TA CUN - 110013335009201800300-01-(17-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201800300-01-(17-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335009201800300-01
Actor: LEONEL BENAVIDES CALDERÓN
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIA La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por el se ñor Leonel Benavides Calderón, contra el fallo de tutela de 2 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El escrito de tutela2
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Actor: Leonel Benavides Calderón Acción de tutela El actor manifiesta que es una persona desplazada por la violencia, razón por la cual presentó una petición el 20 de junio de 2018 solicitando atención humanitaria y una nueva valoración del Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral (PAARI) y medición de carencias para que se continuara entregando la atención humanitaria.
La Unidad Administrativa Especial para la Atenci ón y Reparaci ón Integral a las Víctimas no dio respuesta de fondo a lo solicitado, con lo que desconoce sus derechos de petición e igualdad. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos
La Unidad Administrativa Especial para la Atenci ón y Reparaci ón Integral a las Víctimas no dio respuesta de fondo a lo solicitado, con lo que desconoce sus derechos de petición e igualdad. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se le ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que responda la petici ón de forma y de fondo, asignando la ayuda humanitaria sin turnos e indicando la fecha cierta en que la misma se entregará.3
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Actor: Leonel Benavides Calderón Acción de tutela Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 2 de agosto de 2018 el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en las siguientes consideraciones. El juez de instancia manifestó que la actora presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual fue resuelta mediante oficio de 28 de junio de 2018 y en la cual se atendieron todas las solicitudes de la actora, por lo cual consideró que se había configurado un hecho superado. Con fundamento en lo expuesto, resolvió: “PRIMERO: Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la petición elevada el 20 de junio de 2018, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió: “PRIMERO: Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la petición elevada el 20 de junio de 2018, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DENEGAR los derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana y mínimo vital invocados por el señor Leonel Benavides Calderón, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Negrillas del original).
Escrito de impugnación4
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Actor: Leonel Benavides Calderón Acción de tutela La actora, con escrito radicado el 5 de septiembre de 2018 solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto no ha obtenido una respuesta de fondo a su petición.
Consideraciones de la Sala Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento La Corte Constitucional en la sentencia T – 192 de 2013, Magistrado ponente doctor Mauricio González Cuervo, precisó lo siguiente con respecto al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " [e]l
persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " [e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la [obtención de una] resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"1 Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse 1 Corte Constitucional sentencia T-377 de 20005
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Actor: Leonel Benavides Calderón Acción de tutela satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario2.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales 3, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos
ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión "4, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, 2 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 3 Corte Constitucional sentencias T-047 de 08. Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056 de 1994, T-076 de 1995, T-275 de 1997 y T-1422 de 2000, entre otras. Así mismo, lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política. 4 Corte Constitucional sentencia T-047 de 2008.6
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Actor: Leonel Benavides Calderón Acción de tutela por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y
Acción de tutela por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas."5 En esa línea, esta Corporación en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda;
dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las 5 Corte Constitucional sentencias T-307 de 1999, T-1104 de 2002 y y T-159 de 1993.7
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Actor: Leonel Benavides Calderón Acción de tutela prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.
Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico" (Negrita y subrayado fuera del texto original) (…) En segundo lugar, se advierte en los dos casos bajo estudio que, la entidad tanto en relación con la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia como de los componentes de estabilización
del texto original) (…) En segundo lugar, se advierte en los dos casos bajo estudio que, la entidad tanto en relación con la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia como de los componentes de estabilización socioeconómica, incumplió con el deber de informar el procedimiento que debían seguir los accionantes para recibir efectivamente la ayuda humanitaria. Omisión que desconoce la situación de vulnerabilidad manifiesta de los accionantes como personas víctimas del desplazamiento, y que se infiere, influyó en la falta de cobro de la ayuda humanitaria. Con todo, la Sala concluye que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Wbal de Jesús Palacio López y del señor Manuel José Muñoz, por cuanto se abstuvo de resolver de manera clara y precisa la petición elevada por los accionantes relacionada con la entrega de la ayuda humanitaria, vulneración que consistió en la omisión de informarles cuándo se haría efectivo el beneficio y el procedimiento que debían seguir los accionantes para recibir efectivamente la ayuda." (Se destaca).8
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Actor: Leonel Benavides Calderón Acción de tutela Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo debido a su condición.
Así mismo, se advierte que se vulnera el derecho referido cuando la entidad
formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo debido a su condición. Así mismo, se advierte que se vulnera el derecho referido cuando la entidad omite informar cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que deben seguir los actores para recibir la ayuda. Caso concreto En el presente caso la actora allegó copia de la petición que radicó el 8 de noviembre de 2017 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó (Fl. 2): “Solicito se REALICE un nuevo PAARI y se realice una nueva valoración para determinar el estado de la Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito que se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignarme un turno, se manifieste por escrito cuándo me van otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.9
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Actor: Leonel Benavides Calderón Acción de tutela Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de
el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.9
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Actor: Leonel Benavides Calderón Acción de tutela Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.”. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio No. 201872010735041 de 28 de junio de 2018, informó al señor Leonel Benavides Calderón que mediante Resolución 0600120171000230 de 2017 se resolvió suspender en forma definitiva la ayuda humanitaria, acto que fue notificado el 22 de marzo de 2017, así mismo, se le indicaron los recursos que procedían; conforme a lo anterior, señaló que la valoración de carencias y la ayuda solicitada no eran procedentes. También aportó la certificación solicitada (Fl. 12 a 17). El oficio mencionado se envió, a través de la empresa de correo “4-72”, con Guía de Envío RN973114958CO la cual, una vez consultada en la página web de dicha entidad, suministra la siguiente información6: 6 http://www.4-72.com.co/10
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Actor: Leonel Benavides Calderón Acción de tutela Así las cosas, se advierte que la petición del actor fue resuelta en forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado y puesta en su conocimiento, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
Acción de tutela Así las cosas, se advierte que la petición del actor fue resuelta en forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado y puesta en su conocimiento, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.11
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Actor: Leonel Benavides Calderón Acción de tutela SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA12
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Actor: Leonel Benavides Calderón Acción de tutela
Magistrado