🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333500920180056101-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920180056101-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-35-009-2018-00561-01

Demandante: Ana Patricia Montoya Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., trece (13) de julio del dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-009-2018-00561-01

DEMANDANTE: ANA PATRICIA MONTOYA VARGAS

DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL

Tema: Relación Laboral Encubierta

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No.0141

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada a través de su apoderada contra la Sentencia del 21 de octubre del 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte demandada, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del Oficio No. SAL -78416 del 24 de agosto de 2018 , por medio del cual la

La parte demandada, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del Oficio No. SAL -78416 del 24 de agosto de 2018 , por medio del cual la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales correspondientes a la contraprestación de la labor des empeñada por la actora entre el año 2010 y el 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare i) la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital durante los años 2010 a 2018; se condene a la demandada ii) al reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales tales como c esantías e intereses, primas de navidad, junio, servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, ARL caja de compensación familiar, dotación; iii) a cancelar y devolver los valores pagados por concepto de retenciones y estampillas; iv) reembolso de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y ARL; v) pago de los respectivos aportes a seguridad social en todos sus niveles ; vi) pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones de una trabajadora de igual y mayor nivel que presta losRadicación: 11001-33-35-009-2018-00561-01

Demandante: Ana Patricia Montoya Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 mismos servicios; vii) devolver los dineros de scontados por concepto de

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 mismos servicios; vii) devolver los dineros de scontados por concepto de retención en la fuente; viii) pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salari o por cada día de mora en la consignación de las cesantías; ix) indexar las sumas reconocidas en su favor, el cumplimiento del fallo ; x ) reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA ; xi) c ondenar en costas conforme al artículo 188 ídem

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

La demandante señala que la S ecretaría Distrital de Integración Social, la contrató a través del uso indebido de contratos de prestación de servicios desde el 25 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2018 para prestar sus servicios como responsable de jardín infantil.

Según la parte actora, la entidad demandada por radicado SAL-44992 del 10 de mayo de 2018, la requirió para que aclarara unos hechos relacionados con un menor, los cuales acaecieron el día 8 del mismo mes y año, para lo cual rindió informe el 17 de mayo de esa misma anualidad.

Manifestó q ue en último contrato recibió una asignación mensual de $2.299.511, y que siempre se le exigió prestar sus servicios de forma personal, y para el pago de sus servicios mensualmente le exigía acreditar la afiliación y

Manifestó q ue en último contrato recibió una asignación mensual de $2.299.511, y que siempre se le exigió prestar sus servicios de forma personal, y para el pago de sus servicios mensualmente le exigía acreditar la afiliación y pago al sistema de seguridad social en salud , además aduce fue sometida a subordinación, reglamentos, funciones predeterminadas y directrices ; tales como presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo con los requerimientos diarios, semanales o mensuales, relacionadas con las diferentes funciones asignadas y desarrolladas atinentes al objeto social del ente demandado.

Sostiene además que debía cumplir un horario fijo en las instalaciones de la entidad, sin poder ejercer sus actividades fuera de ella , aunado que le asignaba elementos de trabajo de propiedad de la contratante.

Expresa que con radicado No. ENT -34407 del 2 de agosto de 2018 solicitó a la Secretaría Distrital de Integración declarar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales.

Dice que la anterior petición se respondió negativamente mediante oficio No. SAL-78416 del 24 de agosto de 2018.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia proferida el 21 de octubre del 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-009-2018-00561-01

Demandante: Ana Patricia Montoya Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Ana Patricia Montoya Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. SAL -78416 del 24 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales que de allí se desprenden, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, C ONDENAR al DISTRTO (sic) CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL - SDIS, a reconocer y pagar en favor de la señora Ana Patricia Montoya Vargas, identificada con C.C. 52.309.075,

lo siguiente:

1. La totalidad de las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un Instructor 313-14, para el periodo efectivamente laborado entre el 16 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2018 , para ello la entidad deberá comparar lo devengado por la demandante como honorarios y lo devengado por concepto de asignación básica del Instructor 313-14 y tomar lo que resulte más favorable a la señora Ana Patricia Montoya Vargas, es decir, que si los ho norarios son superiores a la asignación básica del Instructor 313 -14 liquidará con fundamento en ellos, pero, si es al contrario tomará como base ésta última.

2. Tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que

es al contrario tomará como base ésta última.

2. Tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, conforme a lo cotizado por un instructor 313-14, la entidad deberá cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que la demandante acreditó como cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de c ancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período efectivamente trabajado entre el 16 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2018.

3. Los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la Caja de Compensa ción familiar, correspondiente entre el 16 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2018.

TERCERO: Las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser indexadas con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia. DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 187 a 195 del CPACA.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo efectivamente laborad o por la demandante, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2018, se computará para efectos pensionales.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

Para arribar a la anterior decisión, el a-quo consideró:

2015 hasta el 30 de junio de 2018, se computará para efectos pensionales.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

Para arribar a la anterior decisión, el a-quo consideró:

Frente a la prestación personal del servicio : Encontró demostrado que la señora Montoya Vargas estuvo vinculada con la entidad demandada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios con algunas interrupciones entre los años 2010 a 2018.

Sobre la remuneración , sostuvo que los contratos suscritos contienen una cláusula de honorarios estableciendo el valor total de contrato y los pagos periódicos, lo cual es indicativo que la actora recibió una contraprestación por los servicios prestados.Radicación: 11001-33-35-009-2018-00561-01

Demandante: Ana Patricia Montoya Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 El a-quo adujo no haber encontrado configurado el elemento de subordinación para todos los cont ratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que dicho elemento encierra aspectos como: el lugar de trabajo, el horario de labores; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta.

Así entonces, advirtió q ue de los contratos de prestación de servicios allegados al expediente , no todos tuvieron el mismo objeto , sino que atendieron diferentes necesidades de la administración, en ese orden, precisó que los contratos suscritos durante los años 2010 y 2011 se destinaron a

allegados al expediente , no todos tuvieron el mismo objeto , sino que atendieron diferentes necesidades de la administración, en ese orden, precisó que los contratos suscritos durante los años 2010 y 2011 se destinaron a atender asuntos relacionados con el proyecto No. 511 – Fortalecimiento de la Gestión Integral Local , mientras que, los contratos de los años 2013 y 2014 se encaminaron a atender el proyecto No. 742 “atención integral para personas mayores: disminuyendo la discriminación y la segregación socioeconómica”.

Adicionalmente, señaló que respecto de estos contratos (579 de 2010, 0145 de 2011, 3553 de 2012, 920 de 2013 y 7466 de 2014), no existen pruebas documentales ni testimoniales, diferentes a la carpeta contractual aportada con la demanda, de las cuales se pueda inferir el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las tareas a desarrollar y el cargo de planta con el cual se pueda asimilar.

De otro lado, y en lo atinente a los contratos 8021 de 2015, 7801 de 2016 y 6753 de 2017, los cuales señaló el a-quo, se ejecutaron entre el 16 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2018, advirtió que tienen e l mismo objeto y las pruebas solicitadas y practicadas en este proceso se encausaron a la demostración de la existencia de la relación laboral en ejecución de los mismos, por lo que adujo procedería a estudiar frente a estos, si se configura el elemento de subordinación.

En tal sentido, consideró que los testimonios recibidos dan cuenta que la demandante diariamente prestaba sus servicios en la Unidad Operativa Jardín

procedería a estudiar frente a estos, si se configura el elemento de subordinación.

En tal sentido, consideró que los testimonios recibidos dan cuenta que la demandante diariamente prestaba sus servicios en la Unidad Operativa Jardín Rafael Pombo; circunstancia que dice se corrobora con el Oficio No. 44992 del 10 de mayo de 2018, por medio del cual la demandada requirió a la actora, le informara acerca de los hechos sucedidos el 8 de mayo de 2018, en relación con un menor de edad que se en contraba a su cargo en el señalado Jardín Infantil.

Arguyó que el citado lugar de trabajo, efectivamente era asignado por la contratante, según se extrae no solo del objeto contractual en el cual se señala que se le contrata para prestar sus servicios en la Unidad que le sea asignada, sino de los oficios Nos. 48143 del 22 de mayo de 2018 y 57259 del 13 de junio de 2018 , por medio de los cuales se dispuso su traslado a las Unidades Operativas Jardín La Cabaña y Diego Páramo Rocha.

Refiere que las testigos informaron sobre el deber de cumplir un horario diario de trabajo de 7:00 am a 4:30 o 5:00 pm, aduciendo además que, cuando la actora rindió sus descargos con ocasión de lo solicitado a través del ya citado Oficio No. 44992 del 10 de mayo de 2018, explicó las razones por las cuales, el día de los hechos, abandonó la Unidad Operativa a las 4:05 pm, es decir, antes de la hora de salida prevista, para justificar su incumplimiento en cuanto al horario y la razón por laRadicación: 11001-33-35-009-2018-00561-01

hechos, abandonó la Unidad Operativa a las 4:05 pm, es decir, antes de la hora de salida prevista, para justificar su incumplimiento en cuanto al horario y la razón por laRadicación: 11001-33-35-009-2018-00561-01

Demandante: Ana Patricia Montoya Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 cual no estaba presente en el lugar de los hechos después de esa hora, coligiendo así que tal circunstancia, no sería relevante si la prestación del servicio fuese autónoma e independiente.

Con fundamento en lo anterior, el fallo apelado expresa que la señora Montoya Vargas se encontraba bajo la dirección y control efectivo de la entidad , no pudiendo desarrollar el objeto contractual autónomamente, en cuanto estaba sometida a las reglas y lin eamientos previstos por la demandada, incluso, en las obligaciones específicas contractuales le señala ban el deber de implementar y seguir los lineamientos y estándares técnicos previstos por la organización y, es por ello que, al evidenciarse una queja po r parte de los usuarios del Jardín Infantil, la entidad le pidió que rindiera sus descargos, como si se tratáse de cualquier empleado de planta.

Según la primera instancia, si bien el apoderado de la actora no especificó el cargo de planta que desarrolla funciones similares a las contratadas y la declaración de las testigos fue contradictoria en este aspecto, por cuanto una de ellas manifestó que no había personal de planta que desarrollara las mismas actividades y la otra señaló que si lo había, sin precisar un nombre concreto o alguna circunstancia que permitiera

testigos fue contradictoria en este aspecto, por cuanto una de ellas manifestó que no había personal de planta que desarrollara las mismas actividades y la otra señaló que si lo había, sin precisar un nombre concreto o alguna circunstancia que permitiera corroborarlo, la demandada certificó que en la entidad no existe el cargo de maestra, pero que, en su lugar, existe el de Instructor para Primera Infancia, y que consultado el manual específico de funciones y competencias laborales encontró que, en la planta de personal existe un cargo denominado Instructor 313-14, el cual tiene diferentes funciones de acuerdo con el área funcional asignada (pedagogía, puntos de articulación social, terapéutica y psicológica, equipo pedagógico, gestión y desarrollo del talento humano y proyectos) y al compararlas con las actividades para las cuales fue contratada la demandante y aquellas que reportó como realmente r ealizadas, se encuentra que, la señora Ana Patricia, desarrolló actividades propias de dicho cargo.

Luego de comparar las actividades contractuales desarrolladas por la demandante y el manual de funciones del cargo denominado Instructor 31314 el cual el a-quo aduce consultó en la página web de la entidad, aludiendo a la Recomendación Internacional del Trabajo No. 198, adoptada por la OIT en 2006, consideró que la demandante fue integrada en la organización , donde desplegó actuaciones propias de un trabajador de planta , las cuales a su juicio , distan de ser ejercidas por un contratista que desarrolla su objeto contractual con autonomía,

Con fundamento en lo anterior, concluyó que, los contratos celebrados entre el 16 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2018 por la Administración con la demandante se utilizaron para encubrir la existencia de una verdadera relación

Con fundamento en lo anterior, concluyó que, los contratos celebrados entre el 16 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2018 por la Administración con la demandante se utilizaron para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, en tanto estableci ó que la contratista desempeñó labores en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público de planta que fuera Instructor 313-14 en Unidad Operativa o Jardín Infantil y que no se trató de actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional.

En ese orden coligió que fue desvirtuado el contrato de prestación de servicios, y por ende se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales; ello, enRadicación: 11001-33-35-009-2018-00561-01

Demandante: Ana Patricia Montoya Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Finalmente, en lo concerniente a la prescripción, el a-quo indicó, que entre la fecha de finalización del contrato No. 8021 de 2015 y la de inicio del contrato No. 7801 de 2016, transcurrió un lapso superior a 30 días hábiles, configurándose la solución de continuidad; sin embargo, observó que la reclamación en sede administrativa se radicó el 2 de agosto de 2018, dentro de

No. 7801 de 2016, transcurrió un lapso superior a 30 días hábiles, configurándose la solución de continuidad; sin embargo, observó que la reclamación en sede administrativa se radicó el 2 de agosto de 2018, dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización del contrato 8021 de 2015 (30/01/2016) y a la finalización de la totalidad del vínculo contractual (30/06/2018), por lo que no se configuró dicho fenómeno jurídico.

1.4. Del recurso de apelación

1.4.1 Parte demandada

El apoderado de la entidad demandada, a través de escrito (archivo 62, exp. virtual), interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad frente a la decisión del A quo de acceder a las pretensiones de la demanda.

Expresa que se aparta de la conclusión a la que llegó la sentencia de primera instancia, en cuanto no se tuvo en cuenta lo reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, frente a las diferencias que existen entre la relación contractual por prestación de servicios y las de una relación laboral, y que en este caso la demandante no probó la configuración de la totalidad de los elementos necesarios para que se declare la existencia de la relación laboral.

Manifiesta que l os contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Ana Patricia Montoya Vargas y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, se dieron con ocasión de las facultades conferidas por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y por ende, la parte demandante siempre ejecutó sus obligaciones con total autonomía.

Social de Bogotá, se dieron con ocasión de las facultades conferidas por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y por ende, la parte demandante siempre ejecutó sus obligaciones con total autonomía.

Dice que la imposició n de obligaciones contractuales y su ejecución no implican subordinación, y que las entidades del estado tienen la potestad y obligación de designar personas encargadas de la coordinación, control y vigilancia de los contratos suscri tos, en los términos del artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

La entidad demandada, difiere de las consideraciones esbozadas por el a quo, en torno de la comprobación de la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso, comoquiera que la p arte demandante desarrolló obligaciones propias de la misionalidad de la entidad demandada, y por ende desempeñó funciones similares a los de los funcionarios de planta de la entidad, comoquiera que en su criterio, y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, el cumplimiento de obligaciones contractuales semejantes a las funciones desempeñadas por los servidores de la administración pública no es indicio de la existencia de una relación laboral,Radicación: 11001-33-35-009-2018-00561-01

Demandante: Ana Patricia Montoya Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 teniendo en cuenta que la Ley 80 de 1993 prevé la contratación directa de personas naturales cuando se carece del personal necesario para el ejercicio

Bogotá D.C. – Colombia 7 teniendo en cuenta que la Ley 80 de 1993 prevé la contratación directa de personas naturales cuando se carece del personal necesario para el ejercicio de sus funciones, y la mera prestación del servicio no es suficiente para alegar la existencia de una relación laboral, y con base en ello reclamar el reconocimiento de la condición de empleado, y los derechos derivados de tal calidad.

Señala que si bien la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ025-CE-S2-2021, estableció algunas reglas de la presunción de existencia de un contrato realidad, tales criterios no desconocen, desvirtúan o dejan sin efectos los pronunciamientos de dicha Corporación y de Corte Suprema de Justicia, que han establecido paut as de diferenciación entre la vinculación laboral y la vinculación por prestación de servicios con la administración, así como los puntos en común que comparten ambos tipos de vinculación, con el ánimo de que no se confunda por cualquier circunstancia la existencia de un contrato realidad.

En ese sentido, considera improcedente lo resuelto por el Ju ez de instancia, respecto al reconocimiento y pago de las sumas solicitadas por la demandante, porque en atención a las normas y la jurisprudencia citada en el escrito de apelación , su vinculación con ese ente no genera los derechos reclamados, pues a su juicio los contratos de prestación de servicios no tienen vocación de convertirse en contratos de trabajo , y tampoco adquieren la condición de servidores públicos las personas naturales que prestan sus servicios bajo esa modalidad.

Insiste en que para la contratación de la parte demandante, se tuvo en cuenta que la entidad no contaba con personal de planta, en cumplimiento al Decreto

condición de servidores públicos las personas naturales que prestan sus servicios bajo esa modalidad.

Insiste en que para la contratación de la parte demandante, se tuvo en cuenta que la entidad no contaba con personal de planta, en cumplimiento al Decreto 2209 de 199 8 y , sin embargo, no existe prueba de la imposición de un reglamento de trabajo o el cumplimiento de un régimen disciplinario propio de los empleados de planta, ni de que se haya ejercido el poder sancionatorio, la exigencia de cumplimiento de jornada laboral, calificación de servicios o llamados de atención, ni la concesión o negación de permisos.

Así mismo, la entidad demandada estima que el a-quo realizó una equivocada valoración de la prueba testimonial practicada en el proceso, la cual dice solo demostró, lo que para los testigos fue el surgimiento de una relación subordinada entre la parte demandante y la demandada, no es más que la dinámica que existe en la coordinación de actividades entre los sujetos contractuales.

Reiteró que el elemento de la subordinación, propio de la relación laboral, no fue demostrado, comoquiera que no se acreditó la existencia de órdenes e instrucciones de superiores, llamados de atención, sanciones por no asistir a los lugares donde debía cumplir con sus obligaciones, dado que el servicio se podía seguir prestando en el evento que la actora no asistiera.

1.5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del catorce (14) de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentados por el apoderado de la entidad demandada, contra la

1.5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del catorce (14) de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentados por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 21 de octubre del 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9º)Radicación: 11001-33-35-009-2018-00561-01

Demandante: Ana Patricia Montoya Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por la cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

1.5.1. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida solo encontró demostrados los elementos de la relación de trabajo respectos de los contratos de prestación de servicios suscritos por la Secreta ría de Integración Social y la señora Ana Patricia Montoya Vargas, y ejecutados a partir del 16 de marzo de 2015, la Sala limitará el presente análisis a los mismos comoquiera que la demandada es la única apelante.

2.1. Problema jurídico

Patricia Montoya Vargas, y ejecutados a partir del 16 de marzo de 2015, la Sala limitará el presente análisis a los mismos comoquiera que la demandada es la única apelante.

2.1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Ana Patricia Montoya Vargas y Secretaría Distrital de Integración Social , a través de los contratos de prestación de servicios, ejecutados a partir del 16 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2018, se encubrió una verdadera relación laboral , dando lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.

2.2. Normatividad aplicable

2.2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de Relaciones Laborales Encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, medianteRadicación: 11001-33-35-009-2018-00561-01

Demandante: Ana Patricia Montoya Vargas

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, medianteRadicación: 11001-33-35-009-2018-00561-01

Demandante: Ana Patricia Montoya Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, dicha Corporación, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

“El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo . En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad in dependiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que

naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestacio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...