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TA CUN - 11001333500920180054901-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500920180054901-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - INPEC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Radicación: 1100133-35-009-2018-00549-01

Demandante: IRMA TERESA GÓMEZ MORENO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Llamado en

garantía: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Controversia: Reliquidación pensiónINPEC

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia d e segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el trece ( 13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

La señora Irma Teresa Gómez Moreno, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

1.1.1 Pretensiones

La señora Irma Teresa Gómez Moreno, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,Rad. 11001-33-35-009-2018-00549-01

Demandante: Irma Teresa Gómez Moreno

Demandado: ColpensionesINPEC

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con el fin de que se declare la nulidad de (i) la Resolución SUB-240435 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez especial por alto riesgo, y (ii) la Resolución DIR 20722 del 29 de noviembr e de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación que confirmó la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad accionada a (i) reliquidar la pensión especial de vejez teniendo en cuenta todos los factores sal ariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con los certificados expedi dos por el INPEC, los cuales corresponden a: bonificación de servicios, prima de riesgo, prima de servicios, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de capacitación; (ii) reconocer y pagar la reliquidación de la pensión especial de vejez en cuantía de $1.750.839, a partir de la fecha en que se retiró del servici o; (iii) pagar el retroactivo correspondiente a la diferencia no pagada entre el valor concedido de la pensión al que realmente tiene derecho, para su primera mesada; (iv) reconocer y pagar l os

retroactivo correspondiente a la diferencia no pagada entre el valor concedido de la pensión al que realmente tiene derecho, para su primera mesada; (iv) reconocer y pagar l os intereses moratorios a la tasa máxima legal, sobre los valores de las mesadas pensionales no pagadas en tiempo, a partir del retiro del servicio y hasta cuando se verifique su pago.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- La demandante prestó sus servicios en el INPEC desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 7 de enero de 2014, como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia.

2.- Mediante Resolución GNR 324225 del 17 de septiembre de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión especial de vejez, sin tener en cuenta algunos de los factore s salariales devengados, ni el IBL del último año de servicios.

3.- El 20 de junio de 2018, solicitó la reliquidación de la pensión.

4.- Por Resolución SUB 240345 del 13 de septiembre de 2018, Colpensiones negó la reliquidación pensional pretendida, y a través de la Resolución DIR 20722 del 29 de noviembre de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella, confirmando la negativa.

5.- El INPEC no efectuó las cotizaciones a su cargo por la totalidad de los factores salariales, excluyendo la prima de riesgo, prima de servicios, sueldo vacacional, prima vacacional, prima semestral y prima de navidad, entre otras.Rad. 11001-33-35-009-2018-00549-01

salariales, excluyendo la prima de riesgo, prima de servicios, sueldo vacacional, prima vacacional, prima semestral y prima de navidad, entre otras.Rad. 11001-33-35-009-2018-00549-01

Demandante: Irma Teresa Gómez Moreno

Demandado: ColpensionesINPEC

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1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 2°, 13 y 28. - Ley 57 y 153 de 1887. - Ley 32 de 1986. - Ley 4 de 1992. - Ley 100 de 1993, artículo 140. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto 1045 de 1978, artículo 45. - Decreto 407 de 1994. - Decreto 1158 de 1994. - Decreto 2090 de 2003, artículo 8°. - Decreto 2655 de 2014. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21.

El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Sostuvo que la entidad, al momento de efectuar la liquidación de la pensión tomó los 10 últimos años laborados en el INPEC para calcular el IBL, en lugar de liquidarla con el último año de servicios laborados.

Refirió que en sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó que para quienes hayan causado su derecho pensional con anterioridad al 8 de mayo de 2013, debe aplicarse el principio de inescindibilidad, razón por la que a los servidores públicos se les

quienes hayan causado su derecho pensional con anterioridad al 8 de mayo de 2013, debe aplicarse el principio de inescindibilidad, razón por la que a los servidores públicos se les debe respetar en su totalidad el régimen del que hacían parte. Indicó que a la demandante le aplica lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, por lo que la entidad debió liquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servici os; es decir, con todos los factores percibidos de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios.

Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005, respetó el régimen especial del INPEC, aclarando que a quienes ingresaran a esta entidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, les cobija lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, y, por ende, lo previsto en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año para el cálculo de los factores devengados en el último año.Rad. 11001-33-35-009-2018-00549-01

Demandante: Irma Teresa Gómez Moreno

Demandado: ColpensionesINPEC

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Agregó que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden ser modificadas por nor mas posteriores, pese a no disfrutar del derecho pensional , ello, en desarrollo de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; por lo tanto, se debe respetar la norm a anterior bajo la cual inició y tenía la expectativa legítima.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

anterior bajo la cual inició y tenía la expectativa legítima.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Indicó que el régimen aplicado a la pensión de vejez de la demandante, es el previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Advirtió que la norma anterior contiene un vac ío ya que no dispuso la forma de liquidar la prestación . Debido a esta situación, consideró que era improcedente desconocer los principios de unidad y progresividad y la limitan te contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la existencia de regímenes diferentes al contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que, a su juicio, la única forma de liquidar la prestación es la dispuesta en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que, la Gerencia de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones expidió el concepto BZ_2016_12621699 del 26 de octubre de 2016, en el que precisó cuestiones del régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2090 de 2003, así:

“esta Gerencia considera que debe darse estricto cumplimiento al contenido literal del parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, y en esa medida, aplicar el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para resolver las reclamaciones pensionales presentadas por los empleados del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria INPEC que se vincularon con anterioridad del

medida, aplicar el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para resolver las reclamaciones pensionales presentadas por los empleados del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria INPEC que se vincularon con anterioridad del 28 de julio de 2003, aclarando, por supuesto, que dichas prestaciones serán liquidadas tomando en consideración las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”

Afirmó que para obtener el ingreso base de cotización de la pensión de la accionan te, se tomaron los factores establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

Solicitó tener en cuenta las decisiones de la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 , SU 395 de 2015 y la SU 023-2018 donde se decantó las reglas jurisprudenciales aplicables al régimen de transición y sobre todo las del IBL, en las que se ha dicho que se debe tomar el IBL preceptuado en la Ley 100 de 1993.Rad. 11001-33-35-009-2018-00549-01

Demandante: Irma Teresa Gómez Moreno

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1.3. Decisión judicial objeto de impugnación

En providencia del 13 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Fijó el litigio en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios conforme a la normativa aplicable para el

tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios conforme a la normativa aplicable para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.

Halló probado que la entidad, a través de la Resolución GNR 324225 del 17 de septiembre de 2014, reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante, una pensión men sual vitalicia de vejez, en aplicación de la Ley 32 de 1986 y la liquidó con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de pres tación de servicios o del estatus pensional, y conforme a los factores enlistados en el Decret o 1045 de 1978.

Indicó que la demandante pretende que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, emolumentos respecto de los cuales no acreditó haber realizado cotizaciones a seguridad social, por lo que puntualizó que la mesada pensional corresponde al promedio de lo cotizado durante el último año de servicios y no al promedio de lo devengado.

1.4. Razones del recurso de apelación

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Refirió que para el caso de la demandante se aplica lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, teniendo en cuenta que ingresó al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 2090 de 2003, y el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, comoquiera que se vinculó el 18 de agosto de 1993 al INPEC. Conforme a ello, afirmó que para calcular el IBL se debe

la Ley 2090 de 2003, y el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, comoquiera que se vinculó el 18 de agosto de 1993 al INPEC. Conforme a ello, afirmó que para calcular el IBL se debe tener en cuenta la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 19 86 y a su vez, el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, para suplir los aspectos no explícitos, envío que conlleva al artículo 4° de la Ley 4 de 1966.

Señaló que en sentencia del Consejo de Estado1 se dio aplicación a los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978 y también a los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, por el cual se fijó el régimen pensional de los servidores públicos del INPEC , y acudió a esta norma para calcular el IBL. Afirmó que la Alta Corporación ha tenido en cuenta los factores

1 Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 22 de octubre de 2020. Radicación 88001 23 33 000 2014 00006 01 (4678-14). Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 27 de septiembre de 2018. Radicado: 27001 23 31 000 2011 00242 01 (1344-2014).Rad. 11001-33-35-009-2018-00549-01

Demandante: Irma Teresa Gómez Moreno

Demandado: ColpensionesINPEC

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salariales de prima de navidad, vacaciones, servicios, pasajes y gastos de transportes, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestados, para liquidar las pensiones.

Demandado: ColpensionesINPEC

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salariales de prima de navidad, vacaciones, servicios, pasajes y gastos de transportes, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestados, para liquidar las pensiones.

Sostuvo que Colpensiones no liquidó la pensión con todos los factores salariales a los cuales la demandante tiene derecho, por lo que la reliquidación debe realizarse con el 75% del promedio del último año de servicios y en ella se debe incluir los previstos en el Decreto 446 de 1994.

Expuso que es inoponible al empleado el hecho que el empleador no hiciera los descuentos y traslados a la administradora de pensiones, advirtiendo la posibilidad de recobro al empleador.

Por último, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 8 de agosto de la presente anualidad, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noven o Administrativo del Circuito de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 201, y la posibilidad de pedir pruebas en virtud del inciso 4.° del artículo 212 de la norma en cita.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5.° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5.° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuit o de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.Rad. 11001-33-35-009-2018-00549-01

Demandante: Irma Teresa Gómez Moreno

Demandado: ColpensionesINPEC

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2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que su pensión especial de vejez sea reliquidada con todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, el artículo 184 del Decreto 407 de 1994 y artículo 4 de la Ley 4 de 1966.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial (i) régimen especial para quienes desempeñan actividades de alto ries go; (ii) régimen de alto riesgo del INPEC como régimen pensional especial dentro del Sistema General de Pensiones; (iii) ingreso base de liquidación aplicable en el régimen pensional de los servidores del INPEC; (iv) análisis de los medios de prueba y (v) del caso concreto.

General de Pensiones; (iii) ingreso base de liquidación aplicable en el régimen pensional de los servidores del INPEC; (iv) análisis de los medios de prueba y (v) del caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1. Del régimen especial previsto para quienes desempeñan actividades de alto riesgo en el INPEC

Sea lo primero señalar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19932, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidos en la Ley 33 de 19853, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “7”.

No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tal es el caso de la Ley 32 de 1986 “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, norma que en su artículo 96 disponía:

“Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al serv icio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”

La disposición en cita previó el requisito para acceder a la prestación vitalicia ( 20 años de

al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al serv icio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”

La disposición en cita previó el requisito para acceder a la prestación vitalicia ( 20 años de servicios sin consideración a la edad); empero, no se encargó de establecer cuál sería el

2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.Rad. 11001-33-35-009-2018-00549-01

Demandante: Irma Teresa Gómez Moreno

Demandado: ColpensionesINPEC

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periodo (6 meses, 1 año, 10 años) con el que debía ser consolidado el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen especial del cuerpo de custodia y vigilancia, y nada dijo acerca de los factores que la conforman y del monto pensional o tasa de remplazo que debía ser aplicada.

No obstante, lo anterior, el artículo 114 de ibídem, señaló que “…en los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales” . En consecuencia, corresponde entonces acudir a las normas vigentes para los servidores públicos nacionales, a fin de verificar si allí se reguló la forma como debe liquidarse una pensión de jubilación por re tiro definitivo del servicio.

En efecto, la Ley 4ª del 26 de abril de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la

se reguló la forma como debe liquidarse una pensión de jubilación por re tiro definitivo del servicio.

En efecto, la Ley 4ª del 26 de abril de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 4º que “a partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

De otra parte, y con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, debe recordarse que, en un primer momento, el Consejo de Estado dirigió su análisis a verificar si dicha disposición contenía alguna identificación de factores y porcentaje de reconocimiento, sin embargo advirtió la ausencia de regulación frente a la materia, por lo que aparentemente debía acudir se al régimen prestacional de los funcionarios públicos previsto en la Ley 33 de 1985, per o esa normativa no armonizaba su contenido con el contemplado para el régimen especial, habida consideración que el artículo 1º ibídem, excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – INPEC4.

Por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, se consideró necesario acudir a los presupuestos del Decreto 1045 de 19785, que en su artículo 45 dispone:

y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – INPEC4.

Por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, se consideró necesario acudir a los presupuestos del Decreto 1045 de 19785, que en su artículo 45 dispone:

“Artículo 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Demandante: Amanda Gutierrez Valencia y Otra. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00740-01 – Radicado interno: 0232-14. 5 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.Rad. 11001-33-35-009-2018-00549-01

Demandante: Irma Teresa Gómez Moreno

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derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidació n se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad;

a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”.

En suma, del análisis de las disposiciones citadas, permite a la Sala afirm ar válidamente que la entrada en vigencia de la Ley 32 de 1986 derivó en el advenimiento de l régimen especial de pensiones del personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC; sistema prestacional que, a propósito del derecho a obtener una pensión de jubilación, se caracterizaba por los siguientes requisitos y prerrogativas:

  • Requisito de edad: sin requerimiento alguno [Ley 32 de 1986: art. 96]. - Requisito de tiempo de servicios: 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional como integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional [Ley 32 de 1986: art. 96].
  • Requisito de tiempo de servicios: 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional como integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional [Ley 32 de 1986: art. 96]. - Monto: 75% [Ley 4ª de 1966: art. 4]. - Factores del ingreso base de liquidación: asignación básica mensual, gastos de representación y la prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; auxilios de alimentación y transporte; prima de navidad; bonificación por servicios prestados; prima de servicios; viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; prima de vacaciones; valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y las primas y bonificaciones que hubieran sidoRad. 11001-33-35-009-2018-00549-01

Demandante: Irma Teresa Gómez Moreno

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debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. [Decreto 1045 de 1968: art. 45] - Lapso para consolidar el ingreso base de liquidación : último año de servicios [Ley 4ª de 1966: art. 4].

2.3.2. Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: régimen de alto riesgo del INPEC como régimen pensional especial dentro del Sistema General de Pensiones.

[Ley 4ª de 1966: art. 4].

2.3.2. Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: régimen de alto riesgo del INPEC como régimen pensional especial dentro del Sistema General de Pensiones.

La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 19946, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de juni o de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, re specto de los servidores públicos del orden territorial.

El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adop tada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos

población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adop tada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.

Resulta de suma importancia, para el litigio que se resuelve, señalar que la Ley 100 de 1993, no fue ajena a la consagración y reconocimiento de regímenes especiales, los cuales estarían determinados en razón a la labor desempeñada por el trabajador. Es así, que en el artículo 140 ibídem, el legislador facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo , teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

6 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones.Rad. 11001-33-35-009-2018-00549-01

Demandante: Irma Teresa Gómez Moreno

Demandado: ColpensionesINPEC

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Fue así, que el 20 de febrero de 1994 fue expedido el Decreto 407 de 1994 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”; que en su artículo 78, distinguió entre el personal administrativo, de aquel que corresponde al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC; diferenciación que determinó una suerte de escisión en las prerrogativas de jubilación de los servidores del mencionado instituto, pues mientras la generalidad de empleados fue destinataria del régimen pensional previsto en la

al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC; diferenciación que determinó una suerte de escisión en las prerrogativas de jubilación de los servidores del mencionado instituto, pues mientras la generalidad de empleados fue destinataria del régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la entidad lo fue del régimen especial establecido por la Ley 32 de 1986, que consagró el derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la entidad, cualquiera que fuera su edad.

Dice el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, que:

“Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de

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