TA CUN - 1100133350092020-00214-01-(01-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350092020-00214-01-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. 110013335009202000214 – 01
Actor: NIXON TORRES CAMARGO
Accionado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Nixon Torres Camargo, contra el fallo de tutela de 1 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El escrito de tutela
El accionante manifestó que el 23 de julio del 2020, presentó una petición ante el Congreso de la República; el 29 de julio del 2020, se le informó que la petición se había trasladado por competencia a los secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes.
Sostiene que al 12 de agosto del 2020, se han cumplido los diez (10) días hábiles, tomando como fecha el 29 de julio del 2020, día en el que respondieron que se habían dado traslado de la petición a las autoridades internas correspondientes dentro del Congreso de la República, sin obtener respuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho de petición y pidió que se ordene al Congreso de la República dar respuesta a la solicitud radicada el 23 de julio de 2020.
Informe de las accionadas
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho de petición y pidió que se ordene al Congreso de la República dar respuesta a la solicitud radicada el 23 de julio de 2020.
Informe de las accionadas
La Cámara de Representantes manifestó que mediante oficio SG 2-1024.20 de 27 de agosto de 2020 dio respuesta a la petición del accionante.2 Exp. 110013335009202000214 – 01
Actor: Nixon Torres Camargo Acción de tutela
Se le precisó la diferencia entre las funciones electoral y administrativa del Congreso de la República y que dicha corporación observó la sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, dictada por la Corte Constitucional, en la sesión del Congreso pleno y sesión plenaria de la Cámara de Representantes, correspondiente al 20 de julio de 2020, por lo que solicitó negar el amparo impetrado.
La Secretaría General del Senado de la República, manifestó que mediante oficio SGE-CS-CV19-1022-2020 de 26 de agosto del 2020, dio respuesta de fondo a la petición del accionante a través del correo electrónico nixontorrescarcamo@gmail.com, para lo cual anexó respuesta y constancia del envío electrónico, por lo que solicitó ser excluido de la presente demanda de tutela.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 1 de septiembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
“Con el informe de tutela las accionadas manifestaron que dieron respuesta a lo solicitado por el accionante, los días 26 y 27 de agosto de
Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
“Con el informe de tutela las accionadas manifestaron que dieron respuesta a lo solicitado por el accionante, los días 26 y 27 de agosto de 2020 a través del correo electrónico nixontorrescarcamo@gmail.com, anexaron orden del día para la sesión no presencial de instalación de la legislatura ordinaria 20 de julio de 2020 - 20 de julio 2021 a través de la plataforma Zoom, Resolución No.0777 de 2020, Resolución No.1125 de 2020, link del congreso en pleno de fecha 20 de julio de 2020 y plenaria de la Cámara de Representantes, oficio S.G.2-1024.20 y oficio SGE-CSCV19-1255-2020.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que no se vulneró el derecho de petición de la accionante, dado que fue superado con la respuesta del 26 y 27 de agosto de 2020, que resolvió de fondo a lo solicitado.
La notificación de la respuesta fue remitida a través del correo electrónico suministrado en la presente demanda de tutela, para lo cual fue anexado constancia del envió.
Por consiguiente, el Despacho declarará en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la petición elevada el 23 de julio de 2020, conforme lo expuesto en la parte considerativa.3 Exp. 110013335009202000214 – 01
Actor: Nixon Torres Camargo Acción de tutela
HECHO SUPERADO, respecto a la petición elevada el 23 de julio de 2020, conforme lo expuesto en la parte considerativa.3 Exp. 110013335009202000214 – 01
Actor: Nixon Torres Camargo Acción de tutela
(...).”.
Escrito de impugnación
El actor solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones; para ello, además de reiterar lo expuesto en el escrito de tutela, agregó que no existe un hecho superado pues no se entregó la información solicitada.
Consideraciones de la Sala
La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, al referirse a los términos para dar respuesta señala que “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.”.
Sin embargo, el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte
Sin embargo, el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que determinó.
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:4 Exp. 110013335009202000214 – 01
Actor: Nixon Torres Camargo Acción de tutela
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(…).” (Destacado por la Sala).
Como se observa, el término para resolver las peticiones de documentos se amplió a veinte (20) días, por lo que teniendo en consideración que la solicitud se radicó el 23 de julio de 2020, el término venció el 24 de agosto de 2020.
El accionante, por su parte, radicó la presente acción de tutela el 24 de agosto de
radicó el 23 de julio de 2020, el término venció el 24 de agosto de 2020.
El accionante, por su parte, radicó la presente acción de tutela el 24 de agosto de 2020, tal como se advierte en el acta de reparto; esto es, a la fecha de presentación de la acción, el término para dar respuesta aún no se había vencido; en consecuencia, resulta del caso negar el amparo invocado.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar,
“NIÉGASE el amparo de tutela impetrado por el señor Nixon Torres Camargo, conforme a la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.5 Exp. 110013335009202000214 – 01
Actor: Nixon Torres Camargo Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.5 Exp. 110013335009202000214 – 01
Actor: Nixon Torres Camargo Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Ausente con incapacidad médica
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada