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TA CUN - 11001333500920180036601-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500920180036601-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA - Síntesis del caso: La accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición y mediante escrito radicado el 8 de junio de 2018, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Secretaría de Educación de Bogotá, cumplir la sentencia judicial de fecha 29 de junio de 2017 que ordenó reliquidar su pensión de vejez / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Término para cumplir una sentencia judicial

Problemas jurídicos: “1. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. vulnera el derecho fundamental de petición de la señora (…), al haber informado el 30 de agosto de 2018 el estado del trámite frente a la solicitud de cumplimiento del fallo judicial elevada el 08 de junio de 2018. 2. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento de una Sentencia Judicial proferida en un proceso contencioso

administrativo, en la que se ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., reliquidar una pensión de jubilación.” Extracto: “1.La accionada no vulnera el derecho fundamental de petición de la señora (…), por cuanto no ha fenecido el término de 10 meses desde la presentación de la solicitud, con que cuenta la Secretaría de Educación Distrital para resolver de fondo sobre el cumplimiento de ordenado en el fallo. De igual manera, se informó a la accionante sobre el estado del trámite y el procedimiento

presentación de la solicitud, con que cuenta la Secretaría de Educación Distrital para resolver de fondo sobre el cumplimiento de ordenado en el fallo. De igual manera, se informó a la accionante sobre el estado del trámite y el procedimiento subsiguiente para dar cumplimiento a la sentencia del 29 de junio de 2017, lo cual, constituye una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y comunicada frente a la petición elevada por la accionante del 08 de junio de 2018. 2. Al existir un medio ordinario de defensa judicial eficaz para conseguir el pago forzado de lo ordenado en la Sentencia del 29 de junio de 2017 y no encontrase la actora ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable o una afectación a su mínimo vital, la acción de tutela es improcedente para exigir el pago de lo ordenado en una providencia judicial, tal y como lo determinó el Juzgado de Instancia.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 35 – 009 – 2018– 00366 – 01

Accionante: Herli Quintana Rojas Accionado: Secretaría de Educación Distrital y otro Tema: Niega amparo al derecho fundamental de petición.

Improcedencia de la acción para exigir el pago de loRadicado: 2018-00366-01

Accionado: Secretaría de Educación Distrital y otro Tema: Niega amparo al derecho fundamental de petición.

Improcedencia de la acción para exigir el pago de loRadicado: 2018-00366-01

Accionante: Herli Quintana Rojas Accionado: Secretaría de Educación Distrital y otros Sentencia de Tutela – Segunda Instancia ordenado en sentencia judicial.

Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 10181754

Sala: 135

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte accionante , Herli Quintana Rojas, en contra de la Sentencia de l diez (10) de septiembre de 2018, por medio

de la cual el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , decidió declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la accionante y que pasa a señalarse:

1. El 08 de junio de 2018, la accionante por conducto de apoderado, presentó

petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual solicitó el cumplimiento al fallo judicial el 29 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FOMAG, y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual solicitó el cumplimiento al fallo judicial el 29 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. A juicio de la accionante, la petición relacionada en el numeral anterior no ha sido resuelta.

En razón a los hechos descritos, la accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó: “Se tutele el derecho de petición de: HERLI QUINTANA ROJAS, identificado (a) con c.c. 41.569.539 de Bogotá, radicado en dependencia de la accionada el 08 de junio de 2018, y que no ha sido resuelto; ordenando a la Entidad, o a quien haga sus veces al momento de la notificación, que profiera inmediatamente respuesta de FONDO, respecto del derecho de petición aquí amparado.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. TRÁMITE IMPARTIDO La señora Herli Quintana Rojas radicó acción de tutela el 29 de agosto de 2018 , correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Noveno (09)

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , quien dispuso su admisión el 30 de agosto de la anualidad y ordenó notificar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá.

3.2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

2Radicado: 2018-00366-01

Accionante: Herli Quintana Rojas Accionado: Secretaría de Educación Distrital y otros

Sentencia de Tutela – Segunda Instancia Secretaría de Educación de Bogotá D.C. El 18 de agosto de 2018, la accionada informó al Despacho que en el presente caso la solicitud de cumplimiento del fallo judicial no se enmarca dentro del derecho de petición, sino que se encuentra sujeta a un trámite administrativo que tiene como finalidad dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden, señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto a la señora Quintana Rojas le asisten otros mecanismos judiciales, como la acción ejecutiva del artículo 297 del CPACA, para hacer efectivo el pago de la Sentencia Judicial. De otra parte, indicó que la solicitud del cumplimiento al fallo judicial fue presentada por el apoderado del acciona hasta el 08 de junio de 2018, por lo que no ha transcurrido el término legal de 10 meses para su pago. En lo que respecta a las actuaciones desplegadas por la Secretaría, precisó que el 27 de agosto de 2018 se consultó la cuota parte ante el FONCEP, y que el 30 de agosto de 2018, le informó al apoderado de la accionante sobre el estado de la prestación. Por lo anteriores argumentos solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Subsidiariamente, instó a que se vinculara al FONCEP y a la FIDUPREVISORA. Ministerio de Educación Nacional. El Juzgado de instancia notificó de la admisión de la acción de tutela al Ministerio de Educación Nacional para que ejerciera la defensa del FOMAG. Con memorial del 06 de septiembre de 2018, esa cartera ministerial informó que la petición no fue radicada ante esa Entidad, por lo que no es de recibo que se ordene su vinculación. Adicional a lo anterior, manifestó que el Ministerio no es el competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago a cargo de las secretarías de educación y del FOMAG.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en la parte resolutiva del fallo de tutela calendado el 10 de septiembre de 2018, decidió: “PRIMERO.- DECLARAR que la acción de tutela es improcedente para satisfacer la petición incoada por la accionante en la tutela de la referencia.”(fol. 59 del C1). El A quo llegó a esta conclusión al determinar que la acción de tutela al ser un mecanismo subsidiario para cuando no exista vía judicial ordinaria o ella sea inadecuada, resulta improcedente en el asunto de la referencia porque existe un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, como lo es la acción ejecutiva, por 3Radicado: 2018-00366-01

Accionante: Herli Quintana Rojas Accionado: Secretaría de Educación Distrital y otros

medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, como lo es la acción ejecutiva, por 3Radicado: 2018-00366-01

Accionante: Herli Quintana Rojas Accionado: Secretaría de Educación Distrital y otros Sentencia de Tutela – Segunda Instancia medio de la cual se haría efectivo el pago de lo ordenado en la Sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito allegado el 12 de septiembre de 2018, la accionante por conducto de apoderado propuso impugnación contra la Sentencia proferida el diez (10) de septiembre de 2018. En aquel escrito, solicita que se revoque el fallo de instancia y que se tutele el derecho de petición, respecto a la solicitud del 08 de junio de 2018, la cual, no ha sido resuelta.

La impugnante señala que la respuesta ofrecida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., no es una contestación de fondo a su petición, toda vez que no ha expedido la resolución respecto al cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Enfatiza en que el trasfondo del cumplimiento del fallo judicial consiste en la reliquidación pensional de una persona que es de especial protección constitucional. Puntualiza que en el presente caso hay una espera injustificada, en donde hay inoperancia e ineficiencia de la Administración, por lo que una respuesta que no es clara, de fondo ni precisa, impone una carga a la pensionada. Concluye que se hace necesario tutelar la petición para logar la protección de un

respuesta que no es clara, de fondo ni precisa, impone una carga a la pensionada. Concluye que se hace necesario tutelar la petición para logar la protección de un derecho constitucional de igual importancia.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1.1. COMPETENCIA El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de tutela, dispone: “ARTICULO 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”. De conformidad con la norma en cita, corresponde a este Tribunal surtir el grado de impugnación contra el fallo de tutela del diez (10) de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.,

impugnación contra el fallo de tutela del diez (10) de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela adelantada por Herli Quintana Rojas en contra de la 4Radicado: 2018-00366-01

Accionante: Herli Quintana Rojas Accionado: Secretaría de Educación Distrital y otros Sentencia de Tutela – Segunda Instancia Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados.

4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar si:

1. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. vulnera el derecho fundamental de petición de la señora Herli Quintana Rojas, al haber informado el 30 de agosto de 2018 el estado del trámite frente a la solicitud de cumplimiento del fallo judicial elevada el 08 de junio de 2018.

2. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento de una Sentencia Judicial proferida en un proceso contencioso administrativo, en la que se

ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., reliquidar una pensión de jubilación.

4.3. TESIS DE LA SALA

1. La accionada no vulnera el derecho fundamental de petición de la señora Quintana Rojas, por cuanto no ha fenecido el término de 10 meses desde la presentación de la solicitud, con que cuenta la Secretaría de Educación Distrital para resolver de fondo sobre el cumplimiento de ordenado en el fallo. De igual manera, se informó a la accionante sobre el estado del trámite

presentación de la solicitud, con que cuenta la Secretaría de Educación Distrital para resolver de fondo sobre el cumplimiento de ordenado en el fallo. De igual manera, se informó a la accionante sobre el estado del trámite y el procedimiento subsiguiente para dar cumplimiento a la sentencia del 29 de junio de 2017, lo cual, constituye una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y comunicada frente a la petición elevada por la accionante del 08 de junio de 2018.

2. Al existir un medio ordinario de defensa judicial eficaz para conseguir el pago forzado de lo ordenado en la Sentencia del 29 de junio de 2017 y no encontrase la actora ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable o una afectación a su mínimo vital, la acción de tutela es improcedente para exigir el pago de lo ordenado en una providencia judicial, tal y como lo determinó el Juzgado de Instancia. 4.4. ANÁLISIS Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales y presupuestos de efectividad del derecho de petición en materia pensional; (ii) Procedimiento para el reconocimiento de prestaciones de competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) Procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho de petición y el de seguridad social y; (iv) el caso en concreto. 4.3.1.2 Consideraciones generales y presupuestos de efectividad del derecho

de petición en materia pensional. 5Radicado: 2018-00366-01

Accionante: Herli Quintana Rojas Accionado: Secretaría de Educación Distrital y otros Sentencia de Tutela – Segunda Instancia Consagra el artículo 23 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Frente al derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas ; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho

conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (..) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición

la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”1 (Subrayado y negrilla fuera de texto). Sobre los anteriores elementos, la Corte Constitucional en Sentencia T – 149 de 2013 ha definido lo siguiente: “En relación con los tres elementos iniciales, resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario 1 Corte Constitucional. Sentencia T-556 de 2013. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 6Radicado: 2018-00366-01

Accionante: Herli Quintana Rojas Accionado: Secretaría de Educación Distrital y otros Sentencia de Tutela – Segunda Instancia debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que, en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así mismo, el derecho de petición termina por satisfacerse cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. “Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde

constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”2 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En este orden la Corte Constitucional en Sentencia T-237 de 2016, citando a la Sentencia SU-975 de 2003 ha definido los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional, al respecto indicó.

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.” (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

2 Corte Constitucional. Sentencia T149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7Radicado: 2018-00366-01

Accionante: Herli Quintana Rojas Accionado: Secretaría de Educación Distrital y otros

Sentencia de Tutela – Segunda Instancia (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.” En suma, en materia pensional la Corte Constitucional definió el término correspondiente a 15 días, 4 y 6 meses, respectivamente, con que cuentan las entidades para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, siendo ese último el plazo para que se adopten todas las medidas con el fin de realizar el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, no obstante, lo anterior debe entenderse sin perjuicio del término de diez (10) meses contemplado en el artículo 192 del CPACA, con que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a lo ordenado en una Sentencia Judicial. 4.3.1.1 Procedimiento de pago de prestaciones de competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El artículo tercero de la Ley 91 de 1989 crea el Fondo Nacional de Prestaciones

cumplimiento a lo ordenado en una Sentencia Judicial. 4.3.1.1 Procedimiento de pago de prestaciones de competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El artículo tercero de la Ley 91 de 1989 crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y dispone que este será manejado por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. “Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta (….)” De otro lado, las secretarías territoriales de educación conforme al numeral primero del artículo tercero del Decreto 2831 de 2005, compilado en el Decreto 1075 de 2015, tienen la función de recibir y radicar las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo dentro de los 15 días siguientes a su recibo, deben elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria que administre dicho fondo para su aprobación. Una vez surtido el trámite anterior las secretarías tienen la competencia para suscribir los actos administrativos de reconocimiento pensional y remitirlos durante los 3 días posteriores a su ejecutoria a la sociedad fiduciaria para que se realice su pago. Decreto 1075 de 2015:

las secretarías tienen la competencia para suscribir los actos administrativos de reconocimiento pensional y remitirlos durante los 3 días posteriores a su ejecutoria a la sociedad fiduciaria para que se realice su pago. Decreto 1075 de 2015: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

(…) 8Radicado: 2018-00366-01

Accionante: Herli Quintana Rojas Accionado: Secretaría de Educación Distrital y otros

Sentencia de Tutela – Segunda Instancia

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo

los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.” De otra parte, es deber de la sociedad fiduciaria que administre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los 15 días siguientes a su recibo, aprobar el proyecto de acto administrativo realizado por las secretarías de educación o indicar las razones de la decisión en contrario.

Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los 15 días siguientes a su recibo, aprobar el proyecto de acto administrativo realizado por las secretarías de educación o indicar las razones de la decisión en contrario. “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” 4.3.1.2. Procedencia de la acción de tutela. En reiterados fallos, la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías

En reiterados fallos, la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio i

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