TA CUN - 110013335009202000081-01-(08-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009202000081-01-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / PROCEDENTE - Si bien existen medios judiciales idóneos en materia de responsabilidad contractual y extracontractual del estado por medio de los cuales el accionante puede formular su reclamo, estos se tornan actualmente ineficaces, pues atendiendo la suspensión de términos decretada desde el 16 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la emergencia sanitaria actual del país, no es posible ejercer dichos medios judiciales, se evidencia en principio la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los tres hijos del accionante, que son menores de edad y cuya custodia se encuentra a su cargo / DERECHO AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, LOS DERECHOS DE LOS NIÑOSPese a la procedencia de la acción, los derechos invocados no han sido vulnerados, se cumple la formalidad establecida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, no se observa que se haya cumplido la condición legal para entender que el contrato aludido fue perfeccionado debidamente y nació a la vida jurídica, esto es que formalmente tal contrato exista y su cumplimiento sea exigible, generando derechos adquiridos a favor del accionante, al no encontrarse perfeccionado el contrato, MINAGRICULTURA no estaba obligado a legalizarlo y ejecutarlo, no existe omisión alguna de la entidad y
sea exigible, generando derechos adquiridos a favor del accionante, al no encontrarse perfeccionado el contrato, MINAGRICULTURA no estaba obligado a legalizarlo y ejecutarlo, no existe omisión alguna de la entidad y no se vulneraron los derechos invocados por el accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente caso y, de serlo, si se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante por cuanto, según manifiesta, cumplió con los requisitos exigidos y, por tanto, el contrato de prestación de servicios que manifiesta haber suscrito con la entidad accionada debe ser objeto de cumplimiento por parte de esta, aunado a que renunció a su trabajo anterior por la expectativa de dicha relación contractual?
Extracto: “(…) la tutela es procedente, pues si bien existen medios judiciales idóneos en materia de responsabilidad contractual y extracontractual del estado por medio de los cuales el accionante puede formular su reclamo, (…) estos se tornan actualmente ineficaces para conjurar la posible amenaza de acaecimiento del perjuicio irremediable que se alega en el presente caso, pues atendiendo la suspensión de términos decretada desde el 16 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura (…) en virtud de la emergencia sanitaria actual del país, no es posible ejercer dichos medios judiciales. (…) se evidencia en principio la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los tres hijos del accionante, que son menores de edad y cuya custodia se encuentra a su cargo (…) el accionante, (…) contribuye en mayor
fundamentales de los tres hijos del accionante, que son menores de edad y cuya custodia se encuentra a su cargo (…) el accionante, (…) contribuye en mayor medida al cuidado de sus hijos en cuanto a alimentación y educación, y la condición actual de desempleado del sr. (…) quien demuestra (…) que renunció al trabajo que tenía a partir del 30 de enero de 2020 con la expectativa del contrato con MINAGRICULTURA, sumado a las consecuencias que en todos los sectores de la economía ha generado la actual emergencia sanitaria en el país, podría conllevar una afectación de los derechos de los menores que no podría ser conjurada a través de los medios judiciales ordinarios procedentes (…) la tutela es procedente de forma excepcional para evitar la posible causación de un perjuicio irremediable que no podría conjurarse a través de los medios judiciales ordinarios existentes, los cuales se tornan actualmente ineficaces (…) y ante la inminencia de un perjuicio irremediable que afectaría los derechos de menores de edad. (...) la actual suspensión de términos hace ineficaces los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante no implica afirmar que de forma general cualquier controversia judicial pueda ser ventilada mediante la acción de tutela, pues, como se revisó en el presente caso, la procedencia de la acción está condicionada a la verificación de la inminencia de un perjuicio irremediable y al cumplimiento de losAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-009-2020-00081-01
Demandante: JADER TOVAR BERMÚDEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia demás requisitos. (…) pese a la procedencia de la acción la Sala considera que los derechos invocados por el accionante no han sido vulnerados (…) se cumple la formalidad establecida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, (…) el accionante allegó la copia del contrato de prestación de servicios que iba a celebrar con MINAGRICULTURA. Sin embargo, se observa que este no fue suscrito por las partes, pues no está firmado por el contratante sino solamente por el sr. (…) no se observa que se haya cumplido la condición legal para entender que el contrato aludido fue perfeccionado debidamente y nació a la vida jurídica, esto es que formalmente tal contrato exista y su cumplimiento sea exigible, generando derechos adquiridos a favor del accionante. (…) el accionante en el recurso de apelación manifestó que “es cierto” que el contrato “NO LLEGÓ A SU FASE DE PERFECCIONAMIENTO NI EJECUCIÓN” y que ello no debía afectarlo. (…) al no encontrarse perfeccionado el contrato, MINAGRICULTURA no estaba obligado a legalizarlo y ejecutarlo, (…) no existe omisión alguna de la entidad y no se vulneraron los derechos invocados por el accionante. Tampoco se demostró que las actuaciones precontractuales hayan generado derechos adquiridos a favor del accionante. (…) no es dable considerar que se perfeccionó el contrato de
se vulneraron los derechos invocados por el accionante. Tampoco se demostró que las actuaciones precontractuales hayan generado derechos adquiridos a favor del accionante. (…) no es dable considerar que se perfeccionó el contrato de prestación de servicios para que este sea exigible, y en ese sentido MINAGRICULTURA no vulnera los derechos del accionante al no ejecutar dicho contrato. (…) en materia contractual prevalece la voluntad de las partes, por lo que el hecho de que se hayan cumplido los requerimientos efectuados en la etapa precontractual no garantiza que se fuera a celebrar el contrato. (…) un contrato existe por la voluntad de las partes debidamente manifestada y constituida conforme con la Ley, y en virtud de ello se hace exigible. Luego, no puede alegarse la existencia de un contrato estatal y exigirse su cumplimiento con el solo hecho de que una de las partes haya manifestado su voluntad conforme a la Ley pero la otra no, aunque esta última previamente haya expresado su interés e intención de conformar el vínculo. (…) es comprensible la expectativa que tenía el accionante para celebrar el contrato de prestación de servicios y su reclamo a través de la presente acción, (…) inicialmente no se encuentra que de forma previa MINAGRICULTURA le hubiere siquiera mencionado al accionante una fecha segura para celebrar el contrato con la cual él dispusiera lo pertinente con relación al trabajo que venía desempeñando. (…) tampoco se evidencia la vulneración de los derechos del accionante desde esta perspectiva. (…) lo
relación al trabajo que venía desempeñando. (…) tampoco se evidencia la vulneración de los derechos del accionante desde esta perspectiva. (…) lo considerado y resuelto en esta providencia no es óbice para que el accionante ejerza los medios judiciales ordinarios de que dispone para reclamar los perjuicios que manifiesta que le fueron ocasionados. (…) aunque el accionante tuvo que requerir a MINAGRICULTURA para que le informara lo relacionado con el contrato de prestación de servicios que iba a celebrarse, se considera que la omisión de información alegada por el mismo en su impugnación fue superada con la respuesta que le dio a su petición. (…)si bien la tutela es procedente en el presente caso, la vulneración de derechos alegada no se encuentra demostrada, (…) modificar el fallo impugnado en el sentido de disponer la negación del amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-405 de 2018; SU-961 de 1999; SU-772 de 2014; T-030 de 2017; T-051 de 2016; C-980 de 2010; T-638 de 2016; T-731 de 2017 ; Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia 27 de marzo de 2014, 1999-02326, citada por la misma Corporación, Sección Primera, en sentencia del 20 de octubre de 2017, 2016Subsección A, Sentencia 27 de marzo de 2014, 1999-02326, citada por la misma Corporación, Sección Primera, en sentencia del 20 de octubre de 2017, 201601976.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 80 de 1993; CPACA.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-009-2020-00081-01
Demandante: JADER TOVAR BERMÚDEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Radicado No: 11001-33-35-009-2020-00081-01
Demandante: JADER TOVAR BERMÚDEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2020 por el
Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró improcedente la presente acción, conforme lo siguiente:
I. DEL ESCRITO DE TUTELA 1.1. HECHOS - El 13 de enero de 2020 el accionante fue contactado por una funcionaria del proyecto de apoyo a alianzas productivas del MINISTERIO DE
I. DEL ESCRITO DE TUTELA 1.1. HECHOS - El 13 de enero de 2020 el accionante fue contactado por una funcionaria del proyecto de apoyo a alianzas productivas del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (en adelante MINAGRICULTURA) para iniciar proceso de contratación por prestación de servicios. - El 17 de enero de 2020 el accionante envió a la entidad la documentación requerida y le indicaron que estaba pendiente la práctica del examen preocupacional y la entrega de “los formatos de vinculación y ARL en original”, los cuales radicó también. - El 29 de enero de 2020 le enviaron al accionante copia del contrato para su revisión para que, en caso de no presentar objeciones, adelantara el trámite para expedir la póliza de cumplimiento.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-009-2020-00081-01
Demandante: JADER TOVAR BERMÚDEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - El 30 de enero se expidió la póliza de cumplimiento, lo cual comunicó inmediatamente a la entidad, que le indicó que asistiera al día siguiente para firmar el contrato. - El accionante le preguntó a la funcionaria de la entidad qué debía hacer y ella le indicó que se iba a comunicar con su jefe inmediato para establecer puesto de trabajo y que una vez definido ello lo llamarían. - Ante el silencio de la entidad el 3 y 6 de febrero de 2020 el accionante le escribió por chat a la funcionaria que había adelantado su proceso de
establecer puesto de trabajo y que una vez definido ello lo llamarían. - Ante el silencio de la entidad el 3 y 6 de febrero de 2020 el accionante le escribió por chat a la funcionaria que había adelantado su proceso de contratación, quien le indicó que “ todos estaban frenados ” y no le dio explicación alguna frente al cumplimiento del contrato No. 202024. - Con ocasión de la oportunidad dada por la entidad accionada, el sr. TOVAR BERMÚDEZ renunció al trabajo que tenía el 30 de enero de 2020. - El accionante es padre cabeza de hogar, según custodia otorgada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y ante la situación anterior ha tenido que recurrir a préstamos para poder cumplir con sus obligaciones de cuidado, alimentación y estudio de sus hijos, pues la cuota que da la mamá de ellos no suple todas las necesidades. 1.2. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS Considera que por los hechos señalados en precedencia MINAGRICULTURA vulneró sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, los derechos de los niños, y que se desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Señala igualmente que la tutela es procedente por cuanto se pretende el amparo de los derechos invocados y que es necesario efectuar una ponderación para determinar la eficacia de los demás mecanismos de defensa existentes para la protección de tales derechos. 1.3. DE LA SOLICITUD DE TUTELAAcción de Tutela - Impugnación
ponderación para determinar la eficacia de los demás mecanismos de defensa existentes para la protección de tales derechos. 1.3. DE LA SOLICITUD DE TUTELAAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-009-2020-00081-01
Demandante: JADER TOVAR BERMÚDEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Solicita que se amparen los derechos mencionados en el punto anterior y que se ordene a MINAGRICULTURA que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dé cumplimiento al contrato No. 202024 desde el 31 de enero de 2020 “que se firmó el contrato y póliza”.
Adicionalmente solicita que se dispongan las medidas a que haya lugar para reparar los daños causados frente a la protección y cuidado de sus hijos.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA MINAGRICULTURA solicitó que no se acceda al amparo pedido, indicando que a través del oficio No. 20202360051171 del 9 de marzo de 2020 la entidad contestó una petición formulada por el accionante para que se diera cumplimiento al contrato de prestación de servicios No. 202024, en el que se señaló que por inconvenientes de orden presupuestal dicho contrato no llegó a su fase de perfeccionamiento y ejecución, pues no fue suscrito por las partes ni se aprobaron las garantías correspondientes, por lo que no nació a la vida jurídica pese a la intención inicial de contar con los servicios profesionales del sr. TOVAR BERMÚDEZ.
Señaló que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 el contrato se perfecciona cuando se logra el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se
servicios profesionales del sr. TOVAR BERMÚDEZ. Señaló que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 el contrato se perfecciona cuando se logra el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito, y es ejecutable cuando se cumplen las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley mencionada. Adujo que por la naturaleza del contrato de prestación de servicios este no implica relación laboral alguna, por lo que no puede invocarse ninguna vulneración al derecho al trabajo. Agregó que el accionante no actúa de buena fe porque omitió poner en conocimiento del Juez Constitucional que había presentado una petición ante la entidad, la cual fue contestada conforme con lo expuesto en precedencia.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-009-2020-00081-01
Demandante: JADER TOVAR BERMÚDEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Afirma que las discusiones de naturaleza contractual deben ser debatidas a través del medio de control de controversias contractuales, además que en este asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
Concluyó señalando que con base en lo anterior la entidad no es responsable de la vulneración de los derechos que se le endilga por lo que no hay lugar a acceder al amparo solicitado y debe declararse improcedente la acción.
III. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2020 el Juzgado Noveno
(9º) Administrativo de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción con fundamento en las siguientes razones:
III. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2020 el Juzgado Noveno
(9º) Administrativo de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción con fundamento en las siguientes razones: Señaló que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 el perfeccionamiento del contrato estatal se hace por escrito, en documento que contenga la voluntad de las dos partes. Así mismo, que luego del perfeccionamiento y la aceptación de las garantías procede la ejecución del contrato, en virtud de lo cual surge el derecho a la remuneración por las actividades que realiza de forma personal el contratista. Indicó que como lo anterior no ocurrió en el presente caso, tal como lo señaló la entidad al contestar la petición que el accionante le presentó, no hay lugar a reclamar pago alguno y tampoco existe viabilidad para ejercer la acción contractual sino la de nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa. Adujo que el derecho al trabajo no es susceptible de amparo si no existe previamente un vínculo jurídico que lo haya definido. Igualmente, indicó que no se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no hay disposición que establezca la obligación de la administración de ejecutar el contrato sin su perfeccionamiento.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-009-2020-00081-01
Demandante: JADER TOVAR BERMÚDEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Agregó que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad porque “la
Radicado No: 11001-33-35-009-2020-00081-01
Demandante: JADER TOVAR BERMÚDEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Agregó que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad porque “la suspensión de la contratación fue en forma general, por razón poderosa, nada menos que presupuestal”.
Señaló que ningún derecho, obligación o deber surge sin el indispensable perfeccionamiento del contrato, y que el accionante tenía una mera expectativa de celebrar aquel y prestar sus servicios profesionales. Aseveró que lo manifestado por el accionante en el sentido de que había renunciado al trabajo que tenía con base en la oferta realizada por MINAGRICULTURA fue una afirmación “sin prueba alguna de respaldo para estudiar el tema”. Finalmente, indicó que el accionante cuenta con otros medios defensa judicial contra la decisión tomada por MINAGRICULTURA, ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, por lo que en virtud del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia solicitando que sea revocado y en su lugar se acceda al amparo solicitado.
Indica que si el funcionario de MINAGRICULTURA le hubiera informado que se trataba de un proyecto o borrador de contrato lo que se estaba haciendo él no habría renunciado al trabajo que tenía, y asevera que el 31 de enero de 2020, fecha en la que se firmó el contrato según afirma, debió mencionársele tal situación.
haciendo él no habría renunciado al trabajo que tenía, y asevera que el 31 de enero de 2020, fecha en la que se firmó el contrato según afirma, debió mencionársele tal situación. En ese sentido señala que hubo una omisión por parte del funcionario de la entidad al no informar debidamente el procedimiento, y que ello es responsabilidad de sus jefes porque no capacitan a sus funcionarios.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-009-2020-00081-01
Demandante: JADER TOVAR BERMÚDEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Manifiesta que “ es cierto ” que no se llegó a perfeccionar y legalizar el contrato, pero que ello no puede ser una situación que deba interpretarse contra el accionante sino contra la entidad.
Afirma que el a quo no analizó la conducta omisiva de la administración, e indica que si bien la Corte Constitucional ha señalado que cuando ya ocurrió el daño la tutela no procede, en este caso hay es una omisión en el sentido de que no se ha cumplido el contrato, subsistiendo así la oportunidad para reclamar. Aduce que cumplió con todas las exigencias legales a cabalidad, por lo que tenía derecho a que la administración le “ otorgara lo que le pedía ”. Así mismo, que persiste la actitud omisiva de la entidad respecto a la situación jurídica consolidada del accionante, y que el hecho de que después de un tiempo se le informara que no se llegó a perfeccionar el contrato constituye una conducta irregular y arbitraria objeto de investigación.
después de un tiempo se le informara que no se llegó a perfeccionar el contrato constituye una conducta irregular y arbitraria objeto de investigación.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente caso y, de serlo, si se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante por cuanto, según manifiesta, cumplió con los requisitos exigidos y, por tanto, el contrato de prestación de servicios que manifiesta haber suscrito con la entidad accionada debe ser objeto de cumplimientoAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-009-2020-00081-01
Demandante: JADER TOVAR BERMÚDEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia por parte de esta, aunado a que renunció a su trabajo anterior por la expectativa de dicha relación contractual.
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe modificarse el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo solicitado por lo siguiente: - En el presente caso la tutela es procedente, pues los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante para formular su reclamo son actualmente ineficaces, y se evidencia en principio una posible amenaza de perjuicio irremediable en los derechos de sus hijos, quienes son menores de edad y cuya custodia está a su cargo, teniendo en cuenta su
actualmente ineficaces, y se evidencia en principio una posible amenaza de perjuicio irremediable en los derechos de sus hijos, quienes son menores de edad y cuya custodia está a su cargo, teniendo en cuenta su condición actual de desempleado y las dificultades que la actual emergencia sanitaria ha generado en todos los sectores de la economía. - Los derechos del accionante no han sido vulnerados por la entidad debido a que el contrato de prestación de servicios que iba a celebrarse no se perfeccionó, y por tanto legalmente no existe y no es exigible su cumplimiento por parte de la entidad. 5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvoAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-009-2020-00081-01
Demandante: JADER TOVAR BERMÚDEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente, independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20151, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela
Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20151, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”2
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-009-2020-00081-01
Demandante: JADER TOVAR BERMÚDEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”3 (…)
De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los
conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. Al respecto, en la sentencia T-405 de 2018, haciendo referencia a lo indicado en la sentencia SU-961 de 1999, la H. Corte Constitucional señaló: [A]un existiendo otros mecanismos de defensa judicial , la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 4, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que
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