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TA CUN - 11001333500920180021501-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920180021501-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 03 de marzo de 2022

Magistrado ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No.: 110013335009-2018-00215-01

Demandante: María Ligia Pisco Reina

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General

de Sanidad Militar

Controversia: Reliquidación pensión de jubilación de personal civil no uniformado – Decreto 1214 de 1990

Apelación de Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2019, en el proceso instaurado por la señora María Ligia Pisco Reina contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, que negó las pretensiones de la demanda.

Demanda Relación Fáctica

“PRIMERO: El demandante, previo cumplimiento con los requisitos exigidos, prestó sus servicios en la entidad desde el 20 de marzo de 1980, fue incorporado al Instituto de Salud de las FFMM y seguidamente fue incorporado a la Dirección General de Sanidad donde laboró hasta el 01 de junio de 2000. Finalmente le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución 2269 de 30 de septiembre de 2000, en los términos del decreto 1214/90 artículo 98.

SEUNGO: Desde que mi poderdante prestó los servicios en la entidad, de

mediante resolución 2269 de 30 de septiembre de 2000, en los términos del decreto 1214/90 artículo 98.

SEUNGO: Desde que mi poderdante prestó los servicios en la entidad, de una parte le f ueron negados los derechos adquiridos previstos en el decreto 1214/90 artículo 38 a 57; y artículo 102, con los que contó desde su vinculación en el mes de MARZO de 1980 hasta cuando fue incorporado en la planta del Instituto de Salud de las FF.MM y su posterior liquidación y retorno al sector central con la inclusión en la planta de personal de la DGSM, pese a que su vinculación se produjo con anterioridad a la expedición de la ley 100/93, y dicha diferencia vino a repercutir notablemente en las partidas c omputables aplicables para su pensión de jubilación, pues como ha quedado demostrado, la entidad se abstuvo de incluir todas las partidas computables a que refiere el artículo 102 del decreto 1214/90, al momento de calcular su base pensional.Radicado No.: 110013335009-2018-00215-01

Demandante: María Ligia Pisco Reina Sentencia de segunda instancia

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TERCERO: El día 14 de septiembre de 2017, mi poderdante radicó mediante apoderado judicial, ante el Ministerio de Defensa - Comando General – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, derecho

de petición el cual tuvo por objeto:

1. Se sirva reliquidar la pe nsión de jubilación de la señora MARIA LIGIA PISCO REINA reconocida mediante resolución 2269 de 30 de noviembre de 2000, incluyendo como partidas computables conforme a

1. Se sirva reliquidar la pe nsión de jubilación de la señora MARIA LIGIA PISCO REINA reconocida mediante resolución 2269 de 30 de noviembre de 2000, incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del decreto 1214/90 las siguientes: prima de servicios, prima de antigüedad y prima de actividad.

CUARTO: El día 29 de noviembre de 2017 a través de correo certificado, se recibió respuesta contenida en el oficio OFI 17 -102829 MDSGDAGPSAP suscrito por LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y No. 18434/MDN -CGFM-DGSM-SAF-GTH suscrito por el Capitán de Navío DAVID TADEO PIÑA SABAGH Subdirector Administrativo y Financiero de la DGSM negando completamente lo solicitado. Además en dicha decisión nada se dijo sobre recursos procedentes, por lo que se estimó agotada la vía gubernativa, de conformidad con el inciso final del artículo 161 numeral 2 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Con fecha 26 de octubre de 2017 el Coordinador de Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad y la resolución de pensión No. 2269 de 30 de noviembre de 2000, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación; así mismo certifico que el último lugar de prestación de servicios de mi poderdante, fue en la ciudad de Bogotá.

SEXTO: Mediante solicitud ra dicada el 21 de marzo de 2018 y audiencia celebrada el 16 de mayo de 2018 ante la Procuraduría 134 judicial II Administrativa de Bogotá se dio por agotada el requisito de

SEXTO: Mediante solicitud ra dicada el 21 de marzo de 2018 y audiencia celebrada el 16 de mayo de 2018 ante la Procuraduría 134 judicial II Administrativa de Bogotá se dio por agotada el requisito de procedibilidad.”

Pretensiones

“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del acto a dministrativo contenido en la resolución 2269 de 30 de noviembre de 2000, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora MARIA LIGIA PISCO REINA, toda vez que no fueron incluidas todas las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214/90.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OFI 1 7-6-102820 MDNSGDAGPSAP de 29 de noviembre de 2017 y 18434 MDNCGGMDGSMASAFGTH-1.10 de 27 de octubre de 2017 proferido por LA COORDINAD ORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA y la DGSM, mediante el cual negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 102 del decreto 1214/90, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

TERCERA: Se reconozca que la demandante tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación otorgada mediante resolución 2 269 de 30 de noviembre de 2000, en el sentido e que además de la base salarial, se de ben incluir las correspondientes adicionales de prima de actividad, prima de servicios y dempas beneficios consagrados en el artículo 102 del

30 de noviembre de 2000, en el sentido e que además de la base salarial, se de ben incluir las correspondientes adicionales de prima de actividad, prima de servicios y dempas beneficios consagrados en el artículo 102 del decreto 1214/90.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, proceda la entidad a efectuar el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de mi cliente, incluyendo como partidas computables conforme aRadicado No.: 110013335009-2018-00215-01

Demandante: María Ligia Pisco Reina Sentencia de segunda instancia

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lo previsto en el artículo 102 del decreto 1214/90 las siguientes: prima de servicios, prima de actividad.

QUINTA: Se disponga el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, hasta la fecha de su pago efectivo.

SEXTA: Se proceda a cancelar la pensión de jubilación, de manera integral, bajo la inclusión de las partidas adicionales se ñaladas anteriormente, hacia el futuro y hasta que el derecho a pensión de jubilación sea extinguido.”

Sentencia Recurrida

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda, indicando que “… es claro que no le asiste derecho a la demandante, pues en su calidad de empleada pública del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, si bien su régimen pensional se encuentra contenido en el Decreto 1214 de 1990, su régimen salarial es aquel establecido en el Decreto 171 de 1996, que excluye a todas luces el mentado artículo 102, pues como indica la

Nacional, si bien su régimen pensional se encuentra contenido en el Decreto 1214 de 1990, su régimen salarial es aquel establecido en el Decreto 171 de 1996, que excluye a todas luces el mentado artículo 102, pues como indica la norma, dichos emolumentos se encuentran contenidas en la asignación mensual que percibió la actora. Aunado a lo anter ior y en virtud del análisis hecho con anterioridad, es claro que tanto la normatividad como la interpretación de esta, por la jurisprudencia colombiana, excluyen la aplicación del Decreto 1214 de 1990 respecto del régimen salarial, para los empleados públicos del sector salid del Ministerio de Defensa Nacional…”

Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de j unio de 2019, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa, y que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el Título VI del Decreto 1214 de 1990, normatividad aplicable al momento del retiro, para liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta las primas de servicio y actividad y demás factores señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 deRadicado No.: 110013335009-2018-00215-01

Demandante: María Ligia Pisco Reina Sentencia de segunda instancia

actividad y demás factores señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 deRadicado No.: 110013335009-2018-00215-01

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1990, pues reitera, la vinculación de la demandante fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Concluye que la entidad accionada no podía desmejorar los derechos de la accionante, al ser trasladado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar , toda vez que el mismo gozaba de unos d erechos adquiridos , los cuales se encontraban establecidos en el Decreto 1214 de 1990.

Consideraciones

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Problema jurídico

Conforme a la relación fáctica , pretensiones de la demanda , pruebas allegadas al expediente y recurso de apelación interpuesto , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la señora María Ligia Pisco Reina, tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las primas de servicio y de actividad, establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Material Probatorio

tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las primas de servicio y de actividad, establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Material Probatorio

 Resolución No. 2269 del 30 de noviembre de 2000, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación con fundamento en el expediente MDN No. 1561 del 2000”. (Fls. 2 – 3)  Hoja de servicios, en la que se observa que la señora María Ligia Pisco Reina fue vinculada como supervisor civil mediante OAPCE 1005 del 20 de marzo de 1980, hasta el 01 de marzo de 1996. Posteriormente, el 15 de enero de 1998 y hasta el 01 de julio de 2000, fue nombrada en el grado de supervisor mediante resoluciónRadicado No.: 110013335009-2018-00215-01

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RESMI 36, adscrita al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. (Fls. 5 – 6)  Derecho de petición radicado ante el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, por medio del cual la accionante solicita la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (Fl. 7)  Oficio No. OFI17-102820 MDNSGDAGPSAP del 29 de noviembre de 2017, por medio del cual la entidad accionada da respuesta

Decreto 1214 de 1990. (Fl. 7)  Oficio No. OFI17-102820 MDNSGDAGPSAP del 29 de noviembre de 2017, por medio del cual la entidad accionada da respuesta negativamente a la petición de reliquidación pensión. (Fls. 8 - 9)  Oficio No. 18434 MDN -CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 27 de octubre de 2017, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar – Subdirección Administrativa y Financiera. (Fls 10 – 11)  Certificación de salarios expedida por la Dirección General de Sanidad Militar – Grupo de Talento Humano. (Fls. 12 – 13)

Normatividad aplicable

La Ley 100 de 1993, en su artículo 248.6, revistió al Presidente de la República por el término de 6 meses de facultades extraordinarias, para que en dicho término, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 , en lo relacionado a: i) Organización estructural y funcional, ii) niveles de atención médica y grados de complejidad y, iii) régimen de prestación de servicios de salud.

En consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto 1301 de 1994, el cual fue derogado por la Ley 352 del 17 de enero de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras dispos iciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , que en su

cual fue derogado por la Ley 352 del 17 de enero de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras dispos iciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , que en su artículo 53 suprimió y liquidó los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

No obstante, la mencionada Ley en su artículo 54 y siguientes señaló que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el In stituto paraRadicado No.: 110013335009-2018-00215-01

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la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional …”, al igual que el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a dichas entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, será el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo adicionen o modifiquen, garantizándoles de esta forma los derechos adquiridos.

Establecido lo anterior, se tiene que los artículos 2º, 38 y 46 del Decreto

normas que lo adicionen o modifiquen, garantizándoles de esta forma los derechos adquiridos.

Establecido lo anterior, se tiene que los artículos 2º, 38 y 46 del Decreto 1214 del 08 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, instituyeron:

“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, ads critos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Subrayado fuera del texto original)

(…)

ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)

ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el

ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerza s Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.”

Así mismo, en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 artículo 98, establece que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten 20 años de servicio continúo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro del servici o, a que el Tesoro Público les pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, sinRadicado No.: 110013335009-2018-00215-01

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límite de edad, tomando como base de liquidación las partidas establecidas en el artículo 103 ibidem.

Posteriormente, el artículo 114 del Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000, “ Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial ”, derogó “… las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto – Ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional,

establece la Carrera Administrativa Especial ”, derogó “… las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto – Ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”.

De la normatividad que regula el derecho que se reclama y de lo probado dentro del proceso, queda claro para la Sala, que fue a partir del 20 de marzo de 1980 que la señora María Ligia Pisco Reina r se vinculó al Ejercito Nacional y que desde el 1 5 de enero de 1998 fue incorporada como supervisora del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Posteriormente, como consecuencia de la supresión del mencionado Instituto, la cual fue ordenada por la Ley 352 de 1997, la señora Pisco Reina fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar. Por esta razón, y en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación solicitado, incluyendo la prima de actividad y la prima de servicios en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, deja claro esta Corporación que de las pruebas obrantes e n el proceso, se puede establecer que el reconocimiento pensional realizado por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaria General, se realizó mediante la Resolución No. 2269 del 30 de noviembre de 2000 y en aplicación a lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, esto es, ordenando para su otorgamiento el 75% de los últimos haberes salariales percibidos y computables para la prestación de servicios, es decir; el sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta la certificación de salarios expedida

computables para la prestación de servicios, es decir; el sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta la certificación de salarios expedida por la Dirección General de Sanidad Militar – Grupo de Talento Humano , se observa que la entidad demandada liquidó la pensión de vejez reconocida a la señora maría Ligia Pisco Reina con los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales y s i bien es cierto que la norma (Decreto 1214 de 1990 - artículo 102) contempla las primas de servicios y de actividad, como partidas computables para la liquidación de la pensión, se tiene que en el caso bajo estudio no aparecen devengados por l a accionante, por lo que es imposible ordenar su inclusión.Radicado No.: 110013335009-2018-00215-01

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Por lo expuesto en precedencia, no encuentra la Sala que la accionada, vulnere o desconozca los derechos reclamados por l a señora María Ligia Pisco Reina, con la expedición de los actos administrativos ahora demandados, toda vez que la entidad accionada actúo conforme a derecho, en consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el 17 de junio de 2019, por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el 17 de junio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, conformidad con las anteriores consideraciones.

Segundo Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

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