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TA CUN - 110013335009201900399-01-(15-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335009201900399-01-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Radicado No: 11-001-33-35-009-2019-00399-01

Accionante: MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el amparo de los derechos a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante.

I. TUTELA1 1.1. PRETENSIONES El señor MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA, actuando mediante apoderada judicial, solicita se amparen sus derechos a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en tal virtud, se ordene a la parte accionada lo siguiente: (…) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia se haga

proceso y acceso a la administración de justicia, y en tal virtud, se ordene a la parte accionada lo siguiente: (…) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia se haga la devolución al suscrito de la(las) Primera(s) Copia(s) Auténtica(s) de la(s) Sentencias(s) con Constancias(s) de Notificación y Ejecutoria , del Fallo proferido por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 06 de diciembre de 2016 , documentos que fueron debidamente radicados ante la Entidad la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE

CUNDINAMARCA el 31 DE AGOSTO DE 2017, RADICADO No. 2017118342.

3. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de lo actuado con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada. 1.2. HECHOS 1 Folios 1 a 7 del cuaderno principal No.12

Acción de Tutela - Impugnación Radicado No11-001-33-35-009-2019-00399-01

Accionante: MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA _________________________________________________________________________________________________Sentencia

1 Folios 1 a 7 del cuaderno principal No.12 Acción de Tutela - Impugnación Radicado No11-001-33-35-009-2019-00399-01

Accionante: MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA _________________________________________________________________________________________________Sentencia - Mediante la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reajustar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% promedio de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, “comprendido entre el 22 de junio de 2010 al 21 de junio de 2011, efectiva a partir del 22 de junio de 2011”. - A través del radicado No. 2017118342 del 31 de agosto de 2017 el demandante solicitó el cumplimiento del fallo judicial anterior, requerimiento que no fue atendido por la accionada. - El 30 de abril de 2019 el accionante solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca la devolución de la primera copia auténtica de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con la correspondiente constancia de ejecutoria. - Mediante Oficio sin número de fecha 17 de junio de 2019 el Director de

Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con la correspondiente constancia de ejecutoria. - Mediante Oficio sin número de fecha 17 de junio de 2019 el Director de personal de la Secretaría de Educación dio respuesta a lo solicitado remitiendo copia del expediente administrativo del accionante, el cual contiene diferentes documentos relacionados con el proceso de radicado No. 2015-551 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. - A la fecha de presentación de la acción de tutela ni la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el FOMAG o la FIDUPREVISORA S.A., han devuelto la primera copia auténtica de la sentencia, lo que constituye una actuación irregular que impide que el interesado pueda acudir al proceso ejecutivo para asegurar el cumplimiento del fallo y por ende, el pago de las acreencias laborales reconocidas a su favor.

II. CONTESTACIÓN Advierte la Sala que mediante auto del 30 de septiembre de 2019 2, el A quo resolvió admitir la presente acción, dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la tutela, ordenó notificar a las partes y concedió a las accionadas “el término de 2 días para que alleguen el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991” . Dicho acto fue notificado por correo electrónico el 30 de septiembre de 20193 y las partes guardaron silencio en esta etapa.

III. SENTENCIA IMPUGNADA4

trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991” . Dicho acto fue notificado por correo electrónico el 30 de septiembre de 20193 y las partes guardaron silencio en esta etapa.

III. SENTENCIA IMPUGNADA4

Mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA, con fundamento en los siguientes argumentos: Resaltó que los documentos entregados por la Secretaría de Educación accionada mediante el Oficio CE-2019567315 del 17 de junio de 2019 corresponden a una sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo del 2 Folio 57 del cuaderno principal No.1 3 Folio 58 del cuaderno principal No.1 4 Folios 60 a 63 del cuaderno principal No. 13 Acción de Tutela - Impugnación Radicado No11-001-33-35-009-2019-00399-01

Accionante: MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA _________________________________________________________________________________________________Sentencia Circuito Judicial que ordenó un reajuste de la pensión de invalidez del accionante, es decir, no se relacionan con la solicitud de amparo del proceso de la referencia. Por tanto, señaló que en principio habría lugar a proteger el derecho de petición del demandante si no se observara que el objeto principal de la acción “no es obtener una respuesta favorable o adversa a

de la referencia. Por tanto, señaló que en principio habría lugar a proteger el derecho de petición del demandante si no se observara que el objeto principal de la acción “no es obtener una respuesta favorable o adversa a una reclamación sino obtener la prueba documental que a juicio del solicitante le permite iniciar demanda ejecutiva”. Explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, “constituye título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, y que según lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 156 de la misma norma, corresponde al Juez que profirió la decisión en el proceso ordinario, conocer de la ejecución o de los autos que aprueban la conciliación. Sostuvo que el título ejecutivo se constituye con el original de la sentencia que reposa en el expediente del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y no con su copia auténtica, por lo cual es claro que en el presente asunto el demandante tiene garantizado el acceso a la administración de justicia en tanto puede “iniciar el proceso ejecutivo ante el mismo juez (…) sin incurrir en un desgaste procesal frente a la solicitud de amparo”.

IV. IMPUGNACIÓN5

El señor MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA, presentó impugnación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Citó lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 114 y el artículo 422 del Código

El señor MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA, presentó impugnación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Citó lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 114 y el artículo 422 del Código General del Proceso referentes a las copias de las actuaciones judiciales y los títulos ejecutivos, así como lo indicado por la H. Corte Constitucional en las sentencias T-240 de 2002, T-665 de 2012 y T-698 de 2013, concluyendo que aunque el proceso ejecutivo se debe adelantar ante el mismo Juez que conoció el expediente ordinario, lo cierto es que “la Ley exige que cuando se trata de sentencias judiciales, el título ejecutivo que se pretende utilizar para iniciar el respectivo proceso requiere la constancia de ejecutoria”. Sostuvo que las entidades se encuentran en la obligación de devolver la primera copia auténtica de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, la cual fue allegada desde el 31 de agosto de 2017 con la solicitud de cumplimiento del fallo, pues de lo contrario se advierte una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Finalmente, solicita se revoque el fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

5 Folio 65 a 67 del cuaderno principal No.14 Acción de Tutela - Impugnación Radicado No11-001-33-35-009-2019-00399-01

Accionante: MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA _________________________________________________________________________________________________Sentencia De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la parte accionada está vulnerando los derechos fundamentales invocados por cuanto a la fecha no ha devuelto la primera copia auténtica y la constancia de ejecutoria de la sentencia del 6 de diciembre de 2016, solicitada mediante petición del 30 de abril de 2019. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a revocar la sentencia impugnada para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del tutelante, dado que la respuesta emitida por la entidad no cumple con los elementos que legal y jurisprudencialmente se han definido para entender garantizado este derecho.

De otra parte, advierte la Sala que aunque no se ha emitido respuesta de fondo ello no implica también una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que para iniciar un proceso ejecutivo con fundamento en un título ejecutivo constituido por una sentencia judicial, a la luz de la Ley 1564 de 2012 (CGP) ya no es necesario aportar la primera copia que preste mérito ejecutivo y además la constancia de ejecutoria puede ser

fundamento en un título ejecutivo constituido por una sentencia judicial, a la luz de la Ley 1564 de 2012 (CGP) ya no es necesario aportar la primera copia que preste mérito ejecutivo y además la constancia de ejecutoria puede ser solicitada nuevamente por el interesado.

5.4. HECHOS PROBADOS - Mediante petición presentada el 30 de abril de 20196 y radicada bajo el No. 2019078859, el señor MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca la devolución de la primera copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia del 6 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en el proceso Radicado No. 2015-001, argumentando que la misma se requiere para iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. - A través del Oficio No. 2019567315 del 17 de junio de 2019 7 el Director de Personal de la mencionada Secretaría manifestó dar respuesta al radicado anterior, remitiendo al señor PULIDO ALBA copia de su expediente administrativo y de diferentes documentos relacionados con el proceso de radicado No. 2015-551. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia 6 Folios 10 y 11 del cuaderno principal No.1 7 Folio 30 del cuaderno principal No.15 Acción de Tutela - Impugnación Radicado No11-001-33-35-009-2019-00399-01

6 Folios 10 y 11 del cuaderno principal No.1 7 Folio 30 del cuaderno principal No.15 Acción de Tutela - Impugnación Radicado No11-001-33-35-009-2019-00399-01

Accionante: MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA _________________________________________________________________________________________________Sentencia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto

vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20158, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”9

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del

inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”9

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:

“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser  urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).6 Acción de Tutela - Impugnación Radicado No11-001-33-35-009-2019-00399-01

Accionante: MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA _________________________________________________________________________________________________Sentencia que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea  grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.   Si hay postergabilidad de la

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.   Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.   Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”10 (…)

De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 5.5.2 Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación. La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 11, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los 10 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita). 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.7 Acción de Tutela - Impugnación

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los 10 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita). 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.7 Acción de Tutela - Impugnación Radicado No11-001-33-35-009-2019-00399-01

Accionante: MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA _________________________________________________________________________________________________Sentencia presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente12: (…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 13 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 13 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “ clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ”. La Sentencia T-395 de 2008 14 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. 5.5.3. Del derecho fundamental al debido proceso El art. 29 del Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el

confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. 5.5.3. Del derecho fundamental al debido proceso El art. 29 del Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual ha de observase por parte de las Autoridades tanto en las actuaciones judiciales como en las actuaciones administrativas. La H. Corte Constitucional recordó los componentes que implica la garantía de este derecho, entre otras, en la sentencia T-051 de 2016 15, en donde se reiteró lo expuesto en la sentencia C-980 de 2010, de la siguiente manera: Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: 12 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 13 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]. 15 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8 Acción de Tutela - Impugnación Radicado No11-001-33-35-009-2019-00399-01

Accionante: MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA _________________________________________________________________________________________________Sentencia

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de

Accionante: MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA _________________________________________________________________________________________________Sentencia

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” 16. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”17.

En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii)  a la notificación oportuna y de conformidad con la ley,  (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación,  (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico,  (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas

contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Subrayado fuera de texto). A su vez, en la sentencia T-167 de 2013 la misma Corporación indicó frente al derecho al debido proceso: Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denominó  “un orden justo” (art. 2° Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido:  “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (…)18”

Así pues, en acatamiento de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso debe ser cuidadosamente observado en la totalidad de las actuaciones administrativas, tanto aquellas que tienen origen en la ciudadanía a través del derecho de petición como en las que se cumplan por iniciativa de las

autoridades dentro del marco de sus funciones y competencias. 5.5.4. Del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia Para los fines de la presente sentencia, respecto del derecho en cuestión la Sala se permite hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional indicó con relación al mismo en la sentencia T-698 de 2013, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, así: El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior  y ha sido catalogado como fundamental, denotando  que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno.

16 Sentencia T-796 de 2006 (Referencia del fallo en cita). 17 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 18 Sentencia C-214 de abril 28 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) [Referencia del fallo en cita].9 Acción de Tutela - Impugnación Radicado No11-001-33-35-009-2019-00399-01

Accionante: MARIO GUILLERMO PULIDO ALBA _________________________________________________________________________________________________Sentencia Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos (Subrayado fuera de texto).

6. DEL CASO CONCRETO

integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos (Subrayado fuera de texto).

6. DEL CASO CONCRETO Considera el recurrente que la entidad accionada vulneró sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia al no devolver la primera copia auténtica y la constancia de ejecut

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