue el 19 de diciembre de 1978, efectiva a partir del 23 de octubre de 1981, fecha en que se retiró del servicio oficial. Que el reconocimiento de la pensión del causante ya identificado, se hizo con base en lo establecido por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, que dispone:
(...) Que así las cosas, el reconocimiento de la pensión de jubilación del causante, ya identificado, se hizo con base en lo establecido en la Ley 6 de 1945, es decir, se le reconoció la pensión luego de acreditar 50 años de edad, los cuales cumplió el 19 de diciembre de 1978. Que en cuanto a la liquidación de la prestación se dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 4 de 1966, es decir, se liquidó la mesada pensional con el equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante su último año de servicio, comprendido entre el 23 de octubre de 1980 y el 22 de octubre de 1981. Que así mismo, al valor de la mesada pensionado del causante, sustituida posteriormente a favor de la sustituta, se le han aplicado anualmente y de oficio los reajustes de ley, encontrándose ajustada a derecho. Que de conformidad con lo descrito en los considerandos anteriores, se procederá a negar por parte del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones
Que de conformidad con lo descrito en los considerandos anteriores, se procederá a negar por parte del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que actualmente 14 Ff. 8 al 10. 15 Ff. 11 y 12. 11Expediente: 11001-33-35-009-2018-00113-01 devenga la sustituta, en calidad de beneficiaria de la pensión que en vida devengaba el demandante. (...)” De lo anterior, se logra establecer que el señor Carlos Manuel Rodríguez Rodríguez adquirió el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, de conformidad con la ley 6ª de 1945 y la ley 4ª de 1966, razón por la cual, teniendo en cuenta que la controversia no gira en torno al reconocimiento pensional, se mantendrá el régimen con el cual le fue reconocido el derecho. Con base en estas normas, el causante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 19 de diciembre de 1978, fecha en que cumplió los 50 años de edad (según la ley 6 de 1945), precisando que los factores salariales a tener en cuenta son los consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Ahora bien, como lo controvertido en el presente caso es el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales
Ahora bien, como lo controvertido en el presente caso es el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante, precisa la Sala que el señor Carlos Manuel Rodríguez Rodríguez se retiró del servicio a partir del 23 de octubre de 1981, por lo cual, el último año de servicios es el comprendido entre el 23 de octubre de 1980 y el 22 de octubre de 1981, periodo durante el cual devengó los siguientes factores salariales 16: la asignación básica, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de navidad, la prima semestral, la prima de vacaciones, los recargos festivos nocturnos y las horas extras. Mediante la Resolución No. 1446 del 22 de diciembre de 1982 se le reconoció la pensión de jubilac
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