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TA CUN - 11001333500920180045301-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920180045301-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 11001-33-35-009-2018-00453-01

Demandante: ROCÍO DÍAZ MEJÍA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

La señora ROCÍO DÍAZ MEJÍA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“Primera: Se admita el presente medio de control, como consecuencia de los antecedentes enunciados inicialmente.

Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la Ley, del Oficio Radicado No. 279-2018-028019 del 21 de junio de 2018 y notificado

los antecedentes enunciados inicialmente.

Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la Ley, del Oficio Radicado No. 279-2018-028019 del 21 de junio de 2018 y notificado el 22 de junio de 2018, por medio de la cual se NEGO el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a títu lo de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2014 al 2017, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por la SUBRED INTEGRADA DE

SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.

Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre el (la) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2014 hasta el 2017, y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laboralesCuarta: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que el (la) demandante, tiene pleno derecho a que la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como; cesantías e intereses, primas de navidad, prima de

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como; cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2014 al 2017, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a cancelar o devolver las sumas de dinero que, por retención en la fuente, la demandada le descontó a mi mandante.

Sexta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que ROCIO DÍAZ MEJIA tuvo que realizar sin tener obligación de ello.

Séptima: Se ordene a (la) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., al pago de lo s respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles. Octava: Se condene a (la) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene

social, en todos sus niveles. Octava: Se condene a (la) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Novena: Se ordene a (la) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la demandante de manera ilegal.

Décima: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2014 hasta el 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

Décima Primera: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. , a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Décima Segunda: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Décima Segunda: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Décima Tercera: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C -602 del 2012 de la

Honorable Corte Constitucional.

Décima Cuarta : Se condene en costas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.

Décima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita.”

1.2. LOS HECHOSLa situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que la señora ROCÍO DÍAZ MEJÍA se desempeñó como Auxiliar de Estadística en la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. (Hospital de Fontibón - Pablo VI Bosa)”, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 18 de diciembre de 2014 hasta el 28 de febrero 2017.

Que ejerció la labor de manera personal bajo un horario fijo y determinado previamente en las instalaciones de la entidad; que fue sometida a cumplir

diciembre de 2014 hasta el 28 de febrero 2017.

Que ejerció la labor de manera personal bajo un horario fijo y determinado previamente en las instalaciones de la entidad; que fue sometida a cumplir funciones sobre las que tenía que entregar informes diarios, semanales y mensuales a sus jefes o supervisores inmediatos y que en razón de los servicios prestados percibía un pago mensual previa exigencia del pago de la seguridad social; que las funciones por ella desarrolladas hacían parte del objeto social de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Que el 13 de junio de 2018 presentó petición que fuera radicada bajo el número 0026695 en la cual solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual le fue negada mediante oficio 279-2018-028019 de 21 de junio de 2018.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el de 10 de junio de 2021, encontró probados los elementos de una relación laboral y, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E entre el 18 de diciembre de 2014 y el 28 de febrero de 2017. En consecuencia, decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado, encontrando probada la excepción de prescripción extintiva respecto a las acreencias laborales causadas antes del 20 de enero de 2015 y decretando el restablecimiento del derecho, todo en los términos siguientes:

probada la excepción de prescripción extintiva respecto a las acreencias laborales causadas antes del 20 de enero de 2015 y decretando el restablecimiento del derecho, todo en los términos siguientes:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de los emolumentos y prestaciones causadas con anterioridad al 20 de enero de 2015, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre Rocío Díaz Mejía y la Sub red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., para el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2014 y el 28 de febrero de 2017.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio 028019 de 21 de junio de 2018, que negó el reconocimiento y pago de los emolumentos yprestaciones producto de la declaración hecha en el numeral primero de la presente providencia, por las razones expuestas.

CUARTO: En consecuencia y según lo expuesto en la parte motiva, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., lo siguiente:

4.1. Reconocer, liquidar y pagar a la demandante Rocío Díaz Mejía identificada con C.C. 51612603, los emolumentos y prestaciones sociales tomando como fundamento los honorar ios pactados en los distintos contratos, según las prestaciones sociales que percibía un auxiliar área salud, Código 412, Grado 05 o su equivalente en la Entidad, en el período comprendido entre el 20 de enero de 2015, (por haber operado la prescripción de los emolumentos salariales causados con anterioridad) y el

salud, Código 412, Grado 05 o su equivalente en la Entidad, en el período comprendido entre el 20 de enero de 2015, (por haber operado la prescripción de los emolumentos salariales causados con anterioridad) y el 28 de febrero de 2017.

4.2. Efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).

Para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional durante los tiempos que se declara la e xistencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados por Rocío Díaz Mejía identificada con c.c. 51612603 y los que se deb ieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.

Para ello, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, te ndrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

De resultar valores por concepto de cotización que la demandante haya

diferencia en su contra, te ndrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

De resultar valores por concepto de cotización que la demandante haya sufragado en exceso al asumir el total de la cotización, esto es por haber pagado también el porcentaje de cotización a pensión que debía pagar el empleador, deben serle reintegrados, siempre y cuando no se encuentren prescritos.

4.3. Pagar a la accionante Rocío Díaz Mejía identificada con C.C. 51612603, las cotizaciones que debieron ser efectuadas con destino a una Caja de Compensación, por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral.

4.4. Pagar a la accionante Rocío Díaz Mejía identificada con C.C. 51612603, el equivalente a la dotación de calzado y ve stido de labor que le suministraba a los empleados de planta, vinculados al cargo denominado auxiliar área salud, Código 412, Grado 05 o su equivalente en la Entidad, por el período comprendido entre el 01 y el 31 de diciembre de 2016.

QUINTO: La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., pagará a favor de la demandante Rocío Díaz Mejía identificada con C.C. 51612603, las prestaciones no reconocidas, con los reajustes de ley, desde el 20 de enero de 2015 (por haber operado la prescripción de los emolumentos salariales causados con anterioridad a dicha fecha), hasta la ejecutoria de este fallo, sumas que serán indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, como se indicó

emolumentos salariales causados con anterioridad a dicha fecha), hasta la ejecutoria de este fallo, sumas que serán indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, como se indicó en la parte motiva.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Puntualmente, el a quo negó lo relativo al reembolso de los aportes para salud y riesgos laborales, retención en la Fuente y la sanción mora.1.4. RECURSO DE APELACIÓN

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E., presentó y sustentó recurso de apelación, manifestando que la demandante fue contratada como “Auxiliar Administrativo” para fortalecer la gestión administrativa debido a que la planta de personal del Hospital resultaba ser insuficiente para cumplir con la gestión encomendada, que era la prestación esencial del servicio de salud.

Indicó, que la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos con un mismo contratante por sí mism a, no genera una relación laboral, y que para la correcta ejecución del contrato se deb ía contar con la disponibilidad del personal, dentro de los espacios y tiempos propicios bajo el sistema coordinado de turnos, los cuales no pueden ser entendidos como el cumplimiento estricto de horario, ya que la actora contaba con autonomía y libertad para ejecutar sus labores; y que el hecho de que la demandante en acatamiento de las obligaciones hubiera recibido instrucciones de sus superiores bajo supervisión de ninguna manera significa que estuviera sujeta a subordinación.

Respecto de l a subordinación añadió que, el proceso carece de medios

hubiera recibido instrucciones de sus superiores bajo supervisión de ninguna manera significa que estuviera sujeta a subordinación.

Respecto de l a subordinación añadió que, el proceso carece de medios probatorios que la demuestren, echando de menos llamados de atención, descuentos por ausencias dirigidas a la demandante, por lo cual considera que en el caso en concreto no existe relación laboral, sino que se está en presencia de un contrato definido como de prestación de servicios, el cual se ejerce de manera autónoma.

1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 26 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del CPACA resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, ya que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio.

Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, quien presentó concepto señalando que no es pertinente acceder a las pretensiones de la entidad apelante, toda vez que la actora logró demostrar que prestó servicios como “Auxiliar de Enfermería (sic)” bajo contratos que contenían los elementos propiosde una relación laboral y propia del rol misional de la entidad de manera continua

apelante, toda vez que la actora logró demostrar que prestó servicios como “Auxiliar de Enfermería (sic)” bajo contratos que contenían los elementos propiosde una relación laboral y propia del rol misional de la entidad de manera continua y ejerciendo las mismas funciones que los empleados de planta de la entidad, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Corresponde entonces determinar si entre la señora ROCÍO DÍAZ MEJÍA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, existió una relación laboral, en tanto se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales.

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y el Hospital Pablo VI de Bosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y que se encuentran en medio Magnético en el archivo pdf denominado “01DigitalizadoContratista” – en la carpeta “C1Principal”, que entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:

CONTRATO

DURACIÓN 1. 440-2014 18 a 31 de diciembre de 2014

servicios que se enuncian a continuación:

CONTRATO

DURACIÓN 1. 440-2014 18 a 31 de diciembre de 2014 Interrupción 12 días hábiles 2. 1660-2015 20 de enero a 28 de febrero de 2015 Adición y/o prórroga Hasta el 31 de marzo de 2015 Adición y/o prórroga Hasta 31 de agosto de 2015 Adición y/o prórroga Hasta el 30 de septiembre de 2015 Adición y/o prórroga Hasta el 30 de noviembre de 2015 Adición y/o prórroga Hasta el 23 de diciembre Adición y/o prórroga Hasta el 31 de diciembre 3. 768-2016 1º de enero a 30 de junio de 2016 Adición y/o prórroga hasta 31 de julio de 2016 Adición y/o prórroga Hasta el 30 de septiembre de 2016 Adición y/o prórroga Hasta el 30 de noviembre de 2016 4. 2-3620-2016 1° de diciembre de 2016 a 10 de enero de 2017 Adición y/o prórroga Hasta el 19 de enero de 2017 5. 2-2262-2017 20 de enero a 28 de febrero de 2017

Es necesario, en este momento precisar que la fecha de terminación del contrato del contrato 2-2262-2017 era hasta el 31 de marzo de 2017. Sinembargo, en el plenario en la carpeta “C1Principal”, Archivo pdf “11001333500920180045300_C001(001)” a folio 17 obra solicitud de

contrato del contrato 2-2262-2017 era hasta el 31 de marzo de 2017. Sinembargo, en el plenario en la carpeta “C1Principal”, Archivo pdf “11001333500920180045300_C001(001)” a folio 17 obra solicitud de terminación unilateral de contrato presentada por la actora a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, a partir de 28 de febrero de 2017.

En los contratos anteriormente relacionados se advierte que el objeto contractual era la ejecución de las siguientes labores:

“CLAUSULAS: PRIMERA -OBJETO Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como AUXILIAR DE ESTADISTICA dentro de los diferentes procesos y procedimientos en el Hospital Pablo VI Bosa ESE I Nivel de acuerdo a las necesidades de la Institución., SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. EL CONTRATISTA se obliga pasa con el HOSPITAL a realizar las siguientes actividades Específicas: 1 Realizar las actividades asignadas de archivo historias clínicas y cumplirlas de acuerdo a la normatividad y procedimientos institucionales. 2. Responder por la custodia de las historias clínicos de usuarios, siguiendo procedimientos establecidos de recepción, verificación, archivo y notificación de inconsistencias dando cumplimento a los puntos de control en los procedimientos establecidos. 3. Realizar la búsqueda de historias clínicas para la agenda programada de profesionales y para el soporte de glosas, auditorias, respuestas de solicitudes de los entes externos, en el tiempo establecido. 4. Realizar las llamadas telefónicas a las diferentes Empre sas Promotoras de Salud Subsidiadas EPS -S. para la autorización de servicios solicitados por el

solicitudes de los entes externos, en el tiempo establecido. 4. Realizar las llamadas telefónicas a las diferentes Empre sas Promotoras de Salud Subsidiadas EPS -S. para la autorización de servicios solicitados por el profesional direccionando correctamente al usuario. 5. Participar en el procesamiento de la información del área, para el análisis respectivo. 6. Revisar la int egridad de lo información recibida y realizar los ajustes necesarios para agilizar los procesos. 7. Participar en la referencia y contra referencia cuando se requiera dentro de la estrategia de redes de servicios de salud y el Centro de Recepción de Urgenc ias de la SDS de acuerdo con las normas que la regulan. 8. Retroalimentar base de datos del SIRC de acuerdo a la normatividad vigente. 9. Participar y apoyar en el Hospital la organización de modelos de prestación de servicios multidisciplinarios y que a la atención integral del individuo, la familia y la comunidad. 10. Elaborar y presentar oportunamente los informes de gestión o desarrollo de actividades específicas solicitadas por el líder del área cuando sea requerido y en el periodo establecido. 11. Rea lizar la recepción y revisión mensual de productividad de todos los profesionales de la Unidad asistencial asignada y entregarlos en la oficina de Estadística en el periodo establecido. 12. Reportar oportunamente a la oficina PIC los eventos relacionados c on el Sistema Alerta Acción que se hayan presentado durante la semana de acuerdo al calendario epidemiológico y cumpliendo lo establecido en el formato y aplicativo si el evento es de información inmediata lo debe reportar en el momento que se presente. 13 . Realizar atención personalizada al usuario información general teniendo en cuenta la Política del Sistema de

acuerdo al calendario epidemiológico y cumpliendo lo establecido en el formato y aplicativo si el evento es de información inmediata lo debe reportar en el momento que se presente. 13 . Realizar atención personalizada al usuario información general teniendo en cuenta la Política del Sistema de Gestión de Calidad, socializando a los usuarios los derechos y deberes. 14. Responder por el patrimonio institucional y los elementos dados a su responsabilidad e inventario dando el uso adecuado de los mismos. 15. Digitar oportunamente todos los Registros de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) en los Casos de no realizarse la sistematización y codificación correspondientes información a que h aya lugar. 16. Coadyuvar al cumplimiento del plan de acción institucional, a través del cumplimiento de las metas contractuales establecidas en los planes y proyectos en el área asignada. 17. Apoyar la Gestión Documental Institucional e implementación de T ablas de Retención Documental TRD en los puntos de atención. 18. Mantenimiento de los archivos de Historias clínicas clasificados y actualizados. 19. Retroalimenta las actividades de archivo y desarchivo Historias Clínicas a la dirección del proceso de Arc hivo (Actualización Datos Institucionales). 20. Desarrollar y mantener acciones de autocontrol y mejoramiento sobre las actividades asignadas que garanticen la operación del área y fomentarlo para el cumplimiento de la misión de la entidad. 21. Las demás actividades que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del objeto contractual. 22. Apoyar y participar en las actividades de interés del área y de la institución cuando sea requerido. 23. Formular y ejecutar lasacciones preventivas y/o correctiv as y/o plan de mejoramiento a que haya lugar. 24. Conocer, promover y aplicar las políticas institucionales que

del área y de la institución cuando sea requerido. 23. Formular y ejecutar lasacciones preventivas y/o correctiv as y/o plan de mejoramiento a que haya lugar. 24. Conocer, promover y aplicar las políticas institucionales que garanticen los objetivos corporativos, el buen uso de los recursos, la seguridad el bienestar y la satisfacción del cliente interno y externo de l Hospital. 25. Promover el cuidado y custodia del patrimonio institucional y responder por los elementos dados a su responsabilidad. 26. Conocer promover y aplicar las Normas de Gestión Ambiental, residuos hospitalarios, Manual de Higiene y seguridad indu strial, programa de salud ocupacional, planes de emergencia para proteger la salud en el trabajo aplicando las técnicas de Bioseguridad. 27. Realizar la prestación de los servicios en el marco de los convenios y planes de beneficio. 28. Desarrollar las dem ás actividades que le sean asignadas y afines al objeto institucional requerido.”

En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula cuarta denominada – “FORMA DE PAGO”; la entidad demandada se comprometió a cancelar los honorarios a la señora Rocío Díaz Mejía por mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor; y para su reconocimiento se requería que la demandante presentara la prueba de haber realizado los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió el testimonio de la señora SARA CAROLINA USAQUÉN CASAS1, quien manifestó que conoció a la demandante en la Subred Sur Occidente en el Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI), donde la actora

se recibió el testimonio de la señora SARA CAROLINA USAQUÉN CASAS1, quien manifestó que conoció a la demandante en la Subred Sur Occidente en el Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI), donde la actora desarrollaba funciones como Auxiliar de Estadística y hacia actividades de archivo; que después fue trasladada a la Unidad de Pronta Atención (UPA) Piamonte atendía público, se encargaba de las agendas de los médicos y las enfermeras de control prenatal. Que cumplía un horario de lunes a sábado de 7 a.m. a 5 p.m., y con la jefa que más tiempo estuvo fue con la señora Luz Edith López, a quien debía solicitarle los permisos y quien le supervisaba el cumplimiento del horario; que las herramientas usadas eran suministradas por la entidad y las funciones debían ser desarrolladas en la sede hospitalaria.

Se interrogó en audiencia de pruebas a la demandante señora ROCÍO DÍAZ MEJÍA, quien ratificó lo dicho por su compañera de trabajo respecto de haber sido contratada inicialmente en el Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI) en el 2014, y un año después fue trasladada a la Unidad de Pronta Atención (UPA) Piamonte hasta el 28 de febrero de 2017, en donde se desempeñó como como Auxiliar de Estadística, cumpliendo funciones adicionales como atender a los usuarios, custodiar las historias clínicas, realizar llamadas a los diferentes entes, alistar las historias clínicas para la consulta de los médicos y, mantener la base de datos actualizada. Precisó que en la sede del CAMI, las actividades que desarrollaba también eran ejercidas por personal de planta; que en ambas

entes, alistar las historias clínicas para la consulta de los médicos y, mantener la base de datos actualizada. Precisó que en la sede del CAMI, las actividades que desarrollaba también eran ejercidas por personal de planta; que en ambas sedes tenía jefes inmediatos en la primera, lo fueron las señoras Gloria Polanía y Aurora Jiménez y en la UPA - Piamonte la señora Alba Edith López, quienes le

.daban las instrucciones, autorizaban los permisos con el compromiso de reponer el tiempo y, controlaban el cumplimiento del horario el cual era de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., y los sábados de 7 a.m. a 12 a.m.

A la prueba testimonial este Tribunal le otorga plena credibilidad, por cuanto coincide con el interrogatorio de parte y con las funciones que fueron plasmadas en los respectivos contratos, las cuales tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes y de un horario y en la s respectivas sedes de la entidad. Por lo q ue definitivamente debe concluirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; por lo que no se acepta el argume nto de la entidad, cuando indica que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma, sino que, todo lo contrario, fueron realizadas con plena sujeción a la s estrictas órdenes de la s Jefes inmediatas quienes supervisaban su trabajo y controlaban el cumplimiento del horario impuesto.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

horario impuesto.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades re

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