TA CUN - 11001333500920190015201-(06-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920190015201-(06-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente: 11001333500920190015201
Demandante: Luis Yansy Bejarano Aguirre
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Reconocimiento de IPC de salarios en actividad del 1997 a 2004.
Agotado el trámite procesal correspondiente en la segunda instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno (9 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES El señor Intendente Luis Yansy Bejarano Aguirre , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2018-017224/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 de marzo de 2018, mediante el cual negó la reliquidación de salarios y prestaciones para la época comprendida entre 1997 a 2004.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública demandada
de 2018, mediante el cual negó la reliquidación de salarios y prestaciones para la época comprendida entre 1997 a 2004. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública demandada a reliquidar el salario básico y demás haberes salariales y prestaciones sociales como vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías devengados durante los años 1997 a 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor decretado por el Gobierno Nacional, sus efectos a partir del 1° de enero de 2005 y se indexen las diferencias.Radicado: 2019-00152-01
Demandante: Luis Yansy Bejarano Aguirre
Demandada: Nación – Min. Defensa Nacional – Policía Nacional
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Fundamentos fácticos
1. El demandante ingresó a la Policía Nacional desde 1996 y para los años 1997 a 2004, se encontraba en servicio activo; durante dicho lapso el incremento previsto por el Gobierno Nacional resultó inferior al porcentaje del IPC certificado por el DANE, generando diferencias en su perjuicio.
Sentencia objeto de apelación El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., autoridad judicial que emitió sentencia negatoria de las pretensiones el Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). El A quo señaló que el incremento de Ley está previsto para la asignación de retiro, no para los salarios, pues este busca el aliviar el poder adquisitivo de la pensión de las personas desvinculadas. Que por múltiples razones de hecho y jurídicas, se puede afirmar sin duda
de retiro, no para los salarios, pues este busca el aliviar el poder adquisitivo de la pensión de las personas desvinculadas. Que por múltiples razones de hecho y jurídicas, se puede afirmar sin duda alguna, que no tienen que aumentar todos los salarios, con independencia de su monto, conforme la inflación de cada año. Que tampoco es viable hablar de desigualdad frente a la asignación de retiro del personal desvinculado del servicio, por cuanto lo jurídico y lo factico son completamente diferentes. Resaltó que quienes devengan salarios superiores al mínimo no les aplica esa regla de conservación del poder adquisitivo, allí no se vulneran los derechos a la igualdad, a la remuneración mínima y móvil, porque son grupos jurídicos y fácticamente no asimilables, según la Corte Constitucional, los ajustes salariales obedecen a fundamentos diferentes. Concluyó afirmando que los salarios y las pensiones, como la asignación de retiro, se rigen por principios, normas constitucionales y legales diferentes. Por lo que no se puede pretender la aplicación de las primera a las segundas, siendo asuntos totalmente diferentes. En ese sentido, declaró que no le asiste razón a la parte demandante al solicitar el incremento porcentual del IPC en su asignación básica, pues la misma fue incrementada conforme con los decretos que para tal efecto expidió el Gobierno Nacional y en ese o rden de ideas, no habría lugar al reajuste de la asignación de retiro, por lo que, se denegarán las pretensiones de la demanda.Radicado: 2019-00152-01
Demandante: Luis Yansy Bejarano Aguirre
Demandada: Nación – Min. Defensa Nacional – Policía Nacional
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Recurso de Apelación
Demandante: Luis Yansy Bejarano Aguirre
Demandada: Nación – Min. Defensa Nacional – Policía Nacional
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Recurso de Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia denegatoria de las pretensiones, al considerar que el A quo estudió de manera errada la demanda, pues la pretensión económica es única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, en otras palabras, afirma que si bien es cierto, el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajust ado conforme el IPC, las pretensiones giran en torno a la reliquidación de la asignación de retiro que se liquidó con basé en el último salario percibido por el actor. Adicionalmente, afirma que la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado no son aplicables al caso bajo estudio ; que el asunto en cuestión debe verificar si el salario en actividad para los años solicitados debía ser reajustado conforme el IPC, esto, por cuanto, son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro. Trae sentencia de la Corte Constitucional en las que se afirma que , si se aumenta la pensión al trabajador pasivo, no hay lugar a no aumentar el salario del trabajador activo , procurando aliviar el costo de vida que trae consigo la inflación. Que de acuerdo c on la línea jurisprudencia de la Corte Constitucional y detectado que el porcentaje del incremento de salario para los años 1997 al 2004 fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, hay
detectado que el porcentaje del incremento de salario para los años 1997 al 2004 fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En cuanto a las costas decretadas en primera instancia, solicitó la revocatoria, por cuanto se impusieron sin tener en cuenta la interpretación trazada por el Consejo de Estado, aunado al hecho de que
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora allegó los alegatos de conclusión. Reitera la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en el que se resalta que el salario debe mantener su valor intrínseco, es decir, su poder adquisitivo.Radicado: 2019-00152-01
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Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el porcentaje que se incrementó al salario del demandante para los años 1997 al 2004, fue inferior en comparación con el porcentaje incrementado a los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, debe revocarse la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda Problema Jurídico
Le Corresponde a la Sala determinar si la parte demandante tiene o no derecho al reajuste de sus salarios durante el tiempo comprendido entre el año 1997 a 2001, de conformidad con el incremento del Índice de Precios al Consumidor certificado por le DANE y en consecuencia, reliquidar su asignación de retiro.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan
Consumidor certificado por le DANE y en consecuencia, reliquidar su asignación de retiro.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Cuestión previa Teniendo en cuenta que la parte actora solicita en el recurso se tengan como pruebas la solicitud de la Veeduría Ciudadana a la Policía Nacional mediante la cual requirió al Departamento Administrativo de la Función Pública certificado del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004 y la correspondiente respuesta entrega por la entidad. Considera el T ribunal que no es procedente tener como prueba la documental allegada con el recurso, dado que no cumple ninguno de los presupuestos establecidos en los numerales del inciso 4º delRadicado: 2019-00152-01
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artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 1. Dado que la prueba no fue solicitada de común acuerdo por las partes; no fue negado su decreto en primer instancia; no se trata de una prueba sobreviniente ya que la información en los documentos fue allegada con la demanda y , por cuanto , el periodo del porcentaje de incremento del salario de los servidores del nivel central data de los años 1997 a 2004. Marco Normativo
se trata de una prueba sobreviniente ya que la información en los documentos fue allegada con la demanda y , por cuanto , el periodo del porcentaje de incremento del salario de los servidores del nivel central data de los años 1997 a 2004. Marco Normativo En virtud del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, los empleos públicos en Colombia son absolutamente reglados en lo que refiere a las funciones que desempeñan, la creación del cargo de manera legal o reglamentaria y la disposición de un presupuesto. Al revisar la normatividad se encuentra que: el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, impone al Gobierno Nacional el deber jurídico de incrementar anualmente el salario de los miembros del congreso y de la fuerza pública, mandato que es desarrollado a través de la Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales que se expidan en aplicación de esta.
Es así como la Ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el título I respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,
1 “Artículo 212. Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (..)
1 “Artículo 212. Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (..) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practica rlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.Radicado: 2019-00152-01
Demandante: Luis Yansy Bejarano Aguirre
practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.Radicado: 2019-00152-01
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de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, dispone que:
“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca
remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”
La disposición transcrita estableció claramente que la responsabilidad de aumentar año por año los salarios de los servidores públicos estaría en cabeza del Gobierno Nacional, sin indicar que el mecanismo para determinar el porcentaje de aumento fuese el IPC.
Asunto diferente ocurre con el aumento anual de las pensiones, para lo cual el mismo Congreso de la República en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, - declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C387 de 1994, establece lo siguiente:
“REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (…)”
monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (…)”
De acuerdo a lo anterior es claro para esta Sala que, el Congreso de la República determinó en la Ley 4ª de 1992, el mecanismo de reajuste salarial deRadicado: 2019-00152-01
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los miembros de la fuerza pública, diferenciándolo del reajuste pensional consagrado en la Ley 100 de 1993; por lo cual, en principio, no puede aplicarse el reajuste por IPC a los salarios del actor desde 1997 al 2004.
Se reitera que en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República tiene la facultad de fijar el régimen salarial de la fuerza pública y en ejercicio de esas facultades expidió los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006, por medio de los cuales se realizó el incremento de la asignación básica en actividad de los miembros de la fuerza pública.
Los decretos ya enunciados fueron proferidos por el Gobierno Nacional de conformidad con el literal e) del artículo 150 de la Constitución Política y no existe norma legal ni reglamentaria que obligue a aumentar los salarios a los empleados públicos en especial a los miembros de la fuerza pública conforme al
conformidad con el literal e) del artículo 150 de la Constitución Política y no existe norma legal ni reglamentaria que obligue a aumentar los salarios a los empleados públicos en especial a los miembros de la fuerza pública conforme al IPC; situación que si ocurre con el régimen pensional que se hace de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por remisión que hace la Ley 923 de 2005; por lo que, el argumento del actor de que se vulneran sus derechos laborales no tiene vocación de prosperidad.
Argumenta el actor que dichos decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional generaron un aumento formal pero no real de su salario para el periodo reclamado, pues dicho aumento fue inferior a la inflación causada o IPC. Respecto del aumento real del salario o movilidad del mismo, se ha expresado en diversas oportunidades entre otras la Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, con ponencia de los Magistrados Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en la
siguiente línea:
“…4.2.2.1. La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. La Corte estima que el postulado de la “remuneración mínima vital y móvil” no conduce a un concepto formal de la movilidad del salario, precisamente por el hecho de que el aumento del salario depende de factores variables y múltiples que hablan en contra de un criterio tan sólo nominal para su determinación. Por el contrario, la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real
depende de factores variables y múltiples que hablan en contra de un criterio tan sólo nominal para su determinación. Por el contrario, la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva.
Por eso, el legislador adoptó en la Ley 4 de 1992 – ley marco sobre salarios del sector público – el criterio de movilidad anual del salario, de manera que el ingreso efectivo del cual dependen los trabajadores, en particular los de menores recursos, es decir, el mínimo vital cotidiano de la persona, se ajuste con la misma periodicidad del presupuesto.
4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es unRadicado: 2019-00152-01
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derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado derechos de diversa naturaleza y contenido.
Sin embargo, los derechos no pueden ser desconocidos mediante la simple invocación del principio de interés general. En este orden de ideas es importante recordar la doctrina de la Corte en el sentido de que los “derechos constitucionales
diversa naturaleza y contenido.
Sin embargo, los derechos no pueden ser desconocidos mediante la simple invocación del principio de interés general. En este orden de ideas es importante recordar la doctrina de la Corte en el sentido de que los “derechos constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo.
4.2.2.3. Una distinción necesaria: el caso de las pensiones. De la posibilidad de limitar con fundamento en razones constitucionales suficientes el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no se deduce, mutatis mutandis, la posibilidad de limitar el derecho constitucional al reajuste de las pensiones legales. La garantía constitucional del artículo 53 inc. 3 C.P. protege a personas que por su condición de jubilados gozan de una pensión – por lo general inferior al salario último devengado – luego de haber terminado su vida laboral, por lo que el Constituyente ha querido proteger especialmente a este grupo de personas. Dado que la situación y los destinatarios del derecho constitucional en uno y otro caso son diferentes, las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada, ya que sobre el particular hay un mandato constitucional específico: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (artículo 48, inciso último, C.P.).…”
Acorde con lo anterior, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos entre
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (artículo 48, inciso último, C.P.).…”
Acorde con lo anterior, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos entre ellos, en sentencia del 10 de mayo de 2018, magistrado ponente César Palomino Cortés, señaló la improcedencia de reconocer el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, cuando se ha adquirido con posterioridad al año 2004, en los siguientes términos:Radicado: 2019-00152-01
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(…)2
Refiere el apoderado de la parte demandante una vulneración al derecho de igualdad al existir diferencias prestacionales entre el personal del servicio activo y el retirado con el mismo grado, a lo anterior, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha encontrado factible que exista diferencia en las asignaciones de retiro de miembros de la fuerza pública que ostente en mismo grado, por circunstancias de aplicación al principio de oscilación, así lo refirió en sentencia del 8 de febrero de 2018, con ponencia del Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández, de la siguiente manera:
En este orden de ideas y de conformidad con el recuento normativo, la Sala concluye que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación básica en actividad conforme al IPC desde 1997 hasta el 2004, debido a que el reajuste
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de su salario básico, estaba sujeto al incremento dispuesto en los decretos expedidos por el ejecutivo, más no conforme al índice de precios al consumidor (IPC), que se aplica únicamente en los reajustes de carácter pensional tal y como se estudió.
Finalmente, no habiendo lugar a reajuste alguno del salario, haberes laborales, prestaciones sociales y asignación de retiro que se reconoció al demandante, con base en la hoja de servicios y certificación de haberes remitida por la Policía Nacional y, como bien lo señala el actor en su demanda y recurso, las diferencias entre el aumento por IPC y el aumento ordenado por el Gobierno Nacional existió únicamente entre 1997 y 2004, y sólo aplicable a las pensiones y asignaciones de retiro y como para esos años el demandante se encontraba activo no hay lugar a su aplicación.
De las costas En punto a resolver la inconformidad en la condena en costas, es menester manifestar que es cierto que es criterio mayoritario de la Sala, acatar el presupuesto constitucional de 1991, que indica que la responsabilidad objetiva en Colombia se encuentra proscrita, por ende, no es posible atribuir responsabilidad sin que se demuestre los presupuestos de la misma, para efecto de condena en costas que se demuestre que ha existido mala conducta o dilatoria. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un
dilatoria. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 361 del Código General del Proceso, en lo relacionado con las costas señala lo siguiente: “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetiv os y verticales en el expediente de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. A pesar de ello, como ya se mencionó la Sala es partidaria de la posición esgrimida en la sentencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra, radicado:Radicado: 2019-00152-01
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03722017 del 02 de febrero de 20193, en lo que se refiere a que la sanción por costas procesales debe atender la valorización estricta para probar la mala fe de las actuaciones provenientes de las partes. Lo anterior, en concordancia con la disposición constitucional en la que proscribe toda responsabilidad objetiva, y acorde con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; entendiendo que ante el riesgo de una eventual condena en costas de manera objetiva el demandante se privaría de accionar la jurisdicción, pues se encontraría ante la afectación inminente de su
acceso a la administración de justicia; entendiendo que ante el riesgo de una eventual condena en costas de manera objetiva el demandante se privaría de accionar la jurisdicción, pues se encontraría ante la afectación inminente de su patrimonio pagando un profesional del derecho que lo represente y adicionalmente el valor de las costas, lo que conllevaría a no ejercer el derecho a que su situación particular sea valorada por un juez. En razón a lo anterior y resaltando la prevalencia de las proposiciones constitucionales frente a las demás disposiciones legales, se acoge el criterio subjetivo para determinar la condena en costas, de manera que se procederá a revisar las actuaciones de la entidad demandada. Se tiene que la parte demandante presentó demanda solicitando la reliquidación del salario básico, haberes laborales y asignación de retiro aplicando el IPC para el periodo comprendido de 1997 al 2004, para lo cual ana liza y trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional que releva que el salario no debe perder el poder adquisitivo. Anexó las pruebas documentales que considera pertinentes. Allegó los alegatos de conclusión dentro del término, ya que el juez dispuso dictar sentencia anticipada en vista de que el asunto era de puro derecho. La anterior actuación procesal no demuestra mala fe de la parte demandante, por el contrario, se advierte una defensa técnica acorde con las etapas del proceso en primera instancia que se debían surtir dentro del medio de control impetrado. Por lo que no siendo necesarias más argumentaciones el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno (9ª) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto negó las pretensiones
de control impetrado. Por lo que no siendo necesarias más argumentaciones el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno (9ª) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto negó las pretensiones de la demanda y se revocará el ordinal segundo que con denó en costas a la parte demandante. Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación procesal no se acreditó que la parte demanda nte
3 Véase también: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 250002342000201301959 01 (2655-2014). Actor: Teresa Elena Sánchez Bermúdez. Demandado: COLPENSIONES. 3 de novi
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