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TA CUN - 110013335009201900471-02-(25-09-2020)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335009201900471-02-(25-09-2020)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Capital Salud EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN – Al estar la solicitud por fuera del término, el Procurador Auxiliar para Asuntos Administrativos tenía la competencia para comunicarle al señor que su solicitud no procedía, en conclusión, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la solicitud para que el Procurador insistiera en la selección de su tutela se radicó de forma extemporánea / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - E l accionante pretende a través del mecanismo constitucional se reviva un proceso sobre el cual ya existe cosa juzgada, pues insiste en que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral es de 1999 y no de 2009, como ha quedado plasmado en una serie de dictámenes que se le han realizo, se presenta la identidad de partes, existe identidad de causa petendi en las dos acciones constitucionales, también existe identidad de objeto, se configura la cosa juzgada constitucional, pues existe identidad de objeto, causa y partes, además porque la Corte Constitucional profirió la sentencia T-726 de 2011 en ejercicio del control concreto, lo que impone que sobre el tema que

la cosa juzgada constitucional, pues existe identidad de objeto, causa y partes, además porque la Corte Constitucional profirió la sentencia T-726 de 2011 en ejercicio del control concreto, lo que impone que sobre el tema que el accionante plantea no se pueda proferir una decisión de fondo, pues ya fue decidida en sede de revisión, situación que torna inmutable la decisión en protección del principio de la seguridad jurídica.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Administrativos vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante Raúl Castro Bernal, ante la negativa de darle trámite a su solicitud de insistencia de revisión ante la Corte Constitucional? ¿Además, porque no se le resolvieron los recursos de reposición y apelación?

Tesis: “(…) Como el accionante (…) decidió tramitar su solicitud de insistencia por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, debía radicar la solicitud dentro de los doce (12) días calendario siguiente a la notificación, (…) a más tardar el 27 de mayo de 2019, pero solo fue radicada hasta el 29 de mayo de 2019 (…) la solicitud se presentó de forma extemporánea. (…) al estar la solicitud por fuera del término, el Procurador Auxiliar para Asuntos Administrativos tenía la competencia para comunicarle al señor (…) que su solicitud no procedía (…) En conclusión, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la solicitud para que el Procurador insistiera en la selección de su tutela se radicó de forma

derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la solicitud para que el Procurador insistiera en la selección de su tutela se radicó de forma extemporánea. (…) los recursos interpuestos por el accionante el 25 de julio de 2019 (…) fueron tomados por la Procuraduría Auxiliar como una reiteración a la solicitud de insistencia y en ese orden despachados desfavorablemente mediante oficio 0680 del 8 de agosto de 2019 (…) la entidad accionada sí atendió de forma expresa cada una de sus peticiones, distinto es que la respuesta no haya sido positiva. (…) La cosa juzgada es una institución jurídica procesal que imprime a ciertas decisiones un carácter de inmutabilidad e impide que sobre ese tema seA.T. 11001-33-35-009-2019-00471-02 vuelva a decidir. (…) se concluye que la cosa juzgada se presenta cuando existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi. (…) pese a que en esta acción la pasiva esta compuesta por más entidades, (…) se presenta la identidad de partes. (…) existe identidad de causa petendi en las dos acciones constitucionales. (…) también existe identidad de objeto, (…) en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional, (…) Llama la atención de la Sala que el accionante afirma que la orden de la Corte Constitucional en la sentencia T-726 de 2011 consistía en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizara un nuevo dictamen indicando como fecha de estructuración el año 1999, pero para esta Subsección la Corte Constitucional en esa oportunidad

sentencia T-726 de 2011 consistía en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizara un nuevo dictamen indicando como fecha de estructuración el año 1999, pero para esta Subsección la Corte Constitucional en esa oportunidad tan solo ordenó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revisara en segunda instancia el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, teniendo en cuenta la historia clínica que obraba en el expediente correspondiente a los años 1999 a 2006, sin ordenar que se debía cambiar la fecha de estructuración de la incapacidad, sino que debía ser la Junta Nacional la que debía valorar esa circunstancia. (…) la orden no es modificar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, sino dejar este punto en cabeza de la Junta Nacional. (…) la Sala confirmará la decisión en relación con la cosa juzgada, pero por las razones expuestas en esta providencia. (…) la Sala negará la solicitud que el accionante realizó en la impugnación tendiente a que se vincule a la sociedad Alfa S.A., como quiera que del argumento que expone se concluye que lo pretendido es que se revise la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, pues refiere que esta sociedad fue la que de forma errónea la estableció en el año 2009. (…) la Sala procederá a confirmar la decisión impugnada como quiera que se encontró demostrado, como bien lo mencionó el juez de primera instancia, que la actuación de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Administrativos se hizo respetando las normas dispuestas para el trámite de revisión, por lo que la petición

la actuación de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Administrativos se hizo respetando las normas dispuestas para el trámite de revisión, por lo que la petición radicada por el accionante fue de forma extemporánea. (…) También se confirmará la decisión en relación con la cosa juzgada por las pretensión de obtener un nuevo dictamen en el cual se evalúe nuevamente la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, como quiera que se encontró demostrado que entre la acción objeto de estudio y la sentencia de tutela T-726 de 2011 existe identidad de partes, causa y objeto. Además, porque la sentencia de tutela fue proferida en el trámite de revisión. (…) Se niega la solicitud de vinculación en esta instancia a la sociedad Alfa S.A., debido a que se logró establecer que la finalidad de esta vinculación es atacar nuevamente la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-726 de 2011; T-1341/01; T 185 de 2017; T 019 de

2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015;

2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.A.T. 11001-33-35-009-2019-00471-02

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-009-2019-00471-02

Demandante: Raúl Castro Bernal

Demandado: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Axa

Colpatria Seguros de Vida S.A., Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Capital Salud EPS. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Raúl Castro Bernal en contra del fallo de Tutela del 12 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Capital Salud EPS, negó el amparo al derecho al debido proceso y declaró la cosa juzgada en relación al derecho a la seguridad social en pensión.

declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Capital Salud EPS, negó el amparo al derecho al debido proceso y declaró la cosa juzgada en relación al derecho a la seguridad social en pensión. Precisa la Sala que la impugnación fue presentada por el señor Raúl Castro Bernal el 12 de marzo de 2020 1 y fue concedida por auto del 16 de marzo de 1 F. 589 del cuaderno No. 4.A.T. 11001-33-35-009-2019-00471-02

20202. El expediente fue remitido a la Corporación el 16 de marzo de la anualidad3, sin embargo solo fue repartido al ponente el 17 de septiembre de

2020.

1. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Raúl Castro Bernal, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensión presuntamente vulnerados por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Administrativos, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Junta

Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Capital Salud S.A.

2. Pretensiones: Del escrito de Tutela se puede extraer como pretensiones las siguientes: Frente a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicita se ordene insistir ante la Corte Constitucional para que seleccione para revisión los fallos de

2. Pretensiones: Del escrito de Tutela se puede extraer como pretensiones las siguientes: Frente a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicita se ordene insistir ante la Corte Constitucional para que seleccione para revisión los fallos de Tutela proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados 63 Civil Municipal y 13 Civil del Circuito Judicial de Bogotá.

En relación con las demás entidades solicita: i) ordenar a la Junta Regional de Calificación de invalidez realizarle el dictamen de pérdida de la capacidad laboral indicando como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad el 9 de junio de 1999 como lo había ordenado la Corte Constitucional en sentencia T 726 de 20114, ii) ordenar a la A.F.P. Porvenir S.A. realizarle un nuevo estudio en relación 2 F. 592 del cuaderno No. 4. 3 F. 16 del cuaderno No. 3. 4 F. 8 del cuaderno No. 1.A.T. 11001-33-35-009-2019-00471-02 a la liquidación y pago de su pensión de invalidez desde el 9 de junio de 1999, y iii) en consecuencia del anterior reconocimiento que la ARL AXA Colpatria le active la liquidación y pago de la póliza de seguro

3. Hechos5

De la lectura de la Acción de Tutela se extraen como hechos importantes los siguientes: Asegura que es una persona de la tercera edad y en la actualidad cuenta con 68 años de edad, que está en una difícil situación económica la cual se ve agravada debido a la discapacidad que le genera la deficiencia visual. Adiciona que desde el año 2008 es desplazado por la violencia.

años de edad, que está en una difícil situación económica la cual se ve agravada debido a la discapacidad que le genera la deficiencia visual. Adiciona que desde el año 2008 es desplazado por la violencia. Se extrae que en el año 1978 fue operado de catarata, con implantación de lente de contacto en el ojo izquierdo con visión 20/20. Se desempeñó en la Comisión de Topografía del Instituto de Desarrollo para los municipios del Huila desde el 21 de enero de 1988 hasta e 14 de diciembre de 1990, cotizando a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila. En el año 1989, laborando en la Topografía de la Gobernación del Huila tuvo un accidente, cayó de un piso falso a la altura de 4 metros y se golpeó fuertemente la cabeza, manifiesta que este accidente no ocasionó secuelas mayores. Comenta que en 1999 sufrió un ataque de hipertensión arterial general y ocular el cual le ocasionó un sangrado retinal con glaucoma bilateral degenerativo, situación que fue certificada por cuatro especialistas en oftalmología de la IPS Optisalud de Casanare. Agrega que debido a este accidente su capacidad laboral disminuyó en un 10%, por lo cual la Contraloría General del Casanare le realizó una evaluación de desempeñó, debido a esto fue declarado insubsistente el 9 de septiembre de 1999. 5 Ff. 1 a 16 del cuaderno No. 1.A.T. 11001-33-35-009-2019-00471-02

septiembre de 1999. 5 Ff. 1 a 16 del cuaderno No. 1.A.T. 11001-33-35-009-2019-00471-02 Por su estado médico el 20 de noviembre de 2009 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá estableció como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral un 56.40%, calificando la pérdida de la capacidad laboral como de origen común, con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2009. El 9 de junio de 2010 la AFP Porvenir S.A. le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez alegando que no cumplía con los requisitos de haber aportado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y con el requisito de fidelidad del sistema. El accionante interpuso tutela en contra del Ministerio de la Protección Social, Porvenir S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia negando el amparo deprecado, decisión que fue impugnada y decidida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la negativa. La Corte Constitucional revisó los fallos proferidos y mediante Sentencia T-726 del 27 de septiembre de 2011, ordenó revocar las decisiones revisadas y en su lugar accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso. Según manifiesta el accionante la Corte Constitucional le ordenó a la Junta Nacional de Calificación

27 de septiembre de 2011, ordenó revocar las decisiones revisadas y en su lugar accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso. Según manifiesta el accionante la Corte Constitucional le ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estructurar la fecha de pérdida de la capacidad laboral para el año 1999. Refiere que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no dio cumplimiento a la orden proferida por la Corte Constitucional, pues si bien realizó nuevo dictamen no hubo modificación en la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, insistiendo en que su estructuración es del 2009 y no de 1999 como lo ordenó la Corte. Relata que ante el incumplimiento del fallo de la Corte Constitucional, el 28 de febrero de 2012 y el 25 de septiembre de 2013 solicitó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá iniciarA.T. 11001-33-35-009-2019-00471-02 incidente por el incumplimiento de las órdenes constitucionales, sin embargo, la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla decidió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sí había dado cumplimiento a la Sentencia T 726 de 2011. Asegura que también radicó demanda ordinaria que le correspondió por reparto al Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 1100131050312015-00424-00, comenta que su defensa la asumió un defensor público de la Defensoría del Pueblo. En esa oportunidad solicitó que se declarara nulo el

2015-00424-00, comenta que su defensa la asumió un defensor público de la Defensoría del Pueblo. En esa oportunidad solicitó que se declarara nulo el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral asumiendo que esta se ocasionó en 1999 y no en el año 2009. Relata que el 16 de septiembre de 2016 se le realizó nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral, en esa oportunidad la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca disminuyó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y no modificó la fecha de estructuración de la invalidez. Agrega que el defensor objetó el dictamen pero de forma errónea, pues indicó que la corrección en la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral que él solicita era del 16 de mayo de 1999 a el 9 de junio de 1999. El Juez de conocimiento en la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2016, a la que asegura no pudo asistir por falta de notificación, negó la objeción del dictamen, dictó sentencia y concedió el grado jurisdiccional de consulta ya que la sentencia no fue apelada porque su defensor no asistió a la audiencia. El 30 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al surtir el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia y tampoco se interpuso recurso extraordinario de casación.

audiencia. El 30 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al surtir el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia y tampoco se interpuso recurso extraordinario de casación. Continúa indicando que el 15 de diciembre de 2016 presentó Tutela que le correspondió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando que por no haber sido convocado a las audiencias y por no tener conocimiento de lasA.T. 11001-33-35-009-2019-00471-02 demás actuaciones dentro del proceso laboral se habían negado sus pretensiones, pues se solicitaba una fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral errónea. Asegura que el 1º de febrero de 2017 se declaró la improcedencia de la acción, decisión que impugnó, recurso que fue decidido el 21 de marzo de 2017 confirmando la sentencia impugnada. El accionante radicó nueva tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Porvenir S.A., Capital Salud EPS, AFP Porvenir S.A.S. y AXA Colpatria, esta acción fue decidida en primera instancia por el Juzgado 63 Civil Municipal y en segunda instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (en sentencia del 6 de febrero de 2019) que revocó la decisión de primera instancia. Ante la decisión de la Corte Constitucional de excluir de revisión la última decisión sobre sus Tutelas, asegura que el 27 de mayo de 2019 elevó solicitud de

que revocó la decisión de primera instancia. Ante la decisión de la Corte Constitucional de excluir de revisión la última decisión sobre sus Tutelas, asegura que el 27 de mayo de 2019 elevó solicitud de insistencia la cual fue enviada el 29 de mayo de 2019 vía correo electrónico. Agrega que el 30 de mayo intentó radicar directamente en la Procuraduría los anexos de la solicitud de insistencia, pero cuando llegó le informaron que ya habían cerrado el sistema, por lo tanto los radicó el 31 de mayo de 2019. Relata que el 22 de julio de 2019 su hermano recibió un paquete con 336 folios y 2 CDS proveniente de la Procuraduría acompañado además por un oficio en el que se le informaba que su solicitud había sido extemporánea, pues el auto de selección había sido comunicado el 15 de mayo de ese año y el vencimiento para insistir en su revisión fenecían el 30 de mayo siguiente. Agrega que el 26 de julio de 2019 a través de los recursos de reposición y apelación reiteró su solicitud de insistencia, pero que la respuesta proferida el 8 de agosto de 2019 por el Procurador Auxiliar para Asuntos Administrativos exponía los mismos argumentos de la primera solicitud.A.T. 11001-33-35-009-2019-00471-02

4. Los derechos fundamentales invocados La parte accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensión.

5. Trámite procesal en primera instancia La acción constitucional fue repartida inicialmente al Magistrado Cerveleón Padilla

La parte accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensión.

5. Trámite procesal en primera instancia La acción constitucional fue repartida inicialmente al Magistrado Cerveleón Padilla Linares6, quien por auto del 15 de noviembre de 20197 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos. Por acta de reparto del 20 de noviembre de 2019 se asignó el conocimiento del asunto al

Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8, quien mediante auto del 25 de noviembre siguiente la admitió y ordenó notificar a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Administrativos9. El 3 de diciembre de 2019 el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado 10. El accionante impugnó la anterior decisión, la cual fue repartida a este despacho el 21 de enero de 2020 11. Sin embargo, el 11 de febrero de la anualidad por auto de ponente se decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción, para que se vincularan a otras entidades12. Por auto del 27 de febrero de 2020 el Juez Noveno obedeció y cumplió lo dispuesto en decisión del 11 de febrero de 2020, en consecuencia ordenó vincular 6 F. 312 del cuaderno No. 1, acta de reparto del 15 de noviembre de 2019. 7 Ff. 315 a 318 del cuaderno No. 1. 8 F. 322 del cuaderno No. 1.

6 F. 312 del cuaderno No. 1, acta de reparto del 15 de noviembre de 2019. 7 Ff. 315 a 318 del cuaderno No. 1. 8 F. 322 del cuaderno No. 1. 9 F. 324 del cuaderno No. 1. 10 Ff. 333 a 336 del cuaderno No. 1. 11 F. 2 del cuaderno No. 3. 12 Ff. 4 y 5 del cuaderno No. 3.A.T. 11001-33-35-009-2019-00471-02 a la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, a AXA Colpatria y a la EPS Capital Salud13.

6. De las autoridades accionadas

6.1. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Administrativos14 El apoderado de la Procuraduría General de la Nación rindió informe sobre los hechos objeto de la acción, en especial sobre la pretensión de darle trámite a la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, sobre la que solicita negar el amparo. Informa que con radicado E-2019-317520 del 30 de mayo 2019 la Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales recibió correo electrónico remitido por el accionante Raúl Castro Bernal, en el que solicitaba que se insistiera ante la Corte Constitucional en la selección de la acción interpuesta por él en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con radicado T-7.306.184. Refiere que con Auto del 30 de abril de 2019 la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, comunicado el 15 de mayo de 2019, excluyó de

Refiere que con Auto del 30 de abril de 2019 la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, comunicado el 15 de mayo de 2019, excluyó de revisión los rangos de Tutela T-7.288.821 al T-7.316.720, rango dentro del cual se encontraba la tutela del accionante. Agrega que el término para presentar el recurso de insistencia venció el 30 de mayo, mismo día en que el señor Raúl Castro Bernal radicó la petición ante la entidad. En lo referente al trámite, comenta que el Procurador General de la Nación cuenta con 15 días calendario contados a partir de la notificación por estado del auto que excluye de revisión la Tutela, por lo que las solicitudes de insistencia ante la Procuraduría solo se pueden presentar dentro de los 12 días calendario siguientes 13 F. 527 del cuaderno No. 4. 14 Ff. 531 a 533 del cuaderno No. 4.A.T. 11001-33-35-009-2019-00471-02 a la notificación del auto, tal y como lo dispone el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 y el artículo 4º de la Resolución 422 de 2014. Finalmente, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo referente a la pretensión principal, esto es, el conflicto que se plantea por el actuar de la Junta de Calificación de Invalidez. 6.2. AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.15 El apoderado de la sociedad contestó diciendo que desconoce los hechos que originaron el conflicto que plantea el accionante en relación con la actuación de la

6.2. AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.15 El apoderado de la sociedad contestó diciendo que desconoce los hechos que originaron el conflicto que plantea el accionante en relación con la actuación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales. En lo que respecta con el proceso 2015-424 que se tramitó en el Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, indica que el proceso culminó en el 2016 cuando se decidió por parte del Tribunal Superior de Bogotá el grado jurisdiccional de consulta. Que en ese proceso actuó como llamado en garantía de la A.F.P. Porvenir y que si bien se advirtió en el trámite que en caso de que alguno de los afiliados fuera declarado inválido por las Juntas Regionales o Seccionales, la aseguradora respondería o completaría la suma adicional para completar el capital necesario para financiar la pensión. Asegura que para la fecha de estructuración de la invalidez del actor la póliza de seguro no se encontraba vigente, además asegura que operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Considera que el accionante pretende que el juez de tutela se convierta o invada la orbita del juez natural y decida el fondo del asunto laboral, pese a que el mismo ya se encuentra en firme. En ese orden, solicita se niegue el amparo deprecado. 15 Ff. 540 a 542 del cuaderno No. 4.A.T. 11001-33-35-009-2019-00471-02

6.3. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca16 El Secretario principal de la Sala de Decisión No. 2 de la Junta presentó informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitando se le desvincule del trámite por no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Refiere que la entidad ha calificado en dos oportunidades al señor Raúl Castro Bernal. La primera vez fue el 20 de noviembre de 2009, dictamen 12104325 en la que se calificó o diagnosticó ceguera de ambos ojos, amputación traumática de dos o mas dedos solamente (compleja) (parcial), hipertensión esencial (primaria), de origen enfermedad común, con pérdida de la capacidad laboral del 56.40% y fecha de estructuración 16 de mayo de 2009. Luego, con ocasión de la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T 726 de 2011, se remitió el expediente a la Junta Nacional para que se pronunciara sobre la evaluación de la Junta Regional. El 28 de febrero de 2012 la Junta Nacional a través de dictamen 12104325 confirmó el dictamen de la Junta Regional. Refiere que el caso del señor Raúl Castro Bernal fue remitido nuevamente a la Junta Regional, pero esta vez por orden del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2015-424, para que fuera evaluado nuevamente pero por una sala diferente. El asunto correspondió por reparta a la Sala Primera, que profirió dictamen 85686 del 16 de septiembre de 2016 señalando los mismos diagnósticos del primer dictamen y la fecha de estructuración, pero disminuyendo

por una sala diferente. El asunto correspondió por reparta a la Sala Primera, que profirió dictamen 85686 del 16 de septiembre de 2016 señalando los mismos diagnósticos del primer dictamen y la fecha de estructuración, pero disminuyendo el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. Relata que el 21 de septiembre de 2018 el señor Raúl Castro Bernal radicó nuevamente ante la Junta Regional solicitud de calificación de la fecha de estructuración, aportando soporte de pago de honorarios por parte de la EPS 16 Ff. 543 y 544 del cuaderno No. 4.A.T. 11001-33-35-009-2019-00471-02 Capital Salud y copia de la historia clínica, sin embargo lo pretendido por el accionante solo procede si media orden judicial. Precisó que en ese orden, el día de hoy se procederá a devolver la solicitud17. También mencionó que el accionante radicó tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal bajo el radicado 2017-298, con la que pretendía modificar la fecha de estructuración fijada en el dictamen, que también fue negada. Luego radicó acción ante el Juzgado 63 Civil Municipal, radicado 20181015, en esta oportunidad se amparó el derecho de petición, decisión que fue cumplida de forma inmediata. Finalmente refiere que en este caso es improcedente realizar un nuevo dictamen y modificar la fecha de estructuración asignada para poder obtener la pensión, como quiera que el dictamen se encuentra en firme. Solicita se estudie la cosa juzgada y

Finalmente refiere que en este caso es improcedente realizar un nuevo dictamen y modificar la fecha de estructuración asignada para poder obtener la pensión, como quiera que el dictamen se encuentra en firme. Solicita se estudie la cosa juzgada y la posible existencia de una actuación temeraria por parte del señor Raúl Castro Bernal. 6.4. Junta Nacional de Calificación de Invalidez18 La abogada de la Junta Nacional contestó la Tutela, solicitó se declare improcedente la acción atendiendo a que la entidad había actuado conforme a la normatividad que se encontraba vigente y la documentación aportada. Informa que la Junta Regional de Bogotá en audiencia privada celebrada el 28 de febrero de 2012 emitió dictamen. Que el recurso de apelación le correspondió a la Junta Nacional por inconformidad en la calificación emitida por parte de la Junta Regional, recurso que se decidió desfavorablemente pues se confirmó la decisión tomada por la Junta Regional. Continúa indicando que una vez el dictamen 17 F. 543 del cuaderno No. 4, parte final del numeral No. 9.

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