TA CUN - 11001333500920190048601-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920190048601-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 20 de abril de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-009-2019-00486-01.
Demandante: Cristina del Socorro Gómez Cardozo.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.
Controversia: Reconocimiento de mesada catorce.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (carpeta 1ra instancia/archivo 21 expediente digital), contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 (ib/archivo 19 ib.), por la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (carpeta 1ra instancia/carpeta 01/archivo 003 expediente digital)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar que son nulas las Resoluciones N° SUB 6200 del 12 de marzo de 2019, mediante la cual la Subdirección de Determinación VIII de la demandada, negó el reconocimiento y pago de la mesada 14 a la demandante efectiva a partir de junio de 2018 y en lo sucesivo; y DPE 2644 del 7 de mayo de 2019, mediante la cual la directora de Prestaciones Económicas de la demandada resuelve un recurso de apelación, confirmando el acto
DPE 2644 del 7 de mayo de 2019, mediante la cual la directora de Prestaciones Económicas de la demandada resuelve un recurso de apelación, confirmando el acto anterior; 2) condenar a la demandada, a título de restablecimiento del derecho que proceda con el reconocimiento y pago a favor d e la demandante, de su mesada pensional 14, a partir de junio de 2018, y en lo sucesivo, condicionado dicho pago en el tiempo a la verificación de que la cuantía de la mesada pensional no exceda los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en los térm inos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005; 3) condenar a la demandada a que efectúe la actualización con el IPC año por año de la mesada adicional de junio que debió reconocer a partir de junio de 2018 a favor de la demandante y en lo sucesivo, y hasta cuando pague su totalidad, tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y 4) condenar a la demandada para que pague a favor de la demandante intereses moratorios, conforme el inciso 3 del artículo 192 ibídem.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN No.: 11001-33-35-009-2019-00486-01.
DEMANDANTE: Cristina del Socorro Gómez Cardozo.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
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Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensión por edad de 55 años el 18 de mayo de 2007; el ISS,
DEMANDADO: COLPENSIONES.
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Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensión por edad de 55 años el 18 de mayo de 2007; el ISS, mediante Resolución N° 011332 de 2008 reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante por la suma de $1.516 .631 efectiva a partir del 1º de marzo de 2008; la demandante para 2018 percibió una pensión mensual inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cuantía de $2.267.757, y para 2019 percibe una pensión mensual inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cuantía de $2.339.873; mediante escrito del 12 de diciembre de 2018, la demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la mesada 14; COLPENSIONES, mediante Resolución N° SUB 62000 del 12 de marzo de 2019, negó la solicitud; el 21 de marzo de 2019, se interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior; y COLPENSIONES, mediante la Resolución N° DPE 2466 del 7 de mayo de 2019, resolvió el recurso y confirmó la resolución anterior.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; y 36 y 142 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005 y el CPACA.
Como concepto de violación se consigna en esencia que el Acto Legislativo 01 de
de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005 y el CPACA.
Como concepto de violación se consigna en esencia que el Acto Legislativo 01 de 2005 señala que las personas que adquieran su status después del 29 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, tienen derecho al pago de la mesada catorce, siempre y cuando perciban una mesada pe nsional inferior a tres salarios mínimos, lo que significa que el pago de dicha mesada está condicionado al valor de la mesada que perciba el pensionado cada año, de manera que al haberse cumplido el status entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, cada año se debe revisar si se cumple o no con la condición, lo que implica que en ciertos años la mesada supere los 3 salarios mínimos, situación en la que la demandante no tendrá derecho a devengarla, mientras que pueden haber otros años en los que sea inferior a 3 salarios mínimos, generando el derecho a percibirla.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN (ib./ib./archivo 012 ib.)
La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperida d de las pretensiones. En lo que respecta a las razones de defensa adujo que para 2008, la mesada de la demandante correspondía a un monto superior a 3 salarios mínimos legales vigentes de ese año, razón por la cual no tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio, en los términos del parágrafo transitori o 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido,
adicional de junio, en los términos del parágrafo transitori o 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN No.: 11001-33-35-009-2019-00486-01.
DEMANDANTE: Cristina del Socorro Gómez Cardozo.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (carpeta 1ra instancia/archivo 19 expediente digital)
El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda , mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto argumentó que:
Entonces, como se explicó líneas atrás, para determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a devengar la mesada adicional o mesada 14, el cumplimiento de los requisitos se debe analizar a la fecha de causación del derecho, para ello es importante recordar que, el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso dos límites temporales:
1. A su fecha de entrada en vigencia, esto es, 25 de julio de 2005. Para este momento la señora Gómez Cardozo no con taba con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a su pensión.
2. Antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional sea inferior a
la señora Gómez Cardozo no con taba con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a su pensión.
2. Antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional sea inferior a 3 SMLMV. Frente a esta condición, se tiene que, la señora Gómez Cardozo consolidó estatus pensional el 18 de mayo de 2007, reconocida a partir del 1 de marzo de 2008, es decir, antes de la fecha prevista en la norma; sin embargo, según lo manifestado por la entidad demandada en su escrito de contestación y en los actos administrativos acusados y que no fue debatido por el extremo activo, para dicha fecha la mesada pensional de la demandante se calculó en $1.516.631, monto que sobrepasa el límite de 3 SMLMV que para ese momento sumaban $1.384.500.
Ahora bien, según la parte actora el derecho a la mesada adicional debe analizarse cada año a la luz del incremento pensional, pues este opera de conformidad con el IPC y no con el aumento del salario mínimo por lo que habría años en los cuales la mesada puede ser superior a 3 SMLMV y otros en los que la mesada puede resultar inferior.
El Despacho no acoge este argumento, toda vez que, ello implicaría el desconocimiento por los derechos adquiridos y por la seguridad jurídica, pues significaría, no solamente que las personas que no tenían derecho con an terioridad al año 2011, en anualidades posteriores, se les pueda reconocer, y otras, que habiendo alcanzado el derecho puedan eventualmente perderlo, circunstancia que iría en contravía de la finalidad del legislador con la expedición del Acto Legislativo, como fue el de imponer un límite en los beneficiarios y en el tiempo.
eventualmente perderlo, circunstancia que iría en contravía de la finalidad del legislador con la expedición del Acto Legislativo, como fue el de imponer un límite en los beneficiarios y en el tiempo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 21 ib.)
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
Lo anterior, teniendo en cuenta que su inconformidad radica en que se limita el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues no se analiza que la condición allí establecida no se basa en el val or de la mesada pensional reconocida, sino en la mesada que perciba el pensionado. Así las cosas, manifestó que la pérdida de la mesada catorce aplica para quienes cumplan el derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, sin embargo, en su parágrafo transitorio consagra como primera condición, que quienes cumplan los requisitos del derecho pensional antes del 31 de julio de 201 1, pueden seguir devengado la mesada catorce, y como segunda condición, se estableció que lo anterior es posible, siempre y cuando la persona perciba una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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En tal sentido, la norma no señala que se tendrá en cuenta la mesada pensional a la
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En tal sentido, la norma no señala que se tendrá en cuenta la mesada pensional a la fecha de causación del derecho, por el contrario, se hace énf asis en el concepto percibir, el cual tiene una vocación periódica y no se suspende en un solo momento o circunstancia, por lo que se debe entender que cumpliendo el estatus dentro del periodo de transición, el pensionado estará percibiendo una mesada mes a mes, que en algún momento puede cumplir o no con la segunda condición.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 7 de marzo de 2023 (archivo 2 expediente digital), sin pronunciamiento de la parte demandada en el término de ejecutoria de dicha providencia ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente al Despacho para sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico . De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico se contrae a establecer si la parte demandante, en su calidad d e pensionada, tiene derecho al
1. Problema jurídico . De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico se contrae a establecer si la parte demandante, en su calidad d e pensionada, tiene derecho al reconocimiento y pago desde junio de 2018 y en adelante, de una mesada adicional o mesada catorce, en su pensión por vejez a cargo de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el inciso 8 y el parágrafo transitorio N° 6 del Acto Legislativo N° 1 de 2005.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
Preliminarmente, se tiene que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dispuso:
“ARTICULO. 142. -MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS.
Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes
régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN No.: 11001-33-35-009-2019-00486-01.
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treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. (…)” (El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994.)
Ahora bien, para resolv er el planteamiento esbozado , se hace necesario traer a colación lo establecido por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 (Publicado en el Diario Oficial 45.980 de julio 25 de 2005), que en lo pertinente, estableció:
“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
(…)
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)”
Este mismo Acto Legislativo, trajo una serie de excepciones para la aplicación de la regla anterior sobre la prohibición de recibo de más de trece mesadas pensionales al
para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)”
Este mismo Acto Legislativo, trajo una serie de excepciones para la aplicación de la regla anterior sobre la prohibición de recibo de más de trece mesadas pensionales al año. En lo que corresponde estableció:
“(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.”
Con base en lo anterior, es posible colegir que quienes causen su derecho a la pensión a partir de la fecha de publicación del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (25 de julio de 2005), no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, sin embargo, frente a esta regla general se estableció una excepción para aquellos que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la misma se hubiese causado antes de 31 de julio de 2011.
3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso - C.G. del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; en el sub iudice , esta Sala de decisión encuentra lo
las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; en el sub iudice , esta Sala de decisión encuentra lo siguiente (carpeta 1ra instancia/carpeta 01/archivo 006 expediente digital):
- Resolución N° 011332 del 28 de febrero de 2008 expedida por la asesora VI Pensiones Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales , a través de la cual se reconoció una pensión por vejez a la demandante , a partir del 1º de marzo de 2008 en cuantía de $1.516.631.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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- Petición del 12 de diciembre de 2018, mediante la cual la demandante solicitó a la entidad demandada la cancelación de la mesada cator ce causada a junio de
2018.
- Resolución N° SUB 62000 del 1 2 de marzo de 2019 emitida por el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas d e COLPENSIONES, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la mesada adic ional de junio o mesada catorce, e indicó que la demandante adquirió el estatus pensional el 18 de mayo de 2007.
- Recurso de apelación contra la resolución anterior, radicado por la demandante el 21 de marzo de 2019.
demandante adquirió el estatus pensional el 18 de mayo de 2007.
- Recurso de apelación contra la resolución anterior, radicado por la demandante el 21 de marzo de 2019.
- Resolución N° DPE 2644 del 7 de mayo de 2019 emitida por el director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, a través de la cual se confirmó la resolución recurrida.
- Comprobantes de pago a pensiona dos a favor de la demandante de junio a septiembre de 2018 y de agosto a octubre de 2019.
4. Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se observa que, mediante Resolución N° 011332 del 28 de febrero de 2008 expedida por la asesora VI Pensiones Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, se reconoció una pensión por vejez a la demandante, con estatus pensional del 18 de mayo de 2007 en cuantía de $1.516.631 a partir del 1º de marzo de 2008.
La entidad demandada negó la solicitud de pago de la mesada catorce de la pensión de vejez elevada por la demandante, al indicar que “le fue reconocida su pensión de vejez con un estatus pensional del 18 de Mayo de 2007, con una mesada inicial de $1.516.631 para el año 2008, de acuerdo a la normativa antes señalada, se aprecia que la interesada NO es beneficiaria de la mesada 14, por cuanto el salario mínimo legal vigente para el año 2008 equivalía a $461.500 teniendo que el tope de los tres salarios correspondía a $1.384.600,
beneficiaria de la mesada 14, por cuanto el salario mínimo legal vigente para el año 2008 equivalía a $461.500 teniendo que el tope de los tres salarios correspondía a $1.384.600, evidenciándose que la mesada inicial supera el monto establecido en la norma en precedencia...”
De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, en virtud del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (i) las personas que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005 no tienen derecho a la mesada pensional adicional de junio y (ii) se exceptúan de dicha regla las personas que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si la mesada pensional que perciben es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN No.: 11001-33-35-009-2019-00486-01.
DEMANDANTE: Cristina del Socorro Gómez Cardozo.
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Así las cosas, es dable colegir que la demandante causó su pensión antes del 31 de julio de 2011, pues adquirió su estatus pensional el 18 de mayo de 2007, haciéndose la pensión efectiva el 1° de marzo de 2008, por lo que cumple con uno de los requisitos para hacerse acreedora de la mesada catorce.
En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de la mesada catorce reclamada por la demandante, al indicar que para la fecha del reconocimiento
para hacerse acreedora de la mesada catorce.
En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de la mesada catorce reclamada por la demandante, al indicar que para la fecha del reconocimiento pensional, anterior al 31 de julio de 2011, “la mesada pensional de la demandante se calculó en $1.516.631, monto que sobrepasa el límite de 3 SMLMV que para ese momento sumaban $1.384.500”. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la normativa en mención señala que las “personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011” recibirán 14 mesadas pensionales al año, lo cual implica que, tal y como lo expone la demandante en el recurso de apelación, lo que es necesario considerar para analizar si la persona cumple o no con esta condición, no es la fecha de causación del derecho, sino la mesada que percibe en determinada anualidad.
Por consiguiente, al observarse la mesada pensional percibida por la demandante en 2018, la cual equivale a $2.267.758 según comprobantes de pago a pensionados a favor de la demandante de junio a septiembre de 2018, la misma resulta ser inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de esa anualidad ($781.242 1 x 3= $2.343.726), y en ese sentido le asiste derecho a la demandante a la mesada adicional de junio o mesada catorce, desde junio de 2018 y en las anualidades sucesivas, siempre y cuando el monto de la misma no supere el tope de los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
de junio o mesada catorce, desde junio de 2018 y en las anualidades sucesivas, siempre y cuando el monto de la misma no supere el tope de los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si bien es cierto, como se señala en la providencia impugnada, que esta Sala de decisión, mediante sentencia del 8 de febrero de 20182, señaló frente al tema que “lo determinante al asunto sub examine es que el requisito sine qua non para el reconocimiento de esa prestación no fue cumplido oportunamente, pues se reitera, no acreditó la condición de percibir una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos antes del límite de la transición prevista en el Acto Legislativo N° 1 de 2005, esto es, 31 de julio de 2011”; también lo es que, de manera más reciente frente a la misma temática, mediante sentencia del 20 de enero de 20223, la misma Sala concluyó que:
1 Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017.
2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”.
Bogotá D. C., 8 de febrero de 2018. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Expediente Nº: 11-001-33-42-047-2016-00166-01. Demandante: Esperanza Camargo Pérez . Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Controversia: Pérdida de la mesada catorce por reliquidación pensional. Sentencia de segunda instancia.
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Controversia: Pérdida de la mesada catorce por reliquidación pensional. Sentencia de segunda instancia.
3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”.
Bogotá D.C., 20 de enero de 2022. Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación No.: 11001-33-42-052-2019-00258-01. Demandante: María Consuelo Navarro Vargas. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES-. Controversia: Reconocimiento de mesada catorce. Asunto: Sentencia de segunda instancia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN No.: 11001-33-35-009-2019-00486-01.
DEMANDANTE: Cristina del Socorro Gómez Cardozo.
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Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la normativa en mención señala que las “personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011” recibirán 14 mesadas pensionales al año, lo cual implica que, tal y como lo expone la demandante en el recurso de apelación, lo que es necesario considerar para analizar si la persona cumple o no con esta condición, no es la fecha de causación del derecho, sino la mesada que percibe en determinada anualidad.
Por otra parte, en relación con el fenómeno de la prescripción de mesadas, la Sala
no con esta condición, no es la fecha de causación del derecho, sino la mesada que percibe en determinada anualidad.
Por otra parte, en relación con el fenómeno de la prescripción de mesadas, la Sala encuentra que la demandante el 12 de diciembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce, es decir, que no alcanzó a transcurrir un periodo superior a tres (3) años desde la causación de la prestación , de lo que se concluye que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada.
Ahora bien, en relación con la pretensión de actualización de las suma s adeudadas, esta Sala considera que es procedente, teniendo en cuenta lo señalado por el inciso final del artículo 187 del CPACA.
Para la actualización se debe aplicar la siguiente fórmula:
V.A. = V.H. Índice Final Índice Inicial
Donde el valor actual (V.A.) se determina multiplicando el valor histórico (V.H.) que corresponde a las sumas dejadas de percibir por la demandante por concepto de la condena aquí ordenada, a partir de junio de 2018 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas (índice inicial), teniendo en cuenta los
a la fecha de ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas (índice inicial), teniendo en cuenta los ajustes producidos o decretados durante dicho período. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la f órmula anterior deberá aplicarse separadamente por cada mesada pensional que haya dejado de devengar la demandante.
5. Conclusión. Lo anterior supone que se debe revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto la demandante, quien adquirió su estatus pensional el 18 de mayo de 2007, esto es, antes del 31 de julio de 2011, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce a partir de junio de 2018 y en las anualidades sucesivas, siempre y cuando el monto de la misma no supere el tope de los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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DEMANDANTE: Cristina del Socorro Gómez Cardozo.
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6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no ver ificarse que la intervención de la demandada fue realizada con manifiest a carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferid a el 20 de septiembre de 202 2 por el
Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Cristina del Socorro Gómez Cardozo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de l as Resoluciones N° SUB 62000 del 12 de marzo de 2019 emitida por el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES y DPE 2644 del 7 de mayo de 2019 emitida por el director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, mediante las cuales la demandada negó a la demandante el reconocimiento y pago de la mesada catorce desde junio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES reconocer y pagar la mesada catorce desde junio de
sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES reconocer y pagar la mesada catorce desde junio de 2018 a la señora Cristina del Socorro Gómez Cardozo , identificada con la C.C. No. 29.561.662, y en las anualidades sucesivas, siempre y cuando el monto de la misma no supere el tope de los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad
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