TA CUN - 110013335009201900496-02-(30-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201900496-02-(30-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Industria y Comercio, y Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / NIEGA EL AMPARODio respuesta a la petición presentada por la parte accionante con anterioridad a la radicación de la presente acción, no es procedente conceder el amparo solicitado, lo pretendido por la actora ya fue definido mediante un acto administrativo, negar el amparo solicitado, y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado / IMPROCEDENTE - No es el mecanismo para resolver controversias de origen contractual, se trata de conflictos suscitados en acuerdos privados y que deben ser resueltos por el juez natural de carácter civil, comercial o contencioso, según sea el caso, resulta improcedente para decidir controversias relacionadas con derechos de carácter económico o litigioso, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que constituya un daño antijurídico irreparable.
Problema jurídico: ¿Determinar si la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S, amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso con ocasión de la falta de respuesta a las diversas peticiones presentadas y al aparente incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 27 de junio de 2017, y por otro lado, si la Superintendencia de Industria y Comercio
ocasión de la falta de respuesta a las diversas peticiones presentadas y al aparente incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 27 de junio de 2017, y por otro lado, si la Superintendencia de Industria y Comercio amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales en mención, con ocasión de la respuesta negativa emitida el 14 de noviembre de 2019?
Tesis: “(…) el 27 de junio de 2017 la empresa AAA GAS S.A.S. celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S., “Quiero Clientes Básico X 12” - Gas Natural Vehicular, mantenimiento e instalación de gas en vehículos y reparación” por un valor de $ 3.276.000 (…) Se allegó el estado de cuenta del contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S., en que se registra además de los períodos de facturaciones, los días de mora, los intereses de mora, los gastos de cobranza, (…) no cabe duda que entre las partes existieron diversas comunicaciones tendientes a resolver las peticiones radicadas por la empresa AAA GAS S.A.S., con relación al contrato de prestación de servicios con la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S., “Quiero Clientes Básico X 12” - Gas Natural Vehicular, mantenimiento e instalación de gas en vehículos y reparación”, (…) la parte accionante no fue clara en indicar cuál fue la petición frente a la cual no se dio respuesta, por lo que se debe negar el amparo del derecho fundamental de petición al evidenciarse que no existe vulneración alguna y que se dio
la cual no se dio respuesta, por lo que se debe negar el amparo del derecho fundamental de petición al evidenciarse que no existe vulneración alguna y que se dio respuesta de forma y de fondo a las solicitudes relacionadas anteriormente. (…) con relación a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, se tiene que la parte accionante presentó la solicitud con radicado No. 19-213243-2-0, (…) La entidad accionada dio respuesta a la petición mediante el oficio No. 7110 del 14 de noviembre de 2019, (…) es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta a la petición presentada por la parte accionante con anterioridad a la radicación de la presente acción, en el sentido de indicar que no reporta anotación negativa ni positiva en las centrales de riesgo, y que las demás pretensiones corresponden a asuntos netamente contractuales que escapan de la órbita de su competencia, (….) no es procedente conceder el amparo solicitado como quiera que lo pretendido por la actora ya fue definido mediante un acto administrativo. (…) lo que se evidencia es un descontento de la parte accionante con la respuesta dada por la Coordinadora del Grupo de Habeas Data de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que la petición fue satisfecha por la autoridad accionada con anterioridad a la presentación de la presente acción, tanto así, que fue la parte actora quien aportó copia del oficio 7110 del 14 de noviembre de 2019, siendo entonces
anterioridad a la presentación de la presente acción, tanto así, que fue la parte actora quien aportó copia del oficio 7110 del 14 de noviembre de 2019, siendo entonces procedente negar el amparo solicitado, y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (…) la Superintendencia de Industria y Comercio en la contestación de la acción manifestó que la solicitud presentada fue a modo de “reclamación”, pero que en caso de considerarlo pertinente la parte accionante puede interponer una demanda, teniendo en cuenta el ámbito de competencia de la entidad, y siguiendo el procedimiento establecido para el efecto a través de la página web. (…) en cuanto a laA.T. 11001-33-35-009-2019-00496-02 aparente vulneración del derecho al debido proceso por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S., y a la falta o poca intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto al presunto incumplimiento, (…) la acción de tutela no es el mecanismo para resolver controversias de origen contractual, y (…) en principio la acción de tutela es improcedente, toda vez que se trata de conflictos suscitados en acuerdos privados y que deben ser resueltos por el juez natural de carácter civil, comercial o contencioso, según sea el caso. (…) la acción constitucional resulta improcedente para decidir controversias relacionadas con derechos de carácter económico o litigioso, y solo en caso de que el juez de tutela determine que los medios ordinarios no son idóneos para proteger los derechos reclamados y exista certeza de la ocurrencia de un perjuicio
controversias relacionadas con derechos de carácter económico o litigioso, y solo en caso de que el juez de tutela determine que los medios ordinarios no son idóneos para proteger los derechos reclamados y exista certeza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma excepcional podrá conocer del asunto como mecanismo transitorio. (…) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que constituya un daño antijurídico irreparable, (…) que se va a producir si no se impone la protección judicial transitoria, y que por tanto, se deban adoptar medidas urgentes para conjurar el perjuicio, pues la mera afirmación de que se adelantó cobro jurídico contra la empresa AAA GAS S.A.S., no constituye un perjuicio irremediable con las características ya descritas, menos aún si se tiene en cuenta que no reposa prueba que demuestre lo contrario. (…) En conclusión, la parte accionante (…) cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para efectuar las reclamaciones hechas en esta instancia, (…) no puede pretender a través de la acción de tutela desconocer el juez natural y el procedimiento administrativo para esta clase de asuntos, y en tercer lugar, no se acreditó en la presente acción los requisitos para la procedencia excepcional y la presencia de un perjuicio irremediable. (…) la Sala confirmará parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para modificar la decisión que declaró la carencia actual de
parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para modificar la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, negar el amparo del derecho de petición con relación a la Superintendencia de Industria y Comercio, (…) por medio de la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “E” de esta Corporación, se surtirán las notificaciones correspondientes a través de las direcciones de correo electrónico que aparecen dentro del expediente, atendiendo las medidas adoptadas para la prevención del contagio del Coronavirus COVID-19 (…) para coadyuvar con las medidas sanitarias que se han implementado y la cultura de prevención, y sin desconocer que dichas medidas son de inmediata ejecución, preventivas, obligatorias y la inobservancia dará lugar a las sanciones que hubiera lugar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-1341/01; T225 de 1993; SU -712 de 2013; Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado 1100103-15-000-2013-02666-02, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de
2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.A.T. 11001-33-35-009-2019-00496-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-009-2019-00496-02
Demandante: Sabrina Isabel Beleño Suarez en su calidad de representante legal de la empresa AAA GAS S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio, y Publicar
Publicidad Multimedia S.A.S.
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes en contra del fallo de tutela del 26 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo al derecho de petición con relación a Publicar Publicidad Multimedia S.A.S., se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición con relación a la Superintendencia de Industria y Comercio, y la improcedencia de la acción con relación al derecho al debido proceso.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política la señora Sabrina Isabel Beleño Suarez , identificada con la cédula de ciudadanía
proceso.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política la señora Sabrina Isabel Beleño Suarez , identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.549.451 de Barranquilla, presentó demanda de acción de tutela en su calidad de representante legal de la empresa AAA GAS S.A.S., acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S., lo siguiente1: 1 F. 5 del cuaderno principal.A.T. 11001-33-35-009-2019-00496-02
1. Trámite de la acción La señora Sabrina Isabel Beleño Suarez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.549.451 de Barranquilla, presentó demanda de acción de tutela en su calidad de representante legal de la empresa AAA GAS S.A.S., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. , con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
La presente acción de tutela correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, quien mediante auto del 3 de diciembre de 2019 declaró la falta de competencia, y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá3. Por acta individual de reparto del 9 de diciembre de 2019 4 se asignó el proceso al Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien
Circuito Judicial de Bogotá3. Por acta individual de reparto del 9 de diciembre de 2019 4 se asignó el proceso al Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2019 5 admitió la acción, requirió a la parte 2 F. 13 del cuaderno No. 1. 3 F. 15 del cuaderno No. 1. 4 F. 19 del cuaderno No. 1. 5 F. 21 del cuaderno No. 1.A.T. 11001-33-35-009-2019-00496-02 actora para que aportará las diversas solicitudes a las que hace mención, y ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. , para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación, emitan un informe sobre los hechos y en general ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6 profirió fallo de tutela el 14 de enero de 2020 en el que negó el amparo frente a Publicar Publicidad Multimedia S.A.S., declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Superintendencia de Industria y Comercio y la improcedencia frente al derecho fundamental al debido proceso. La anterior decisión fue notificada a la partes mediante correo electrónico por parte del Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por considerarlo pertinente impugnó el profirió fallo de tutela del 14 de enero de 2020.
La anterior decisión fue notificada a la partes mediante correo electrónico por parte del Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por considerarlo pertinente impugnó el profirió fallo de tutela del 14 de enero de 2020. Posteriormente, el Juzgado de primera instancia a través del auto del 27 de enero de 2020 concedió la impugnación propuesta por la accionante Sabrina Isabel Beleño Suarez, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, la cual fue repartida el 4 de febrero de 20208. Mediante auto proferido por esta Corporación del 6 de febrero de 2020 se declaró la nulidad de todo lo actuado, en tanto, se evidenció que la accionante no 6 Ff. 102 a 116 del cuaderno No. 1. 7 F. 118 del cuaderno No. 1. 8 F. 2 del cuaderno No. 2.A.T. 11001-33-35-009-2019-00496-02 demostró su condición de representante legal o apoderada judicial de la empresa AAA GAS S.A.S., y se ordenó su remisión al juez de primera instancia para que previo a la admisión de la acción se verifique el cumplimiento del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa. El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 9 mediante auto del 14 de febrero de 2020 admitió la acción al evidenciar que la señora Sabrina Isabel Beleño Suarez acreditó su calidad de representante legal de la empresa AAA GAS S.A.S.10, en consecuencia la empresa Publicar Publicidad
Sabrina Isabel Beleño Suarez acreditó su calidad de representante legal de la empresa AAA GAS S.A.S.10, en consecuencia la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S.11 y la Superintendencia de Sociedades 12 dieron respuesta a la acción de tutela para oponerse a la solicitud de amparo. El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 13 dictó fallo de tutela del 26 de febrero de 2020 por medio del cual se negó el amparo al derecho de petición con relación a Publicar Publicidad Multimedia S.A.S., se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de 9 Ff. 102 a 116 del cuaderno No. 1. 10 Ff. 149 a 151 del cuaderno No. 1. 11 Ff. 23 a 90 del cuaderno No. 1. 12 Ff. 91 a 93 del cuaderno No. 1. 13 Ff. 102 a 116 del cuaderno No. 1.A.T. 11001-33-35-009-2019-00496-02 petición con relación a la Superintendencia de Industria y Comercio, y la improcedencia de la acción con relación al derecho al debido proceso. La accionante impugnó el fallo de tutela del 26 de febrero de 2020 al encontrarse inconforme con la decisión, y por ello, se remitió el asunto para su conocimiento a la presente Corporación.
2. Pretensiones “ PETICIÓN PRINCIPAL Por lo anteriormente expuesto, considero que se ha vulnerado el Derecho de Petición ART.
inconforme con la decisión, y por ello, se remitió el asunto para su conocimiento a la presente Corporación.
2. Pretensiones “ PETICIÓN PRINCIPAL Por lo anteriormente expuesto, considero que se ha vulnerado el Derecho de Petición ART. 23 de la C.N., y el Debido Proceso ART. 29 de la C.N., que también ha sido protegido por el
Señor Juez Constitucional. LAS PRETENSIONES CON BASE JURÍDICAS SON Las decisiones discrecionales en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, y proporcional, a los hechos que le sirven de causa (…)”.
3. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos14: “1. En el día 27 del mes de junio del año 2017, suscribí contrato de prestación de servicios con la empresa PUBLICAR, mediante un paquete denominado quiero clientes “qc básico quiero clientes básico por 12 meses. Gas Natural Vehicular, mantenimiento instalación de gas de vehículos y reparación”.
2. Donde claramente, se deja especificado en el mismo contrato que es para Gas Natural Vehicular, mantenimiento instalación de gas de vehículos y reparación”.
3. Se acordó en el respectivo contrato que era a 12 meses con una cuota mensual de $ 273.000 más IVA $ 51.870 para un total de 3.898.440 IVA incluido donde el servicio a prestar era de la siguiente descripción: el paquete “tiene como por objeto principal el captar contactos para su negocio y/o empresa, por medio de una plataforma distinta a una página web, a través de campañas que se realizan en
principal el captar contactos para su negocio y/o empresa, por medio de una plataforma distinta a una página web, a través de campañas que se realizan en distintos canales digitales, tales como Google Facebook”, lo que se buscaba con esta idea de marketing era consolidar más mi empresa y obviamente aumentar la cantidad de clientes”.
4. Todo iba bien hasta cuando publicar realizó la respectiva prestación del servicio, pues no hicieron conforme a lo acordado inicialmente que era Gas Natural
14 Ff. 2 a 4 del cuad. No. 1.A.T. 11001-33-35-009-2019-00496-02 vehicular, mantenimiento instalación de gas de vehículos y reparación”, si no que cambiaron completamente la actividad de mi empresa “donde el producto que ofrece es mantenimiento y recarga de Gas para aires acondicionados de vehículos, esto se puede demostrar con los respectivos audios grabados de todas las llamadas telefónicas recibidas en el período que duró activa la publicidad. La cual no tiene nada que ver con lo que se negoció, explícitamente en el contrato y quedó claramente estipulado en el contrato enviado con la descripción de la actividad real desarrollada por la empresa.
5. Razón por la cual AAA GAS SAS hizo la respectiva observación el día 12 de septiembre donde se le aclara que se debe hacer unas correcciones por parte de PUBLICAR: 1. La camiseta de la página principal tiene logo del servicio a DIESEL, lo cual es completamente contrario a la actividad realizada en nuestra empresa. 2.
Solo tiene una imagen de nuestro talle. 3. Es totalmente monótona no presenta
PUBLICAR: 1. La camiseta de la página principal tiene logo del servicio a DIESEL, lo cual es completamente contrario a la actividad realizada en nuestra empresa. 2.
Solo tiene una imagen de nuestro talle. 3. Es totalmente monótona no presenta ninguna imagen ni color que llame la atención. En ese mismo reclamo se les envía imágenes de lo que inicialmente se acordó que publicaría, se reitera que había pasado más de un mes de entregado el producto y no se había recibido ni la primera llamada.
6. El día 16 de septiembre de 2017, se les manifiesta nuevamente la inconformidad.
(sic) que el producto no ha sido entregado a satisfacción, se les manifiesta que se les ha comunicado por medios de correos electrónicos la inconformidad, donde lo publicado no tiene nada que ver con lo acordado inicialmente sin ninguna solución por parte de PUBLICAR Se les manifiesta que hasta que no se presente el servicio acordado a completa satisfacción no se realizará el respectivo pago. Por qué han hecho caso omiso a mis reclamaciones.
7. El 19 de septiembre debido a que la respuesta no llena nuestras expectativas ni dan solución a mi inconformidad en cuanto al mal servicio prestado con solicitud de número de radicado caso CAS-03737870 nos vemos en la necesidad ya como último recurso, que nos cancelen el servicio, argumentando que lo que no ofrecieron no es acorde con lo que recibimos, a lo cual la garantía como se define en la LEY 1480 DE 2011 (…) LO CUAL NUNCA SE VIO.
8. Aclaro que desde entonces solo he recibido mensajes donde en vez de darme soluciones al pésimo servicio prestado por parte de PUBLICAR, lo que hacen es hostigarme con amenazas de cobros jurídicos. A demás del reporte que tengo por
8. Aclaro que desde entonces solo he recibido mensajes donde en vez de darme soluciones al pésimo servicio prestado por parte de PUBLICAR, lo que hacen es hostigarme con amenazas de cobros jurídicos. A demás del reporte que tengo por parte de ellos en las centrales de riesgo. Me manifiestan que han puesto a mi disposición opciones de pago, pero jamás una solución al problema del cual radica todo, lo cual en varias ocasiones les he reiterado que es el servicio que prestaron equívocamente. Razón por la cual apelo a ustedes la SÚPER (sic) INTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que me ayuden a dar solución a mi inconveniente, y ponerle un alto a esta empresa prestadora de servicio, a las empresas, para que como a mí no tengan estos inconvenientes.”.
4. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados - Derecho de petición - Derecho al debido proceso
5. Contestaciones de la acciónA.T. 11001-33-35-009-2019-00496-02 5.1. Publicar Publicidad Multimedia S.A.S Señaló que no es posible determinar de forma clara las pretensiones de la acción, pero en todo caso considera que deben ser desestimadas y declaradas improcedentes, pues de las pruebas aportadas al expediente se evidencia de forma clara que se dio respuesta a cada una de las peticiones presentadas por la
empresa AAA GAS S.A.S. Indicó que la relación entre las partes surgió por la celebración del contrato de naturaleza mercantil, cuyo objeto fue la adquisición de productos de publicidad impresa, del cual alega la accionante se presentó un presunto incumplimiento que
Indicó que la relación entre las partes surgió por la celebración del contrato de naturaleza mercantil, cuyo objeto fue la adquisición de productos de publicidad impresa, del cual alega la accionante se presentó un presunto incumplimiento que constituye un perjuicio irremediable y hace viable la acción. Para probar que se dio oportuna respuesta a las diversas peticiones presentadas por la inconformidad en el servicio contratado, efectuó el siguiente recuadro15: Fecha de la solicitud Canal de Atención Número de caso Descripción de PQR Descripción de la gestión Ane xo 17/07/2017 Telefónico CAS-036850 23 Cliente indica que se le realizó la entrega de su quiero clientes por medio de correo, en el cual le Indicaron la siguiente Información:
CUENTAS DE CORREO: link de ingreso:
http://guru.mymailsrvr.com Usuario: contacto@gasnaturalvehlcularaaagas.com Contraseña: Mail.l 7+ Cliente indica que no puede ingresar con esos datos, que sale un mensaje de fallido. Se procede ha hacerla prueba desde atención al cliente y se verifica el error. Cliente también solicita entrega del administrador de contenido de su landing page. 25/08/1 7 16:50 Se envió mensaje de respuesta con los datos de acceso a cuentas de correo y panel de control del producto de publicidad digital. 4 15 Ff. 160 Vto. del cuad. No. 1.A.T. 11001-33-35-009-2019-00496-02 12/09/2017 servicioalclie n te@publicar. c om CAS-037378 70
4 15 Ff. 160 Vto. del cuad. No. 1.A.T. 11001-33-35-009-2019-00496-02 12/09/2017 servicioalclie n te@publicar. c om CAS-037378 70 El cliente envía correo solicitando realizar modificaciones al producto. 19/09/1 9:56. Se le envía correo confirmando las características que se pueden realizar de acuerdo al servicio adquirido y se confirma que se realizó la optimización de la campaña para mejorar los resultados. 6 09/10/2017 Telefónico CAS-037666 87 Sobrina Isabel Beleño Suárez solicita la Cancelación del servicio de Quiero Clientes Se cortó la llamada. 17/11/19 16:59. Se envía correo electrónico informando improcedencia de solicitud de cancelación 7 05/12/2017 Telefónico CAS-038286 69 La señora María José Rivas sub gerente de la compañía Aaa Gas S.A.S. manifiesta que desea la anulación de la campaña de quiero clientes, ella manifiesta que desea LA
CANCELACIÓN DE QUIERO CLIENTES EL
CUAL LE ESTÁN GENERANDO COBROS
SOBRE UNA INCONFORMIDAD
COMUNICARSE URGENTE. 3138884102 O AL CORREO -aaagassas@gmall.com. 12/12/17 8:58. Se envía respuesta remitiendo la comunicación del 17/11/19 Informando la negación de la solicitud por ejecución del producto.
12/12/17 8:58. Se envía respuesta remitiendo la comunicación del 17/11/19 Informando la negación de la solicitud por ejecución del producto. 8 13/08/2018 Telefónico CAS-045049 06 Cliente se comunica telefónicamente solicitándose envíe la copla del contrato. aaagassasS'gmall.com 13/08/2018 17:12. Se envió correo electrónico con la copia del CPS 9 14/08/2018 Telefónico CAS-045063 38 Se comunica la señora Sobrina cliente solicita que si por favor le pueden enviar una captura de pantalla de la fanpage que tenia con publicarse le Informa al cliente que puede que no seo posible debido a que el producto ya caduco cliente insiste en que le hagan el favor al correo aaagassassgmail.com 14/08/18 16:20. Se envía correo informando que el producto ya venció por lo cual no es posible enviar la captura solicitada. 10 02/10/2018 recaudosiste m cobro@publi c ar.com CAS-045542 30 El cliente le Informa a la casa de cobro que ya su abogado pasará la reclamación, ya que desde el comienzo Informaron que el producto tenia errores y no recibió respuesta por lo cual no realizarán pagos. 3/10/18 11:47 Se envía correo con estado de cuenta y portal de pagos. 11 5.2. Superintendencia de Industria y Comercio
producto tenia errores y no recibió respuesta por lo cual no realizarán pagos. 3/10/18 11:47 Se envía correo con estado de cuenta y portal de pagos. 11 5.2. Superintendencia de Industria y Comercio La entidad accionada contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo solicitado, alegando que la accionante a través de su representante legalA.T. 11001-33-35-009-2019-00496-02 presentó denuncia bajo el radicado No. 19-213243-00 del 17 de septiembre de 2019 por la presunta vulneración a su derecho de hábeas data, por lo que procedió a revisar la base de datos de la entidad y evidenció que no tiene relación con los hechos y pretensiones de la presente tutela. Refirió que en la queja presentada se solicitó “- Que se responda por los perjuicios causados por el reporte de las centrales de riesgo, - Que dejen el hostigamiento enviándome amenazas con cobros jurídicos, - Que me retiren el servicio sin que haya lugar a cancelar cláusulas de incumplimiento” , la cual fue resuelta por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor bajo el radicado 19213243-2 del 14 de noviembre de 2019. De la lectura del escrito de tutela observó que la accionante relata los hechos surgidos de la celebración de un contrato de servicios con la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S., en el que al parecer no fue prestado conforme al contenido y cláusulas contractuales pactadas, y al no obtener soluciones efectivas requirió a la empresa en referencia la terminación sin efectos en su contra, y ante
Publicidad Multimedia S.A.S., en el que al parecer no fue prestado conforme al contenido y cláusulas contractuales pactadas, y al no obtener soluciones efectivas requirió a la empresa en referencia la terminación sin efectos en su contra, y ante la Superintendencia de Industria y Comercio el pago de los perjuicios soportados, la cancelación o terminación del contrato sin cobros adicionales y el no reporte en las centrales de riesgo. En conclusión, la accionante pretende se dirima una controversia de carácter meramente contractual, particular y concreta, que se escapa de la órbita de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto, tramitó el asunto como una reclamación, y en caso de querer adelantarla como una demandada, debe seguir el procedimiento establecido para el efecto que se encuentra descrito en la página web de la entidad.
6. Sentencia impugnada El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de febrero de 2020 16, por medio del cual se negó el amparo al derecho de petición con relación a Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. , la
16 Ff. 130 a 135 del cuad. No. 1.A.T. 11001-33-35-009-2019-00496-02 carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición con relación a la Superintendencia de Industria y Comercio , y la improcedencia de la acción con relación al derecho al debido proceso. El juez de primera instancia realizó el análisis individual de los derechos presuntamente vulnerados de la siguiente forma:
relación a la Superintendencia de Industria y Comercio , y la improcedencia de la acción con relación al derecho al debido proceso. El juez de primera instancia realizó el análisis individual de los derechos presuntamente vulnerados de la siguiente forma: ● Derecho de petición 1)- Publicar Publicidad Multimedia S.A.S: la accionante refirió presentar una petición de la cual nunca obtuvo respuesta, pero no aportó prueba alguna que demostrara que en efecto radicó una solicitud, por lo que consideró procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es decir, negar el amparo, en el entendido que no se pudo determinar los hechos o la razón que fundamenta su solicitud de amparo, pese a que se requirió para que ampliara la información. 2)- Superintendencia de Industria y Comercio: la petición presentada por la accionante no fue resuelta dentro del término de Ley, no obstante, ello no implica e
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