TA CUN - 110013335009201900441-01-(09-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201900441-01-(09-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Administradora Colombiana de Pensiones / ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al no contar con el consentimiento de la beneficiaria de la pensión para revocar el acto de reconocimiento, lo procedente es que la entidad demande su propio acto, la autoridad competente para desvirtuar la legalidad del acto administrativo, por haber sido expedido, presuntamente, sin competencia, es el Juez Administrativo / REVOCA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – Se revocará el auto del nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., toda vez que la pretensión de nulidad de la Resolución GNR 25635 del 24 de enero de 2014, presuntamente expedida sin competencia, es susceptible de control judicial, pues es una de las causales dispuestas en el inciso 2º del artículo 137 del CPACA , se ordenará al a quo estudiar la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los argumentos dados en el presente auto.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para declarar la nulidad de la Resolución GNR 25635 del 24 de enero de 2014, que, según la demandante, fue emitida sin competencia o, por el contrario, se está ante un conflicto negativo de competencia administrativa?
Extracto: “(…) El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de revocación de los actos administrativos, a saber ( …) Por su parte, el artículo 97
de competencia administrativa?
Extracto: “(…) El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de revocación de los actos administrativos, a saber ( …) Por su parte, el artículo 97 ibidem regula el trámite de la revocación de los actos de carácter particular y concreto así (…) En el sub examine, la Administradora Colombiana de Pensiones pretende la nulidad de la Resolución GNR 25635 del 24 de enero de 2014, a través de la cual le reconoció la pensión de vejez a (…) se está ante un acto administrativo particular y concreto. Sin embargo, frente a la revocatoria de los actos administrativos de carácter prestacional, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 dispone una regla especial para la revocatoria directa de estos actos, en los siguientes términos ( …) La sentencia C835 DE 2003 declaró la exequibilidad condicionada de la norma antes transcrita, en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal. En la referida sentencia, la Corte Constitucional aclara que ante falencias meramente formales o inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades, será necesario el consentimiento del beneficiario de la prestación y, en caso de no obtenerlo, demandar la nulidad del acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa ( …) Así las cosas, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones pretende la nulidad de la Resolución GNR 25635 del 24 de enero de 2014, al considerar que no es la
del acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa ( …) Así las cosas, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones pretende la nulidad de la Resolución GNR 25635 del 24 de enero de 2014, al considerar que no es la entidad competente para reconocerle el derecho pensional a la demandada, toda vez que no se tuvo en cuen ta que a la fec ha de la consolidación del status pensional, la señora ( …) se encontraba activa en CAJANAL, pues realizó cotizaciones a esa entidad desde el 1º de septiembre de 1976 hasta el 30 de junio de 2009. Por lo tanto, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, estima la Sala que en el sub examine no se está ante los supuestos de hecho que dispone el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, antes transcrito, para revocar directamente el acto administrativo de carácter prestacional. ( …) En este sentido, al no contar con el consentimiento de la beneficiaria de la pensión para revocar el acto de reconocimiento (archivo 3, CD, folio 16), lo procedente es que la entidad demande su propio acto, de conformidad con el inciso segundo del artículo 97 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho (…) pues la autoridad competente para desvirtuar la legalidad del acto administrativo, por haber sido expedido, presuntamente, sin competencia, es el Juez Administrativo. Frente a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, el H. Consejo de Estado ha dicho (…) Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el auto del nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado
restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, el H. Consejo de Estado ha dicho (…) Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el auto del nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., toda vez que la pretensión de nulidad de la Resolución GNR 25635 del 24 de enero de 2014, presuntamente expedida sin competencia, es susceptible de contr ol judicial, pues es una de las causales dispuestas en el inciso 2º del artículo 137 del CPACA. En consecuencia, se ordenará al a quo estudiar la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los argumentos dados en el presente auto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C835 de 2003; T347 de 1994 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “b”, auto del 12 de agosto de 2010, radicación No. 25000232500020040108001(0423-09), C.P. Ger ardo Arenas
Molsalve.
FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003 ; CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-009-2019-00441-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandada: Natividad Saurith Maestre
Expediente: 11001-33-35-009-2019-00441-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandada: Natividad Saurith Maestre
Magistrado Sustanciador: Doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante el cual rechazó la demanda presentada contra Natividad Saurith Maestre, por no ser susceptible de control jurisdiccional.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, solicita que se declare la nulidad de la Resolución GNR 25635 del 24 de enero de 2014, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a Natividad Saurith Maestre, en cuantía de $693.438, a partir del 1º de febrero de 2014 . Asimismo, que se declare a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional.
A título de restablecimiento de derecho solicita que se ordene a Natividad Saurith Maestre a reintegrar los valores actualizados percibidos por concepto de mesada pensional. Asimismo, se condene en costas a la demandada. (Fl.4).
EL AUTO APELADO
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C.,
mesada pensional. Asimismo, se condene en costas a la demandada. (Fl.4).
EL AUTO APELADO
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), visible a folio 20 al 22 del expediente, rechazó la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones, al considerar que el conflicto de competen cias entre entidades administrativas para el reconocimiento de la pensión de jubilación no es susceptible de control judicial.
En primer lugar, el a quo explica que en la demanda no se debate la existencia del derecho pensional a favor de Natividad Saurith Maestre, sino l a competencia de Colpensiones para reconocerlo.2
Expediente No.: 11001-3335-009-2019-00441-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–
Demandada: Natividad Saurith Maestre
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad
En este orden de ideas, indica que se está ante la configuración de un posible conflicto negativo de competencia entre entidades de orden nacional, e l cual es un trámite administrativo que debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado, como lo dispone el artículo 39 del CPACA. Así las cosas, advierte que Colpensiones, con la interposición de la demanda de nulida d y restablecimiento del derecho, está desconociendo el procedimiento que prevé el estatuto procesal para la determinación de la competencia de reconocimiento y pago de la mesada pensional de sus administrados.
EL RECURSO DE APELACIÓN
restablecimiento del derecho, está desconociendo el procedimiento que prevé el estatuto procesal para la determinación de la competencia de reconocimiento y pago de la mesada pensional de sus administrados.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandante solicita que se revoque el auto del nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) y, en su lugar, se ordene el estudio de la admisión de la demanda. Aduce que el procedimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se agota antes de expedir el acto administrativo; sin embargo, en el presente caso ya existe el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, por lo tanto, es necesario revocarlo.
En este sentido , señala que como no se obtuvo el consentimiento del beneficiario de la pensión para la revocación del acto administrativo cuestionado por haber sido emitido sin competencia, lo procedente es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la nulidad del acto, pues se creó una situación de carácter particular y concreto. (Fls.33 al 35).
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veinte (20 20), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., por medio del cua l rechazó la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones contra Natividad Saurith Maestre, al considerar que la pretensión no es susceptible de control judicial.
Así, conforme a los argumentos esbozados por la parte demandante en el
rechazó la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones contra Natividad Saurith Maestre, al considerar que la pretensión no es susceptible de control judicial.
Así, conforme a los argumentos esbozados por la parte demandante en el recurso de alzada, se tiene que el problema jurídico a resolver es determinar si e s procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o para declarar la nulidad de la Resolución GNR 25635 del 24 de enero de 2014, q ue, según la demandante, fue emitida sin competencia o, por el contrario, se está ante un conflicto negativo de competencia administrativa.
El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de revocación de los actos administrativos, a saber:
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:3
Expediente No.: 11001-3335-009-2019-00441-01
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1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Por su parte, el artículo 97 ibidem regula el trámite de la revocación de los actos de carácter particular y concreto así:
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Por su parte, el artículo 97 ibidem regula el trámite de la revocación de los actos de carácter particular y concreto así:
“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci ón jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. (Resalta la Sala).
En el sub examine, la Administradora Colombiana de Pensiones pretende la nulidad de la Resolución GNR 25635 del 24 de enero de 2014, a través de la cual le reconoció la pensión de vejez a Natividad Saurith Maestre, es decir, se está ante un acto administrativo particular y concreto. Sin embargo, frente a la revocatoria de los actos administrativos de carácter prestacional, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 dispone una regla especial para la revocatoria directa de estos actos, en los siguientes términos:
los actos administrativos de carácter prestacional, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 dispone una regla especial para la revocatoria directa de estos actos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. (Se resalta).
La sentencia C-835 DE 2003 declaró la exequibilidad condicionada de la norma antes transcrita, en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal. En la referida sentencia, la Corte Constitucional aclara que ante falencias meramente formales o inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades, será4
Expediente No.: 11001-3335-009-2019-00441-01
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inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades, será4
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necesario el consentimiento del beneficiario de la prestación y, en caso de no obtenerlo, demandar la nulidad del acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa: “Asimismo se pregunta la Sala: ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo, ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurriría, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido
extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurriría, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilización posterior del tiempo requerido, resultan dos días más o dos días menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que él ya demostró por los medi os idóneos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. Por consiguiente, la comenta da actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pues: “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia Tfirme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell)”. Así las cosas, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones pretende la nulidad de la Resolución GNR 25635 del 24 de enero de 201 4, al considerar que no es la entidad competente para reconocerle el derecho pensional a la demandada, toda vez que no se tuvo en cuenta que a la fecha de la consolidación del status pensional, la señora Natividad Saurith Maestre se encontraba activa en CAJANAL, pues realizó cotizaciones a esa entidad desde el 1º de septiembre de 1976 hasta el 30 de junio de 2009. Por lo tanto, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada , estima la Sala que en el sub examine no se está ante los supuestos de hecho que dispone el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, antes transcrito, para revocar directamente el acto administrativo de carácter prestacional.5
Expediente No.: 11001-3335-009-2019-00441-01
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En este sentido, al no contar con el consentimiento de la beneficiaria d e la pensión para revocar el acto de reconocimiento (archivo 3, CD, folio 16), lo procedente es que la entidad demande su propio acto, de conformidad con el inciso
En este sentido, al no contar con el consentimiento de la beneficiaria d e la pensión para revocar el acto de reconocimiento (archivo 3, CD, folio 16), lo procedente es que la entidad demande su propio acto, de conformidad con el inciso segundo del artículo 97 del CPACA, a través del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho 1, pues la autoridad competente para desvirtuar la legalidad del acto administrativo, por haber sido expedido, presuntamente, sin competencia, es el Juez Administrativo. Frente a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, el H. Consejo de Estado ha dicho: “El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad considerando que la misma tiene por finalidad la protección del erario. Sin embargo, la Sala no comparte esta decisión porque con dicha acción se pretende que la administración al iniciar el proceso, busque obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por ella, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. (hoy artículo 137 del CPACA), según las cuales los actos administrativos son anulables cuando “(…) infrinjan las normas en que deberían fundarse, (…) ha yan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”. Si las pretensiones de la demanda formulada en acción de lesividad sólo fueran admisibles cuando se observa una afectación del
motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”. Si las pretensiones de la demanda formulada en acción de lesividad sólo fueran admisibles cuando se observa una afectación del erario o una conducta reprochable del particular, la acción “perdería todo su contenido normativo y axiológico pues lo que ella busca es restablecer el orden jurídic o quebrantado con el acto administrativo proferido en contra de los ordenamientos procedimentales o sustanciales que regulaban su creación. Es más, si el derecho es el mínimo ético exigible aun coactivamente debe la Sala velar por la ética públi ca o social de modo que los errores de la administración que lesionen los intereses generales puedan ser corregidos en beneficio colectivo”.2 (Negrillas de la Sala). Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el auto del nueve (9) de marzo de dos mil veinte (20 20), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., toda vez que la prete nsión de nulidad de la Resolución GNR 25635 del 24 de enero de 2014, presuntame nte expedida sin competencia , es susceptible de control judicial, pues es una de las causales dispuestas en el inciso 2º del artículo 137 del CPACA. En consecue ncia,
1 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de repr esentante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o
de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”. ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá s olicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto adminis trativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la r eparación del daño causado a dicho particular por el mismo , siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “b”, auto del 12 de agosto de 2010, radicación No. 25000232500020040108001(0423-09), C.P. Gerardo Arenas Molsalve.6
Expediente No.: 11001-3335-009-2019-00441-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–
Demandada: Natividad Saurith Maestre
Expediente No.: 11001-3335-009-2019-00441-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–
Demandada: Natividad Saurith Maestre
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad
se ordenará al a quo estudiar la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los argumentos dados en el presente auto.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el nueve (9) de marz o de dos mil veinte (20 20), mediante el cual rechazó la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones y, en consecuencia, se ordena al a quo proceder al estudio de admisibilidad de la demanda teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Aprobado como consta en acta de la fecha
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
CPL/erru