🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333500920180014101-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920180014101-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 y el 31 de mayo de 2016, con las consecuencias laborales que de allí se derivan, pero negará lo concerniente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, el trabajo suplementario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales / TRABAJO SUPLEMENTARIO – El Decreto 1042 de 1978, tiene como destinatarios a los empleados públicos, condición de la cual carece la actora, se requiere que el trabajo suplementario haya sido autorizado de manera escrita, lo cual no está probado en este proceso, no es posible admitir que estuvo sujeto a la jornada ordinaria laboral y no hay lugar a reconocer ese estipendio / PRESCRIPCIÓN – La finalización del vínculo contractual de la demandante con la entidad enjuiciada ocurrió el 31 de mayo de 2016, desde esa fecha la parte actora tenía tres años para presentar la petición ante la entidad, la cual se presentó el 13 de octubre de 2017 y dado que la demanda se radicó el 4 de abril de 2018, no operó la prescripción trienal – N o prescribieron los aportes para salud, no transcurrieron más de 5 años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios

trata el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y al consecuente pago de acreencias labo rales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual?

Tesis: “(…) La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar concederlas parcialmente, en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 y el 31 de mayo de 2016, con las consecuencias laborales que de allí se derivan, pero negará lo concerniente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, el trabajo suplementario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales. (…) Por lo tanto, concluye la Sala, que cuando se desarrollan labores ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas, estas últimas serán remuneradas con el recargo del treinta y cinco por ciento (35%), pero podrán compensarse con períodos de descanso. (...) el trabajo realizado en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos), es trabajo suplementario porque se cumple por fuera de la jornada ordinaria, y tiene un recargo propio diferente del estipulado para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. (…) cuando la norma define que el

y festivos), es trabajo suplementario porque se cumple por fuera de la jornada ordinaria, y tiene un recargo propio diferente del estipulado para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. (…) cuando la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que la remuneración es con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado (…) más el correspondiente compensatorio. (…) De lo anterior se extrae, que el Decreto 1042 de 1978, tiene como destinatarios a los empleados públicos, condición de la cual carece la actora, y además, se requiere que el trabajo suplementario haya sido autorizado de manera escrita, lo cual no está proba do en este proceso, por lo tanto, no es posible admitir que estuvo sujeto a la jorn ada ordinaria laboral y, por consiguiente, no hay lugar a reconocer ese estipendio. (…) En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, concederlas parcialmente. (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, y si bien es cierto que se presentaron algunas interrupciones contractuales, como se refleja en el cuadro respectivo, lo cierto es que no superaron los 15 días hábiles, razón por la cual la prescripción debe rá contabilizarse a partir de la finalización de l vínculo contractual. (…) la finalización del vínculo contractual de la demandante con la entidad enjuiciada ocurrió el 31de mayo de 2016 (…) que desde esa fecha la parte actora tenía tres años para presentar la petición ante la entidad, la cual se presentó el 13 de octubre de 2017

del vínculo contractual de la demandante con la entidad enjuiciada ocurrió el 31de mayo de 2016 (…) que desde esa fecha la parte actora tenía tres años para presentar la petición ante la entidad, la cual se presentó el 13 de octubre de 2017 (…) y dado que la demanda se radicó el 4 de abril de 2018 (…) no operó la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (…) se ordenará que el tiempo laborado por la actora, salvo sus interrupciones, se compute para efectos pensionales. (…) señaló que el fenómeno prescriptivo no aplica para los aportes para pensión , de ahí la orden de que el tiempo laborado por la accionante se compute para efectos pensionales. (…) por constituir los aportes para el sistema de salud una contribución parafiscal, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, están sujeto s a la prescripción quinquenal allí señalada. (…) como se presentaron interrupciones contractuales, esta Subsección procederá a analizar la prescripción. (…) el último contrato suscrito entre las partes finalizó el 31 de mayo de 2016 y la demandante reclamó ante la parte enjuiciada el 13 de octubre de 2017, (…) no prescribieron los aportes para salud, en atención a que no transcurrieron más de 5 años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario. (…) En ese sentido, en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte deman dada, a pesar de ser la vencida en este asunto, toda vez que no se observa u na actitud dilatoria o temeraria. (…)”.

se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte deman dada, a pesar de ser la vencida en este asunto, toda vez que no se observa u na actitud dilatoria o temeraria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de ab ril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 7300123-31000-2000-03449-01(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 50 de 1990; Estatuto Tributario; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Código General del Proceso; Ley 50 de 1990; Estatuto Tributario; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-009-2018-00141-01

Demandante: LIDA NORELA CAMELO RODRÍGUEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad. Cargo, Auxiliar de Enfermería. Por regla general, la labor no puede considerarse ejecutada de forma autónoma.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 143149), contra la sentencia proferida por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2019 (fls. 133141 vto.), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda encaminad as a declarar la existencia de una relación laboral.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 31-40), solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo 20171100079951 de 31 de octubre

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 31-40), solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo 20171100079951 de 31 de octubre de 2017 (fls. 2-4 vto.) 1, por medio del cual se negó el reconocimiento y pa go de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital

1 Expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.Exp: 11001-33-35-009-2018-00141-01

2

Rafael Uribe Uribe E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, por el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2013 y el 30 de mayo de 2016, por haber prestado los servicios que corresponden al cargo de planta -Auxiliar de Enfermería, Código 412, Grado 17- ; se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, el mayor valor del salario, una vez imputados todos los factores salariales dejados de cancelar, así como las prestaciones sociales, tales como prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, reconocimiento en dinero de las vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y de recreación, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras por trabajos suplementarios, recargos domini cales y festivos y las demás

vacaciones, reconocimiento en dinero de las vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y de recreación, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras por trabajos suplementarios, recargos domini cales y festivos y las demás prestaciones sociales surgidas con ocasión de la re lación laboral permanente que devengue un empleado de planta; asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción y/o indemnización por mora respecto a la omisión en el pago de las cesantías, conforme al artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la mora en el pago de las acreencias y prestaciones sociales, en virtud del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho.

HECHOS. Anotó, que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Rafael Uribe Uribe hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. desde el 5 de abril de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016, prestando sus servicios como Auxiliar de Enfermería en el programa de salud pública y domiciliaria, y que dicha actividad la hizo de manera subordinada, pues estaba sujeta a órdenes e instrucciones de las directivas de la entidad hospitalaria y cumplía un horario de trabajo.

Por lo anterior, el 13 de octubre de 2017, solicitó a la entidad accionada que se reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a una vinculación legal y reglamentaria, pues aduce que se

Por lo anterior, el 13 de octubre de 2017, solicitó a la entidad accionada que se reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a una vinculación legal y reglamentaria, pues aduce que se reunieron todos los elementos de una relación laboral , la cual fue resuelta de manera negativa por medio del acto acusado.

Aclara la Sala, que la parte actora cuando solicita que se reconozca el mayor valor del salario, hace alusión al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, como se infiere, por ejemplo, de los hechos 9 y 10 del líbelo inicial, que señalan:Exp: 11001-33-35-009-2018-00141-01

3

“(…) 9.- Las retribuciones salariales y factores salariales para el cargo de Auxiliar de Enfermería, código 412, grado 17, son como sigue:

(…) (cuadro)

10.- Mi poderdante tiene derecho al reconocimiento, pago y/o nivelación del monto de los salarios con sus factores, acreditados para el cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 412, Grado 17, reseñados en precedencia”.

Asimismo, en el acápite de las pretensiones de la demanda, se indicó:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo (…), mediante el cual niega tanto el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo permanente entre el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE-UPS RAFAEL URIBE URIBE y mi representada LIDA NORELA CAMELO RODRÍGUEZ, como también el pago de

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE-UPS RAFAEL URIBE URIBE y mi representada LIDA NORELA CAMELO RODRÍGUEZ, como también el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas de esa vinculación laboral.

(…)

2.1.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a liquidar y pagar las siguientes acreencias laborales:

2.1.1.- El mayor valor del salario una vez imputados todos los factores salariales dejado (sic) de pagar a mi representada durante el periodo de la relación laboral permanente con relación al cargo de Auxiliar de Enfermería, código 412, grado 17 o su equivalente.

(…)”.

Finalmente, también se llega a dicha conclusión, de lo expuesto en e l recurso de apelación, donde afirmó:

“(…) Es más, incluso para proceder al restablecimiento del derecho el Consejo de Estado fija 2 parámetros a observar para liquidar las prestaciones sociales y acreencias disponiendo: “(…) i) Cuando las funciones ejercidas por el contratista no encuentren o tienen cargo equivalente en la planta de personal de la entidad, caso en el cual deberá tomarse como base el valor pactado en el contrato, y ii) cuando las funciones desarrolladas por el “contratista” tienen empleo o corresponden a un cargo predeterminado en la planta de personal, evento en el que se tomaran (sic) los mismos emolumentos de los servidores públicos de la entidad, cuando se evidencia (sic) que los valores percibidos a títulos de honorarios son inferiores a la asignación salarial dispuesta para el cargo de planta (…)” (Negrillas fuera del texto original).Exp: 11001-33-35-009-2018-00141-01

se evidencia (sic) que los valores percibidos a títulos de honorarios son inferiores a la asignación salarial dispuesta para el cargo de planta (…)” (Negrillas fuera del texto original).Exp: 11001-33-35-009-2018-00141-01

4

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. (fls. 5557). La apoderada judicial de la entidad se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó , que la demandante no sostuvo una relación laboral con la entidad hospitalaria, sino que se trató de una relación contractual atendiendo los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes, los cuales dan cuenta que hubo solució n de continuidad; la actora desarrolló actividades de acuerdo con el objeto contrac tual, como fue “PRESTAR SERVICIOS DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA DESARROLLANDO ACTIVIDADES EN EL PROCESO DE SALUD PÚBLICA DEL HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE”, actividades dentro de las cuales estaba la de realizar asesoría integral a las familias y sus integrantes en casa, asesorías que de ninguna manera se ejecutaban bajo parámetros de subordinación, toda vez que respondían a los conocimientos especializados de la actora, es decir, que tenía pactado el desarrollo de actividades que responden a un programa esp ecial – Planes de Intervención Colectiva - PIC, direccionado por la Secretaría de Salud, labores que son diferentes a las desarrolladas por un Auxiliar de Enfermería de planta del área asistencial.

Agregó, que lo que se trató fue de una relación de coordinación entre contratante y contratista, y que el hecho de que existiera una supervisión, responde a una

planta del área asistencial.

Agregó, que lo que se trató fue de una relación de coordinación entre contratante y contratista, y que el hecho de que existiera una supervisión, responde a una coordinación de actividades.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 133-141 vto.). El A quo negó las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó, que se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios a la entidad accionada, por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 al 31 de mayo de 2016, como Auxiliar de Enfermería desarrollando actividades en el proceso de salud pública del Hospital Rafael Uribe Uribe, frente a lo cual recibió un pago mensual por las actividades que desarrollaba.

Consideró, que no se demostró el elemento de la subordinación, porque si bien es cierto que tanto la actora como los testigos indicaron que existía un coordinador de territorio al que debían reportar el cumplimiento de su actividad y los hallazg os, no es menos cierto que una vez la actora estaba en el hogar correspondiente contaba con autonomía para ejecutar la labor contratada, de acuerdo a su saber en torno al tema; no se vislumbra una integración de la actora en la organización de la entidad, pus solo debía acudir a las instalaciones de la institución hospitalaria cuand o eraExp: 11001-33-35-009-2018-00141-01

5

citada a capacitaciones o para trámites administrativos, pero no se evidencia que contara como un empleado más de las dependencias del hospital, beneficiaria de las actividades de bienestar o de las demás directrices impartidas.

Anotó, que se encontró que la parte actora fue contratada para desarrollar un programa especial llamado “territorios saludables” , programa que hizo parte del

las actividades de bienestar o de las demás directrices impartidas.

Anotó, que se encontró que la parte actora fue contratada para desarrollar un programa especial llamado “territorios saludables” , programa que hizo parte del Plan de Desarrollo Bogotá Humana, cuyo propósito fue asegurar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de la población, para modificar positivamente las condiciones que determinan su calidad de vida y fortalecer la promoción de la salud y la detección y prevención de la enfermedad, de manera que se trató de un proyecto temporal que no corresponde al desarrollo de las funciones que se encuentran constitucional y legalmente previstas en la ley para la entidad accionada.

En ese sentido, no podía la administración en ejecución del plan de desarro llo Bogotá Humana, usar el personal de planta del ente accionada para de sarrollar proyectos temporales de actividades que no se encontraban en algún empleo de planta de la entid ad, a lo cual se debe agregar, que conforme al manual de funciones de la Subred previstas para el cargo de Auxiliar Área de la Salud -Auxiliar de Enfermería, Código 412, Grado 17, distan sustancialmente de las actividades para las cuales fue contratada la accionante.

Agregó, que no se advierte el carácter de permanencia en la labor contratada, más aún cuando no hay certeza de que el proyecto para el cual fue vinculada contractualmente se mantenga y haga parte del giro ordinario de las actividades de la entidad; si bien la actora y las testigos afirmaron que portaban carnet, chaqueta y gorra que las identificaba como funcionarias del hospital, tales circunstancias no llevan consigo la subordinación, sino que pueden ser entendidas como medidas de

la entidad; si bien la actora y las testigos afirmaron que portaban carnet, chaqueta y gorra que las identificaba como funcionarias del hospital, tales circunstancias no llevan consigo la subordinación, sino que pueden ser entendidas como medidas de seguridad y garantía de la ejecución del contrato, pues no se considera que resulte apropiado y procedente que las familias destinatarias del proyecto permitan l a entrada en sus hogares de personas que no estén plenamente identificadas.

III. APELACIÓN

Parte demandante (fls. 143-149). Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó, que en el presente caso sí se configuraron los elementos de una relación laboral, y queExp: 11001-33-35-009-2018-00141-01

6

lo que pasó fue que el A quo no valoró en debida forma los medios de conocimiento recaudados en el proceso, es decir, no atendió los principios que gobiernan la apreciación de las pruebas conforme al artículo 176 del CGP, que prevé que deben ser valoradas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Sostuvo, que no es de recibo la conclusión a la que llegó el juez de instancia, es decir que no se presenta la subordinación por el hecho de que la demandante hubiera desarrollado sus labores durante la mayor parte del tiempo extramuralmente o en territorio, pues la subordinación debe entenderse como el sometimiento a órdenes e instrucciones para el cumplimiento de tareas o meta s dispuestas, direccionadas y controladas por el empleador, independientemente del lugar donde se ejecuten, de ahí que el servicio público de la salud como objeto

sometimiento a órdenes e instrucciones para el cumplimiento de tareas o meta s dispuestas, direccionadas y controladas por el empleador, independientemente del lugar donde se ejecuten, de ahí que el servicio público de la salud como objeto misional del hospital, no deja de serlo, por el hecho de que se p reste extramuralmente; no es cierto que la accionante contara con autonomía, po rque como lo señalaron las testigos y la parte actora, desarrollaron sus labores atendiendo instrucciones y actuaban siempre supeditadas a la Coordinadora de territorio o Jefe de Enfermería y a los profesionales que las acompañaban a las brigadas, como por ejemplo, médicos, psicólogos, etc, sumado a que se desconoce el precedente jurisprudencial que señala que se presume la subordinación en las labores de enfermería2.

Señaló, que en el sub examine, es aplicable el indicador de integración organizacional, que ha surgido con ocasión de la conceptualización de la noción de actividad misional, que consiste básicamente en que “(…) si se desarrolla una actividad que es parte integrante de la estructura organizacional y administrativa de la entidad beneficiaria del servicio, la misma es misional permanente (…)”.

Afirmó, que no existió el elemento de la temporalidad característico de los contratos de prestación de servicios, toda vez que la demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la entidad, por un lapso de más de 3 años, realizando labores propias y permanentes del servicio público de salud; las actividades que ejecutó la actora tienen cierta similitud con relación a las funciones de un empleado de planta denominado “Auxiliar de Enfermería, código 412, Grado 17 (…)”, al punto

labores propias y permanentes del servicio público de salud; las actividades que ejecutó la actora tienen cierta similitud con relación a las funciones de un empleado de planta denominado “Auxiliar de Enfermería, código 412, Grado 17 (…)”, al punto que como lo expresaron los testimonios, habían auxiliares de enfermería de planta

2 Para tal fin, citó la Sentencia de 3 de junio de 2010, pro ferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Radic ado 2384-07, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y la Sentencia d el 21 de abril de 2016, proferida por la misma Corporación, Radicado 2012-00233, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Exp: 11001-33-35-009-2018-00141-01

7

realizando las mismas actividades , y adicionalmente, para el ejercicio de esas actividades no se requería de conocimientos diferentes a los que debe te ner una Auxiliar de Enfermería.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

Las partes y el Ministerio Público, a pesar de haber sido notificados en debida forma (fl. 157 vto.), guardaron silencio y no emitió concepto alguno, respectivamente.

V. CONSIDERACIONES.

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO y TESIS DE LA SALA .

Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos

existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar concederlas parcialmente, en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 y el 31 de mayo de 2016, con las consecuencias laborales que de allí se derivan, pero negará lo concerniente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, el trabajo suplementario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales.

2. NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE. Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral 3 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

3 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 11001-33-35-009-2018-00141-01

8

3 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 11001-33-35-009-2018-00141-01

8

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3) , dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de p ersonal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la Sentencia C-386 de 2000 4 y en la Sentencia C154 de 19975, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

subordinación, tal como lo precisó en la Sentencia C-386 de 2000 4 y en la Sentencia C154 de 19975, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esenci al de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y

4 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distinti vo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que

indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distinti vo y definidor del contrato

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...