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TA CUN - 110013335009202000108- 01-(11-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335009202000108- 01-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, SALUD E IGUALDAD – Amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de los señores junto con su núcleo familiar, ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital que de manera coordinada y articulada procedan a verificar las condiciones en las que se encuentran los accionantes, con el fin de corroborar si voluntariamente desean migrar a la República Bolivariana de Venezuela y establecer si es viable el despacho humanitario para estos migrantes, deberán gestionar lo pertinente con las demás autoridades involucradas en el retorno voluntario de migrantes venezolanos a la República Bolivariana de Venezuela, y habilitar un corredor humanitario que permita a estas personas ingresar a su país en condiciones seguras y bajo mitigación de riesgo biológico a la mayor brevedad posible.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto se vulneran los derechos fundamentales invocados a la vida digna, mínimo vital, salud e igualdad, de los demandantes así como del núcleo familiar, por parte de las autoridades accionadas, habida cuenta que no se han adelantado las

igualdad, de los demandantes así como del núcleo familiar, por parte de las autoridades accionadas, habida cuenta que no se han adelantado las coordinaciones con la autoridad migratoria de Venezuela para habilitar un corredor humanitario que les permita ingresar a su país en condiciones seguras y bajo mitigación de riesgo biológico, teniendo en cuenta que las actuales medidas de aislamiento obligatorio preventivo adoptadas por el Gobierno Nacional, les ha impedido conseguir los recursos necesarios para garantizar una vida en condiciones dignas en la ciudad de Bogotá? ¿Se debe verificar si es pertinente amparar los derechos invocados por la parte?

Tesis: “(…) existen unos parámetros para hacer efectivos los derechos de los accionantes en el marco del actual Estado de Emergencia, como son los lineamientos y el Protocolo dispuesto por la Alcaldía Mayor de Bogotá en asocio con otras autoridades, considera la Sala que en el presente caso es procedente ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA como a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, verificar las condiciones en las que se encuentran los accionantes , para corroborar si voluntariamente desean migrar, y por ende, establecer si es viable el despacho humanitario para migrantes, (…) el alcalde mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos, en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la

acuerdos, en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los alcaldes locales. (…) el Decreto 212 del 5 de abril de 2018 (…) dispuso en el artículo 1° la Representación legal en lo judicial y extrajudicial de las entidades del nivel central , delegando en los Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos y Gerente de la Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con sus respectivas entidades, para todos aquellos procesos, acciones de tutela, diligencias, acuerdos distritales y/o actuaciones judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que realicen, en que participen o incurran, que se relacionen con asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto, misionalidad y funciones; con las facultades previstas en el artículo 2 de este decreto. (…) el artículo 12 de la norma ibidem prevé que la Dirección oficial para notificaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas, en actuaciones en los que el Distrito Capital sea sujeto procesal, corresponde a la sede

notificaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas, en actuaciones en los que el Distrito Capital sea sujeto procesal, corresponde a la sede

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – ColombiaRadicado: 11001333500920200010801

Demandante: DARIANIS CURBATA Y OTROS administrativa donde funcione la Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaria Jurídica Distrital, por lo que las entidades del sector central no podrán notificarse en sus respectivas sedes administrativas, de las referidas actuaciones en representación de Bogotá, Distrito Capital. (…) el artículo 13 de la norma ibidem, contempla la dirección electrónica oficial para la notificación de autos admisorios de demanda, cuyo sujeto pasivo sea el Distrito Capital. (…) prevé que le asiste el deber a la Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, administrar el buzón electrónico, y remitir los mensajes de datos contentivos de las notificaciones de autos admisorios de demandas, a las entidades que, deban ejercer la representación en lo judicial y extrajudicial en cada caso en particular, lo anterior, (…) el auto admisorio de la presente acción se notificó, entre otras accionadas, a la dirección electrónica oficial (…) este último fue rechazado, informándosele en respuesta automática al correo del

caso en particular, lo anterior, (…) el auto admisorio de la presente acción se notificó, entre otras accionadas, a la dirección electrónica oficial (…) este último fue rechazado, informándosele en respuesta automática al correo del Despacho de primera instancia “Este ménsaje fue rechazado, unicamente se reciben notificaciones judiciales para Bogotá D.C., Alcaldia Mayor en el buzón judicial: notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co”. (…) además de las normas analizadas previamente que desarrollan el Decreto 212 del 5 de abril de 2018 (…) cuando el sujeto pasivo de la acción de tutela sea el Distrito Capital de manera genérica, sin que se especifique que se inició en contra o que versa sobre asuntos de competencia de una entidad determinada, (…) en la que se dirigió contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y en la que la competencia no se encuentra limitada a una solo Secretaría, toda vez que del contenido y lo solicitado en la acción es dable inferir que son varias las secretarías que tienen injerencia en lo que se pide, (…) tal y como lo efectuó el A-quo, notificar a la Secretaría Jurídica, quien debía al tenor del Decreto que se pasa de analizar, remitir el mensaje de datos contentivo de las notificación del auto admisorio de la presente acción, a las entidades que, conforme a los criterios fijados en dicha norma, deban ejercer la representación en lo judicial y extrajudicial en cada caso en particular. (…) únicamente se pronunciaron la Secretaría Jurídica Distrital, Secretaría

representación en lo judicial y extrajudicial en cada caso en particular. (…) únicamente se pronunciaron la Secretaría Jurídica Distrital, Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS y; la Secretaría Distrital del Hábitat. (…) fue la Secretaría Jurídica Distrital quien remitió a las Secretarías que estimó pertinentes en el caso particular. (…) el fallo de tutela nuevamente se notificó a la misma dirección oficial y, dentro del término legal, presentó el escrito que se analiza, la Secretaria Distrital de Gobierno. (…) la Sala no accederá a la solicitud de nulidad propuesta por esta última autoridad. (…) confirmará el numeral primero del fallo de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las siguientes personas, a saber; (…) modificará los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3 de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018 ; T-202 de 2013; T-597 de 1993; T-881 de 2002; T-436 de 2012; T-143 de 2015; SU-696 de 2015; SU-062 de

1999; T-678-17; T-084-07; T-891-13;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 402 de 2020; Decreto 412 de

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 402 de 2020; Decreto 412 de 2010; Decreto 417 de 2020; Decreto 457 de 2020; Decreto 531 de 2020; Decreto 593 de 2020; Ley 1751 de 2015; Decreto Ley 1421 de 1993; Decreto 323 de 2016; Decreto 212 de 2018; Decreto Distrital 798 de 2019; CPACA.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – ColombiaRadicado: 11001333500920200010801

Demandante: DARIANIS CURBATA Y OTROS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001333500920200010801

Demandante: Darianis Curbata y otros.

Demandado: Nación - Presidencia de la República, Ministerio de

Relaciones Exteriores y Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital.

TEMAS: Resolución No 1265 de 28 de mayo 2020 - acciones institucionales para el retorno voluntario de migrantes venezolanos a la

República Bolivariana de Venezuela.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Distrito Capital.

TEMAS: Resolución No 1265 de 28 de mayo 2020 - acciones institucionales para el retorno voluntario de migrantes venezolanos a la

República Bolivariana de Venezuela.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por la Secretaría Distrital del Hábitat, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y la Secretaría Jurídica Distrital, en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual, amparó el derecho fundamental a la libertad de locomoción y a la vida en condiciones dignas de los señores Darianis del Carmen Corbata, Marco Antonio Herrera Dugarte, Edwar Alberto Oliveros Delgado, Keivy Aníbal Andrade Martínez, Teófila Critina González de Mora, Lulibeth del Carmen Tamburrini Andrade, Aura Lilit Gómez Mesa y Eduardo Jesús Herrera Márquez junto con su núcleo familiar de los que se tuvo por acreditada la legitimación en la causa por activa dentro del presente trámite.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los demandantes, Darianis Curbata, Marco Antonio Herrera, Edwar Alberto Olivero Delgado, Keivy Aníbal Andrade Martínez, Teófila Gonzales, Lulibeth Del Carmen Tamburrini y Aura Lilit Gómez Mesa, a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de

Olivero Delgado, Keivy Aníbal Andrade Martínez, Teófila Gonzales, Lulibeth Del Carmen Tamburrini y Aura Lilit Gómez Mesa, a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud e igualdad.

Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas por parte de las autoridades accionadas, toda vez que no han adoptado las medidas necesarias tendientes a su retorno a la República Bolivariana de Venezuela, habilitando un corredor humanitario que les permita ingresar a su país en condiciones seguras y bajo mitigación de riesgo biológico, teniendo en cuenta que la fuente de su sostenimiento prevenía de trabajos informales y con ocasión de la medida de aislamiento obligatorio ordenada por el Gobierno Nacional, como medida de prevención frente al contagio del

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Demandante: DARIANIS CURBATA Y OTROS COVID19, se han visto afectadas todas las actividades comerciales y, en consecuencia, no cuentan con el dinero suficiente para cubrir las necesidades mínimas de alimentación y vivienda.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Que a partir del año 2015 se dio una migración masiva de ciudadanos venezolanos hacia Colombia en procura de encontrar alternativas para llevar una vida en condiciones dignas, debido a la crisis económica y social, que se presentó en el vecino país, siendo la ciudad de Bogotá uno de los principales destinos de los migrantes por tener mayor posibilidad de empleabilidad. Que por lo anterior, los actores, se instalaron en esta ciudad con el anhelo de brindar mejores condiciones de vida a su familia.

Agregan que, debido a la actual pandemia ocasionada por el nuevo brote de coronavirus, así como la declaratoria del estado de emergencia sanitaria decretado en el país, aunado a las medidas de aislamiento obligatorio preventivo que se han adoptado, se han visto seriamente afectados, por cuanto se dedican al trabajo informal. Así, exponen que actualmente no cuentan con ingresos que le permitan suplir los gastos de permanencia en Colombia, pues no cuentan con solvencia económica para cubrir los consumos básicos del hogar; tales como alquiler de vivienda, alimentación, salud, entre otras necesidades básicas. Aunado a que refieren no haber recibido ayuda por parte del Gobierno Nacional ni Distrital y ser víctimas de constante estigmatización.

Que debido a lo anterior y ante la precaria situación económica que

recibido ayuda por parte del Gobierno Nacional ni Distrital y ser víctimas de constante estigmatización.

Que debido a lo anterior y ante la precaria situación económica que enfrentan, han debido salir “a las calles para recurrir a la caridad pública”, con el fin de obtener dinero o alimentos para sobrevivir con sus familias, exponiéndose y exponiendo a la población en general a un contagio del Covid-19.

Mencionan que, a pesar de la difícil situación por la que atraviesa Venezuela desean retornar a su país, pues allá cuentan con un techo donde dormir dignamente, un familiar o una mano amiga a quien recurrir. Agregan finalmente que, en ciudades como Cali y Medellín se han autorizado transportes humanitarios a los ciudadanos venezolanos que quieren retornar a su país.

1.2.1 Hechos Específicos.

De manera concreta, se relacionaron los siguientes hechos específicos:

“DARIANIS DEL CARMEN CURBATA. Domiciliada en la Calle 50 bis Sur N° 23D-32, Barrio San Agustín de la Localidad de Rafael Uribe Uribe de esta ciudad, tiene 23 años de edad y se encontraba trabajando de manera informal con su compañero sentimental Manuel de Jesús González Parra, vendiendo empanadas en la vía pública. Actualmente se encuentra sin trabajo y deben la suma de $1.200.000 por concepto de arriendo; suma impagable, pues están literalmente pidiendo limosna en las calles para conseguir al menos alimentarse. Desafortunadamente, según manifiestan, hay días en los que pasan

por concepto de arriendo; suma impagable, pues están literalmente pidiendo limosna en las calles para conseguir al menos alimentarse. Desafortunadamente, según manifiestan, hay días en los que pasan

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – ColombiaRadicado: 11001333500920200010801

Demandante: DARIANIS CURBATA Y OTROS sin consumir ningún alimento, por lo que se encuentran afectados física y psicológicamente.

MARCO ANTONIO HERRERA. Domiciliado en la Calle 49 bis Sur N° 5B – 78, Barrio San Agustín de la Localidad Rafael Uribe Uribe, con un grupo familiar compuesto por su compañera sentimental Milagros Avendaño, su menor hija Anthonella Herrera de 4 años y su prima Jehiruz Arrellano, quienes derivan su sustento de la actividad laboral que el señor Herrera ejercía como auxiliar en una empresa vulcanizadora denominada “JK vulcanizadora” cuyo propietario es el señor Darío Hómez, quien tuvo que cerrar su establecimiento comercial a causa de la emergencia sanitaria por la COVID-19. Actualmente debe 2 meses de arriendo y fue requerido por la propietaria del inmueble para que lo desocupara. Manifiesta que no tiene como alimentar a su familia y recurren a la caridad pública para conseguir dinero y alimentos

EDWAR ALBERTO OLIVERO DELGADO. Domiciliado en la Carrera

tiene como alimentar a su familia y recurren a la caridad pública para conseguir dinero y alimentos

EDWAR ALBERTO OLIVERO DELGADO. Domiciliado en la Carrera 18 bis N° 22D-31, Barrio Santafé de esta ciudad, de 28 años de edad, convive actualmente con su prima Zulay Mireya Tua de Rivas en una pequeña habitación en la zona de tolerancia del Barrio Santafé, por lo que pagan 20 mil pesos diarios. Manifiesta que debe 28 días de arriendo, por lo que le pidieron que desocupara inmediatamente, so pena de desalojarlos de manera forzosa. Trabajó hasta mediados de marzo con la empresa Group DTL como auxiliar de montajes, pero debido a la emergencia sanitaria y a la cuarentena decretada, esta empresa cerró sus puertas y fue despedido. Indica que actualmente viven de la caridad pública y de pedir limosnas en las calles (…)

KEIVY ANIBAL ANDRADE MARTÍNEZ. Con domicilio en la carrera 2 Este N° 62 Sur – 70, localidad de Usme, viven en total once (11) personas en un pequeño apartamento y tiene a cargo con su grupo familiar compuesto por su compañera sentimental Jennifer Geraldine Martínez Aponte de 32 años, sus menores hijos Anyerlis Paola Andrade Martínez de 5 años, Anibal Jesús Andrade Martínez de 7 años, Aniyerlis Geraldine Andrade Martínez de 10 años, su suegro Jiovanni Jesús Martínez y su cuñado Johan Jesús Martínez Aponte; viven en Bogotá hace tres años y se encuentran sin empleo desde hace 6 meses. A raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria por la

Jiovanni Jesús Martínez y su cuñado Johan Jesús Martínez Aponte; viven en Bogotá hace tres años y se encuentran sin empleo desde hace 6 meses. A raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria por la COVID-19 su situación ha desmejorado sustancialmente, pues adeudan 3 meses de arriendo y ya amenazaron con desalojarlos (…).

TEÓFILA CRITINA GONZÁLEZ DE MORA. Madre cabeza de hogar, reside en la Calle 92 Bis Sur N° 18ª-69, Casa 0, Barrio Lagunitas, con un total de 11 personas conviviendo en la misma casa. Su grupo familiar está compuesto por sus hijos Tony José Mora González, Cristian Jhon Mora González, sus nueras Learsi Lanoy Castro y Paola Rodríguez y su nieto, un bebé de un mes y medio de nacido llamado Alan Mora Castro. Hasta hace 2 meses vivía en el barrio Santafé de donde fueron desalojados por no poder pagar el valor diario de la habitación, ya que ella trabajaba de manera intermitente en una fábrica de empaques de regalos, pero debido a la emergencia sanitaria dicha fabrica cerró sus puertas. Sus hijos trabajan como vendedores informales en las calles, actividad que tampoco pueden ejercer debido a la cuarentena decretada por el gobierno nacional.

LULIBETH DEL CARMEN TAMBURRINI ANDRADE. Madre cabeza de hogar, su grupo familiar lo componen sus menores hijos Wilfersson José Gutiérrez Tamburrini de 16 años, Jeron Alexander Gutiérrez

LULIBETH DEL CARMEN TAMBURRINI ANDRADE. Madre cabeza de hogar, su grupo familiar lo componen sus menores hijos Wilfersson José Gutiérrez Tamburrini de 16 años, Jeron Alexander Gutiérrez Tamburrini de 15 años, su sobrina Rosibel del Valle Rodríguez Serrada y José Alejandro Pino Brito, esposo de esta última. Hoy 19 de

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – ColombiaRadicado: 11001333500920200010801

Demandante: DARIANIS CURBATA Y OTROS mayo de 2020, fue hospedada junto con su familia por una

compatriota y vecina suya que reside en la Carrera 5A #25H – 04, barrio San Mateo - Soacha, (…) trabajó en una peluquería hasta la segunda semana de marzo hasta que esta fue cerrada debido a la cuarentena decretada; desde ahí no han obtenido recursos para pagar el arriendo y la alimentación (…).

AURA LILIT GÓMEZ MESA. Madre cabeza de hogar, residente de la Calle 28 Sur N° 29 C – 73, Barrio Santander de esta ciudad, su familia la componen menores hijos Oriannys Valentina Rodríguez Gómez de 9 años, Luis Alejandro Rodríguez Gómez de 12 años y sus primas Yennifer Gabriel Arocha y Beisanin Thaicel Álvarez Camico; quienes manifiestan que viven en hacinamiento en un pequeño cuarto y

9 años, Luis Alejandro Rodríguez Gómez de 12 años y sus primas Yennifer Gabriel Arocha y Beisanin Thaicel Álvarez Camico; quienes manifiestan que viven en hacinamiento en un pequeño cuarto y producto de la cuarentena decretada, el ingreso de recursos se redujo a ceros. El propietario del inmueble les solicitó que desocuparan, pues a deben 2 meses de arriendo y para agravar la situación, no tiene con que alimentarse.

EDUARDO JESÚS HERRERA MÁRQUEZ. Reside en la calle 50 C Sur N° 5 – 23, Barrio Palermo, Localidad Rafael Uribe Uribe, en una pequeña habitación junto con su grupo familiar, integrado por su esposa Naylee Gómez, sus menores hijos Jesús e Eyleen Herrera de 3 a 5 años respectivamente y Jhean Carlos Martínez. Manifiesta que llegaron a la ciudad hace 2 años y cuatro meses en busca de una mejor condición de vida para él y su familia, pero desafortunadamente no ha sido fácil encontrar empleo estable por su condición de migrante”.

1.3 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“PRIMERA: SUMINISTRAR transporte terrestre gratuito (bus) a los accionantes, desde la ciudad de Bogotá D.C. hasta la zona fronteriza del puente Internacional Simón Bolívar de Cúcuta, proveyéndoles alimento y asistencia en salud durante todo el recorrido

SEGUNDA: GARANTIZAR un corredor humanitario para que los

puente Internacional Simón Bolívar de Cúcuta, proveyéndoles alimento y asistencia en salud durante todo el recorrido

SEGUNDA: GARANTIZAR un corredor humanitario para que los ciudadanos venezolanos puedan ingresar a su país, con el acompañamiento de los organismos humanitarios pertinentes y entidades gubernamentales.

TERCERA: IMPLEMENTAR los protocolos de seguridad necesarios para minimizar los riesgos de contagio con COVID-19 durante el recorrido, garantizando el suministro de guantes, tapabocas, desinfectantes, etc”.

1.4 La Sentencia impugnada

El Juzgado noveno (9°) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de julio de 2020, tuteló el derecho fundamental a la libertad de locomoción y a la vida en condiciones dignas de los señores Darianis del Carmen Corbata, Marco Antonio Herrera Dugarte, Edwar Alberto Oliveros Delgado, Keivy Aníbal Andrade Martínez, Teófila Critina González de Mora, Lulibeth del Carmen Tamburrini Andrade, Aura Lilit Gómez Mesa y Eduardo Jesús Herrera Márquez junto con su núcleo familiar de los que aquí se tuvo por acreditada la legitimación en la causa por activa.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – ColombiaRadicado: 11001333500920200010801

Demandante: DARIANIS CURBATA Y OTROS

Bogotá D.C. – ColombiaRadicado: 11001333500920200010801

Demandante: DARIANIS CURBATA Y OTROS Previo recuento de los hechos sostuvo que los accionantes de nacionalidad venezolana emigraron de su nación a la ciudad de Bogotá, en busca de mejores oportunidades para ellos y sus familias, debido a la situación que atraviesa el vecino país; por lo que decidieron emprender una nueva vida en Bogotá, con el deseo de poder brindar a sus familias unas mejores condiciones de vida.

Indicó que la mayoría de los accionantes se dedicaban al trabajo informal, el cual les permitía solventar sus necesidades mínimas como la alimentación y la vivienda, pero debido a la declaratoria del estado de emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19, no pudieron seguir trabajando por lo que algunos han sido desalojados de sus viviendas y otros reciben amenazas constantes por el no pago de arriendo, así como han debido salir a las calles a pedir ayuda de comida o dinero a las personas que transitan por allí.

Precisó que el Estado Colombiano a través de sus entidades ha implementado diferentes acciones como respuesta a aquellas situaciones excepcionales de manera que permita establecer flujos migratorios ordenados y seguros. Que por diversas circunstancias y como consecuencia de la medida de aislamiento obligatorio ordenada por el Gobierno Nacional, para prevenir el contagio del COVID19, grupos de migrantes de nacionalidad venezolana asentados a lo largo de la geografía nacional han manifestado su interés de retornar a su país voluntariamente, utilizando en muchos casos trasporte informal.

para prevenir el contagio del COVID19, grupos de migrantes de nacionalidad venezolana asentados a lo largo de la geografía nacional han manifestado su interés de retornar a su país voluntariamente, utilizando en muchos casos trasporte informal.

Advirtió que con ocasión de la problemática actual que presentan los ciudadanos venezolanos en este país y ante el deseo de retornar a Venezuela, el Gobierno Nacional en pro de las garantías humanitarias y debido a los principios rectores del Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regulada, propenderá, a través de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a la facilitación del retorno voluntario para los ciudadanos venezolanos. Es por ello que, Migración Colombia, como autoridad migratoria en el país, ha adelantado las coordinaciones con la autoridad migratoria de Venezuela para habilitar un corredor humanitario que permita a estas personas ingresar a su país en condiciones seguras y bajo mitigación de riesgo biológico.

Al respecto precisó que la UAEMC a través de la Resolución 1265 de 2020, estableció una serie de acciones institucionales para el retorno voluntario de migrantes venezolanos a la República Bolivariana de Venezuela con base en los protocolos que implementen los alcaldes o gobernadores para el retorno voluntario de venezolanos a su país, los cuales deben contemplar estrictos criterios de control sanitario, verificación por parte de la empresa de las normas para el transporte de pasajeros y migratorias y contar con la autorización de la autoridad migratoria para iniciar el traslado.

criterios de control sanitario, verificación por parte de la empresa de las normas para el transporte de pasajeros y migratorias y contar con la autorización de la autoridad migratoria para iniciar el traslado.

Agregó que a los accionantes se les ha vulnerado los derechos a la libertad de locomoción y a la vida en condiciones dignas, pues no se les ha permitido retornar al país y tampoco se les ha prestado las ayudas necesarias para que así lo hagan, más aun cuando se evidenció a partir de las visitas realizadas por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá el estado de mendicidad en el que se encuentran, de desempleo, de falta de alimentos, cuyas condiciones fueron verificadas como de extrema vulnerabilidad donde se encuentran niños y niñas sin escolarizar y con una notable desnutrición;

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – ColombiaRadicado: 11001333500920200010801

Demandante: DARIANIS CURBATA Y OTROS es por ello, que su deseo de regresar a su país de origen donde cuentan con un estado proteccionista que les puede brindar mejores condiciones de vida.

Por consiguiente, consideró que tales derechos están amenazados o en peligro, pues el hecho de encontrarse fuera de su país y sin opción de retorno, ante un alto riesgo de contagio de Coronavirus COVID-19 y con posibles implicaciones de estar residiendo de manera irregular, sin trabajo, constituyen serios fundamentos para que se incurra en una vulneración a sus derechos.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

posibles implicaciones de estar residiendo de manera irregular, sin trabajo, constituyen serios fundamentos para que se incurra en una vulneración a sus derechos.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

1.5.1 La Secretaria Distrital del Hábitat.

La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat, impugnó la decisión de primera instancia, por las consideraciones jurídicas que se expondrán a continuación: Sostuvo que la Secretaría Distrital del Hábitat conforme a las funciones y competencias otorgadas por el Acuerdo Distrital 257 de 2006, por el cual “se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones” y el Decreto 121 de 2008 por medio del cual “se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat", no tiene el deber de “suministrar transporte hasta la zona de frontera; habilitar un corredor humanitario y proveer un protocolo de seguridad para evitar el riesgo de contagio durante el recorrido”, pues ello, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores quien tiene la función de formular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria de Colombia.

En razón a lo anterior, solicitó la desvinculación de esta entidad en el trámite de la acción de tutela, toda vez la SDHT no ha vulnerado los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, ni a la vida en condiciones dignas de los accionantes.

de la acción de tutela, toda vez la SDHT no ha vulnerado los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, ni a la vida en condiciones dignas de los accionantes.

1.5.2. Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá

El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar:

Expuso que la Secretaría Distrital de Gobierno en cabeza de la Dirección de Derechos Humanos, ha desplegado diferentes acciones para garantizar los derechos de la población migran

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