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TA CUN - 11001333500920200004201-(11-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500920200004201-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A:

JUICIO No. :11001-33-35-009-2020-00042-01

DEMANDANTE : JOSE GREGORIO MORENO CASTRO

DEMANDADO :NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA MEN SUAL CON

INCLUSIÓN DEL 20% ADICIONAL Y SUBSIDIO

FAMILIAR SOLDADO PROFESIONAL

Decide la Sala los recursos de apelación, interpuesto s por el apoderado de la parte demandante y de la entidad accionada , contra la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección segunda, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor José Gregorio Moreno Castro contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional –Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, solicitando se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo como consecuencia del derecho de petición presentado el 23 de junio de 2018 en la que reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad y del Oficio Radicado 20183111996691: SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de octubre del año 2018, expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual , negó el reconocimiento y pago a favor del actor del Subsidio de Familia en los términos queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Pretensiones Subsidiarias

Se aplique la excepción de inconstitucionalidad, “ para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53 y 2009 de la Constitución.”

Se aplique la excepción de convencionalidad, “para inaplicar los actos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americ ana sobre derechos humanos”.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americ ana sobre derechos humanos”.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual.

Se declare que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento de la prima de actividad.

Que la prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.

Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago a favor del actor del Subsidio de Familia en los términos que establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Que se reliquiden todas las prestaciones sociales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% para el demandante desde que ingresó al Ejército Nacional.

Se condene en costas a la entidad accionada y disponga el cumplimiento de la sentencia acorde con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por último, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:

artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:

El demandante desde que inició su labor de Soldado Profesional del Ejercito ha sido discriminado por la Institución , por no recibir un salario justo conformado por el salario mínimo incrementado en un 60%, como si lo tienen otros soldados profesionales que no fueron voluntarios.

El actor tiene derecho al reconocimiento del sobresueldo del 20%, según lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, prima de actividad y reajuste del subsidio de familiar.

Que elevó derecho de petición el 23 de junio de 2018, en el que solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, el reajuste del subsidio de familia y la prima de actividad.

La accionada por medio del Oficio 20183111996691: SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de octubre del año 201 8, le negó el reajuste del subsidio de familia y no se pronunció respecto de las demás peticiones.

SENTENCIA 1ª INSTANCIA:

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el Veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, se fundamentó en las siguientes

consideraciones:

Respecto al reconocimiento y pago de diferencia salarial del 20% precisó:

El demandante se vinculó como Soldado Profesional, el 24 de abril de 2005, es decir, en

consideraciones:

Respecto al reconocimiento y pago de diferencia salarial del 20% precisó:

El demandante se vinculó como Soldado Profesional, el 24 de abril de 2005, es decir, en vigencia del Decreto 1793 del 2000, sin haber sido Soldado Voluntario.

Considera que no tiene derecho a reclamar que su remunerac ión se calcule sobre un salario mínimo más el 60%, toda vez que, el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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establece que sólo tienen derecho a la dicha remuneración, aquellos Soldados Voluntarios que se incorporaron como Profesionales, se encontraban vinculados al Ejército Nacional al 31 de diciembre de 2000 y estaban amparados por el régimen señalado en la Ley 131 de 1985, es decir, únicamente aplica a ese personal y no al que se incorporó con posterioridad a la fecha anotada.

Sostiene además que, la diferenciación en la asignación básica encuentra justificación legal y constitucional en la medida que se garantiza que una reforma de la planta de personal de la Fuerza Pública como la contenida en los referidos Decretos no afecte derechos que se vienen ejerciendo con anterioridad y que los Jueces de esta Jurisdicción debieron reconocer, pese al tenor literal de la norma que establece con claridad lo que debe devengar uno y otro grupo.

En cuanto a l reconocimiento de la prima de actividad , negó la pretensión por las siguientes razones:

debieron reconocer, pese al tenor literal de la norma que establece con claridad lo que debe devengar uno y otro grupo.

En cuanto a l reconocimiento de la prima de actividad , negó la pretensión por las siguientes razones:

Adujo que el régimen salarial que aplica al actor no contempla el reconocimiento y pago de tal prima, lo que no implica la violación al derecho de igualdad, puesto que dichos soldados no tienen el mismo nivel de jerárquico, ni desempeñan las mismas funciones que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Citó la sentencia C-057 de 2010 de la Corte Constitucional en la que se abordó el tema de la diferenciación de los grupos que el accionante pretend e comparar, es decir, Soldados Profesionales, Oficiales y Suboficiales, concluyendo que: “(…) Si bien de las tres categorías se predica el factor común de que están integradas por miembros de la fuerza pública, también es cierto que la diferenciación entre ellas no tiene un origen arbitrario o subjetivo, sino que obedece a criterios normativos. Esas normas asignan a cada una de las tres categorías, responsabilidades, tareas y deberes diferentes. La naturaleza de sus funciones es claramente distinta. “(…) Al existir estas distintas categorías jurídicas dentro del universo de personas que conforman la Fuerza Pública, es en principio válido que el legislador las utilice como criterio de distinción para ciertos efectos. (…)”

En relación al Subsidio Familiar, indicó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En relación al Subsidio Familiar, indicó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Al actor se le reconoció una partida de Subsidio Familiar del 23%, acorde con el Decreto 1161 de 2014. Los señores José Gregorio Moreno Castro y Mónica Ramírez Tafur constituyeron Unión Marital de Hecho desde el 18 de abril de 2012, según el Acta del 24 de agosto de 2015.

Según orden Administrativa de Personal EJC No. 1842 del 05 de julio de 2017, se incrementó el Subsidio Familiar que percibe el demandante en un porcentaje del 3% con ocasión del nacimiento de su hija.

El actor pretende que, a partir del 18 de abril de 2012, fecha en la que, según el Acta de Conciliación No. 2015-0110 de 2015 antes mencionada, constituyó unión marital de hecho con la señora Mónica Ramírez Tafur, se le aplique lo previsto en el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 11, estableció un Subsidio Familiar correspondiente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Considera que el actor tiene derecho al reajuste debido a que fue vinculado como soldado profesional a partir del 24 de abril de 2005 y desde el 18 de abril de 2012 mantiene una unión marital de hecho con la señora Mónica Ramírez, la cual fue puesta en conocimiento de la entidad demandada. Y además tiene una hija por lo que debe incrementarse.

La entidad ha venido liquidando y pagando el subsidio familiar aplicando el Decreto 1161

unión marital de hecho con la señora Mónica Ramírez, la cual fue puesta en conocimiento de la entidad demandada. Y además tiene una hija por lo que debe incrementarse.

La entidad ha venido liquidando y pagando el subsidio familiar aplicando el Decreto 1161 de 2014 en cuantía equivalente al 23%, determinación que se adoptó teniendo en cuenta la vigencia del Decreto 3770 de 2009, por cuanto la situación concreta del accionante es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, debido a que, para el momento en el que declaró la existencia de su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada . Así las cosas, concluye que tiene derecho al reconocimiento del reajuste conforme a ésta última norma.

Precisó que que solamente a partir de la decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del Subsidio Familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y como quiera que la petición que dio origen a la actuación administrativa se presentó el 23 de junio de 2018 y la demanda fue radicada el 20 de febrero de 2020, destaca que en este caso no operó el fenómeno prescriptivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Es así como, declaró la nulidad del Oficio acusado y conden ó a la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional a que proceda a pagar a favor del actor, el Subsidio Familiar

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Es así como, declaró la nulidad del Oficio acusado y conden ó a la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional a que proceda a pagar a favor del actor, el Subsidio Familiar conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 18 de abril de 2012, y hasta la fecha de retiro de la ins titución. Además, ordenó descontar de este valor las sumas que ya le fueron canceladas por este concepto. Así mismo, orden ó efectuar el ajuste en los términos dispuestos en la norma.

Finalmente, no condenó en costas.

LOS RECURSO DE APELACION

La parte demandante, presentó recurso de apelación parcial, para que se acceda al reajuste salarial de 20% y al reconocimiento de la prima de actividad.

Los cargos formulados se concretaron en discutir en relación al reajuste del 20%, que la sentencia impugnada es contraria a las reglas de argumentación racional al incurrir en deficiencias en la motivación externa, es decir, las premisas y las conclusiones son sustancialmente falsas, pues dichos enunciados no son materialmente ciertos, ya que adolecen de sustento factico y jurídico, es este caso desacertados frente a la comparación de la sentencia con la realidad jurídica del ordenamiento jurídico, y para el efecto se refiere al carácter lógico-deductivo, es decir del paso de las premisas a la conclusión. Así propone una secuencia de varias premisas tendientes a cuestionar los argumentos del fallo apelado.

Los soldados que dejaron de estar amparados por la Ley 131 de 1985, pasaron a ser

propone una secuencia de varias premisas tendientes a cuestionar los argumentos del fallo apelado.

Los soldados que dejaron de estar amparados por la Ley 131 de 1985, pasaron a ser recogidos por el Decreto 1793 de 2000, y por lo tanto, los que se pide compare con el demandante, son únicamente los que ingresaron a la carrera administrativa en virtud del Decreto 1794 de 2000, debido a que son ello s lo que se encuentran en sus mismas condiciones.

Indicó una falta de comprensión de Thema petendi de la demanda, cuando el juez argumenta que los soldados no pueden compararse, debido a que pertenecen a regímenes diferentes, desconociendo lo realmente planteado en la demanda. Así con la vigencia del La Ley 131 de 1985, se crearon los soldados voluntar ios, norma derogada por el Decreto 1793 de 2000, momento para el cual, los soldados que se habían vinculadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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con dicho régimen ingresaban como profesionales al régimen de carrera administrativa contenido en el Decreto 1793 de 2000.

Los soldados que dejaron de estar amparados por la Ley 131 de 1985, pasaron a ser recogidos por el Decreto 1793 de 2000, y por tanto, los que se pide compare con el demandante, son únicamente los que ingresaron a la carrera administrativa en virtud del Decreto 1794 de 2000, debid o a que son ellos lo que se encuentran en sus mismas condiciones.

Dice que , al estar vinculados los dos grupos a la misma carrera administrativa con

Decreto 1794 de 2000, debid o a que son ellos lo que se encuentran en sus mismas condiciones.

Dice que , al estar vinculados los dos grupos a la misma carrera administrativa con posterioridad al 1 de enero de 2001, es posible realizar la comparación, pues los que se pide equiparar son los soldados voluntarios que fueron aceptados por los comandantes de fuerza para ingresar como soldados profesionales que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, mediante las cuales, el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.

Asegura que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 No. CE -SUJ2 85001333300220130006001, no tiene vocación de ser aplicada, y por tanto, el juzgado yerra en dicha apreciación, pues lo que habilita al órgano de cierre para proferir una sentencia de unificación es una interpretación disímil de los efectos jurídicos de una norma para unos hechos concretos, y el núcleo esencial de dicha providencia, es que la actuación de la institución de pagarle el salario básico conformado por el SMMLV incrementado en un 40% al soldado que había sido soldado voluntario era violatorio de los derec hos adquiridos, y con base en tal argumento tomó la decisión de unificar jurisprudencia con relación a los soldados voluntarios.

Que el fundamento jurídico –normativo directo y razón suficiente de la decisión que se tomó para el reconocimiento del 20% de los soldados que fueron voluntarios, tiene que

jurisprudencia con relación a los soldados voluntarios.

Que el fundamento jurídico –normativo directo y razón suficiente de la decisión que se tomó para el reconocimiento del 20% de los soldados que fueron voluntarios, tiene que ver con el respeto de los derechos adquiridos, conclusión a la que llega a partir de la lectura integral de la sentencia y del contenido literal de la misma.

Señala que en la demanda nunca se ha pretendido el reajuste salarial por ser un derecho adquirido del demandante, razón por la cual, la fecha de vinculación deja de ser un criterioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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objetivo para convertirse en uno formal, otra razón más para que la sentencia de unificación no se aplique al presente caso.

Dice que la unificación acaecida es para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y no para los soldados profesionales ex novo como se afirma y se tergiversa. No se debatió el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad de trabajo igual-salario igual, ni de las garantías establecidas en el artículo 53 constitucional porque entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo, y porque se limitó de forma aceptada a la resolución real del caso y hech os que fueron presentados en aquella oportunidad.

Cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado para decir que la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, solo puede ser aplicada a los soldados profesionales que hubieren sido vinculados com o soldados profesionales, la escogencia de dicha sentencia para la resolución de un problema distinto a la problemática que tenga “relación

Unificación del 25 de agosto de 2016, solo puede ser aplicada a los soldados profesionales que hubieren sido vinculados com o soldados profesionales, la escogencia de dicha sentencia para la resolución de un problema distinto a la problemática que tenga “relación con el derecho de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales“, se torna absolutame nte injusta por parte del operador jurídico como acontece en el presente caso.

Alegó que la proposición completa de las normas aplicables para resolver la Litis, omitió señalar y aplicar la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU -519/97, ya sea para que se declare la nulidad, o para que se declare la excepción de inconstitucionalidad o de convencionalidad, no le dio aplicación, pues si hubiere realizado su análisis otro hubiese sido el fallo, pues no existe una prueba dentro del proceso que acredite que hay una causal objetiva del trato discriminatorio que sufrió el demandante.

Que se desconoció la igualdad formal en la que se encuentra el actor con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios por cuanto: a. Tienen asignadas las mismas funciones, esto es lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1793 de 2000, y no existe Manuel específico de funciones., b. Hacen parte de la misma carrera administrativa, pues tanto los soldados profesionales, como los voluntarios ingresaron a la carrera del Decreto 1793 de 2000, ya que como lo dice la entidad demandad a en la contestación, la Ley 131 fue derogada y los soldados voluntarios solo tuvieron dos opciones, retirarse de la institución, o manifestar la intención de hacer parte de la carrera administrativa de los soldados profesionales, previa aceptación del com andante de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

opciones, retirarse de la institución, o manifestar la intención de hacer parte de la carrera administrativa de los soldados profesionales, previa aceptación del com andante de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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fuerza, c. Los dos soldados profesionales comparados, tanto los nuevos como los que había sido soldados voluntarios, ingresaron a la carrera administrativa después del 1º de enero de 2001, d. Tienen el mismo cargo, dentro de esa carrera admin istrativa, que es el único dentro de la carrera administrativa creada por el decreto 1793 de 2000, e. Tienen las mismas obligaciones y responsabilidades, y así lo establece el articulado del decreto 1793 de 2000 y f. En materia de prestaciones salariales, existe el mismo trato jurídico. Los soldados que antes fueron voluntarios, hoy devengan las mismas prestaciones salariales que fueron creadas para los soldados profesionales de la carrera administrativa, decreto 1794 de 2000, con excepción del porcentaje en el salario básico.

Adujo que quedó probado dentro del proceso que en la doctrina de la institución demandada no existe diferencia entre las funciones asignadas a un soldado profesional y las asignadas a un Soldado Voluntario.

Discutió que no existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe el actor, y a pesar de ello, el Despacho negó el reconocimiento del derecho pedido y según la Corte Constitucional el trato desigual está permitido, “siempre y cuando exista un criterio objetivo que justifique dicho trato”.

negó el reconocimiento del derecho pedido y según la Corte Constitucional el trato desigual está permitido, “siempre y cuando exista un criterio objetivo que justifique dicho trato”.

Se omitió el estudio de los verdaderos criterios objetivos que justifican el trato desigual en materia salarial, y valorar la consecuencia de la actividad probatoria de la entidad con relación a la prueba de dichos criterios objetivos, pues el despacho debió verificar la existencia probada de criterios objetivos de evaluación y desempeño, diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos y distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos y ante dicha falta de prueba debió haber despachado la demanda de forma favorable.

Alega que se omitió determinar la existencia del pago proporcional al demandante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución. Está probado que el demandante ejecuta las mismas funciones que los demás soldados profesionales, vinculados al único cargo de la carrera administrativa del Decreto 1793 de 2000, tanto desde el punto de vista material como desde el punto de vista jurídico, pues si el mérito,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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es el corazón de la carrera administrativa, la entidad al vincular a los dos soldados al mismo cargo, está reconociendo que tienen las mismas condiciones de capacidad para cumplir las funciones.

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es el corazón de la carrera administrativa, la entidad al vincular a los dos soldados al mismo cargo, está reconociendo que tienen las mismas condiciones de capacidad para cumplir las funciones.

Que se incurrió en violación directa de la constitución, específicamente de los principios de la función pública, concretamente en el desconocimiento de los principios generales de la carrera administrativa - y de la específica para las fuerzas militares y, soldados profesionales, que se fundamenta en el mérito e igualdad de oportunidades, la cual se encuentra consagrada en el Decreto 1793 de 2000.

Respecto a la prima de actividad , sostiene fue establecida para premiar a aquellos que “permanezcan en el dese mpeño de sus funciones” , y al no reconocerla para el soldado profesional se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de las mismas. Los oficiales y Suboficiales la perciben, por lo tanto, el demandante también tiene derecho a este beneficio prestacional.

Reitera los argumentos expuestos en relación al Subsidio de Familia y la excepción de inconstitucionalidad, que dice procede, y, pide se mantenga la decisión de primera instancia y no se revoque.

Ratifica los argumentos expuestos en la demanda y considera qu e, el actor tiene una expectativa legítima, causada por el tránsito legislativo (normativo) en materia d e seguridad social, generado por la expedición del Decreto 1161 de 2014. Además de ser claramente contraria al contenido de la constitución, también, desconoce el precedente constitucional sobre la materia sin justificación alguna.

Solicita que se adicione la sentencia con la fórmula de indexación , indique como deben

claramente contraria al contenido de la constitución, también, desconoce el precedente constitucional sobre la materia sin justificación alguna.

Solicita que se adicione la sentencia con la fórmula de indexación , indique como deben liquidarse los intereses moratorios y condene en costas a la parte accionada.

La apoderada judicial de la parte accionada interpuso recurso de apelación parcial. Aduce que al actor se le reconoció el Subsidio Familiar en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 1161 de 2014, norma que no ha desaparecido del ámbito jurídico y la cual está obligada la Entidad a aplicar, teniendo en cuenta que presentó solicitud de reconocimiento de la prestación bajo la noma citada y concederlo bajo otra disposición equivale a un doble subsidioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El demandante, solicito el reconocimiento del Subsidio Familiar en el año 2015 en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y, en los documentos aporta el Acta No. 2015-0110 donde se constituye una unión marital de hecho.

Antes de esa declaratoria elevada ante la autoridad competente que le da la categoría de unión marital de hecho, lo que existe, es solo una intensión que puede o no consolidarse.

En este caso, para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1794 de 2000, el estado civil del demandante era soltero e igual sucede en vigencia del Decreto 3770 de 2009. Por consiguiente, para acceder al Subsidio Familiar debía cumplir con unos requisitos y

civil del demandante era soltero e igual sucede en vigencia del Decreto 3770 de 2009. Por consiguiente, para acceder al Subsidio Familiar debía cumplir con unos requisitos y lo hizo en el año 2015, momento en el que radicó l os documentos y dio a conocer su nuevo estado civil.

De tal manera, que la entidad dio cumplimiento en estricto orden a lo preceptuado en el Decreto 1161 de 2014 y se le reconoció el Subsidio de Familia con los requisitos que la norma establece.

Dice que no es procedente la aplicación del Decreto 1794 de 2000, dado que no tenía una situación jurídica consolidada. La entidad no conoció su estado civil sino hasta el momento en que el demandante lo manifestó y lo solicitó. A partir de ese momento se le concedió y pagó.

Por las razones indicadas , solicita que se revoque la sentencia en cuanto accedió a la pretensión del Subsidio de Familia.

ACTUACIÓN EN 1ª INSTANCIA

Por Auto del 25 de septiembre de 2023, por cumplir con los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuesto s por la apoderada judicial de la parte demandante y de la parte demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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C O N S I D E R A C I O N E S:

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por los apoderados de la parte demandante y accionada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9)

C O N S I D E R A C I O N E S:

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por los apoderados de la parte demandante y accionada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

El primer problema jurídico, se contrae en establecer, si procede ordenar el reajuste del 20% de la asignación básica del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.

Como segundo problema, se deberá determinar si le asiste o no derecho a se le reconozca la prima de actividad en igualdad de condiciones que la perciben los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Por último, se deberá analizar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el Subsidio Familiar en virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, no en el porcentaje que le fue reconocido por la entidad, según lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2004, conforme lo estableció el Juez de primera instancia.

II. HECHOS PROBADOS

Del expediente digital, se extracta, lo siguiente:

➢ Mediante derecho de petición de l 23 de junio de 2018, pidió el reconocimiento y pago de diferencia salarial del 20%, la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000.

➢ Mediante derecho de petición de l 23 de junio de 2018, pidió el reconocimiento y pago de diferencia salarial del 20%, la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000.

➢ A través de Oficio 20183111996691: SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de octubre del año 2018, la entidad le negó lo referente al subsidio de familia de conformidad con lo previsto en el Decreto 1794 de 2000 y no se pronunció respecto de la prima de actividad reclamada y de l reconocimiento y pago de diferencia salarial del 20%.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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