TA CUN - 11001333500920200013801-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920200013801-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 23 de mayo de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00138-01.
Demandante: Elizabeth Triviño Escobar.
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración SocialSDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 55. Apelación sentencia demandada Carpeta “1ra instancia ” del expediente electrónico), contra la sentencia proferida por escrito el 15 de junio de 2023 ( archivo
53. Sentencia ib.), por la cual el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda accedió parcialm ente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (archivo 1. Demanda ib.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° S2020013060 del 10 de febrero de 2020, mediante el cual la Secretaría Distrital de Integración Social, negó el reconocimiento de una relación laboral, entre la entidad demandada y la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido del 23 de enero de 2006 al 18 de febrero de
Distrital de Integración Social, negó el reconocimiento de una relación laboral, entre la entidad demandada y la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido del 23 de enero de 2006 al 18 de febrero de 2019; 2) declarar que la demandante laboró bajo la dependencia y subordinación de la entidad demandada, prestando sus servicios personales como maestra (docente) y auxiliar pedagógico, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación; 3) declarar que el servicio de “Atención Integral a la Primera Infancia ” que presta la demandada en sus jardines infantiles diurnos, se trata de una actividad de carácter permanente que hace parte del giro ordinario; 4) declarar que la demandada al celebrar los contratos de prestación de servicios con la demandante, incumplió y no tuvo en cuenta lo ordenado en el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 “que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente en la administración pública”; 5) declarar que la demandante tiene derecho al pago de las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de planta de la entidad demandada, tales como, auxilio de cesantías, intereses sobre lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00138-01.
Demandante: Elizabeth Triviño Escobar.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS.
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cesantías, primas semestrales, compensación en dinero por las vacaciones no
Demandante: Elizabeth Triviño Escobar.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS.
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cesantías, primas semestrales, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, primas de navidad, y demás derechos que resulten probados dentro del proceso, debidamente actualizados; 6) declarar que la demandante tiene derecho a la devolución y pago de la cuota parte que la entidad demandada debió trasladar al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud; 7) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar: a) Todos y cada uno de los emolumentos y prestaciones sociales legales devengadas por un empleado público de la entidad, b) auxilio de cesantías, c) intereses sobre las cesantías, d) primas semestrales, e) primas de navidad, f) compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, g) primas de vacaciones, y h) los aportes al Sistema de Seguridad Social en el porcentaje que le correspondía como empleador; 8) condenar a la demandada a actualizar las sumas de dinero adeudadas a la demandante, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; 9) condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los térm inos de los artículos 187 a 195 del CPACA; y 10) condenar a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Como hechos y omisiones (ib.) expresó que la demandante fue vinculada como maestra (docente) y auxiliar pedagógico para prestar servicios en los jardines infantiles
- condenar a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Como hechos y omisiones (ib.) expresó que la demandante fue vinculada como maestra (docente) y auxiliar pedagógico para prestar servicios en los jardines infantiles diurnos de Bogotá D.C. - SDIS, durante más de 13 años, por medio de contratos sucesivos para el cumplimiento de funciones que requerían dedicación de tiempo completo, que implicaban subordinación y ausenci a de autonomía, y que además hacían parte del giro ordinario de la labor misional encomendada de carácter permanente. Agregó que la demandante prestó sus servicios personales en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de Bogotá D.C. - SDIS del 23 de enero de 2006 al 18 de febrero de 2019. Durante mediados de diciembre y enero de cada año, la demandante no tuvo contrato de prestación de servicios debido a que durante dichos meses los jardines infantiles entran en periodo de receso y no requieren contratar personal. Afirmó que la obligación constitucional y legal que le asiste a la entidad demandada es la de vincular a las maestras (docentes) a través de una relación laboral contractual y/o legal y reglamentaria, y no mediante la modalidad de contratos sucesivos de prestación de servicios. Además, sostuvo que la Resolución 0594 de 2016 fijó el horario y turnos de trabajo de los servidores/as de Bogotá D.C. - SDIS de 7 a.m. a 5 p.m. Manifestó que la demandante estaba sometida a una continuada subordinación laboral y dependencia, en la que debía cumplir las siguientes actividades y condiciones:
de trabajo de los servidores/as de Bogotá D.C. - SDIS de 7 a.m. a 5 p.m. Manifestó que la demandante estaba sometida a una continuada subordinación laboral y dependencia, en la que debía cumplir las siguientes actividades y condiciones: “(…) las actividades pedagógicas que realizaba con los niños y niñas bajo su cargo, debían ceñirse estrictamente a los line amientos y reglamentos educativos (Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito y Lineamientos y Estándares Técnicos de la Educación Inicial). Lo anterior le eraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00138-01.
Demandante: Elizabeth Triviño Escobar.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS.
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impuesto y ordenado por la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL. (…) debía prestar su servicio personal dentro las instalaciones del jardín infantil asignado y con los materiales que le suministraba la demandada SECRETARIA
DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL.
(…) debía cumplir estrictamente con un horario de trabajo que iba de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.; horario de trabajo le imponía la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL al interior del jardín infantil diurno donde debía prestar sus servicios.
(…) en ocasiones cuando llegaba unos minutos tarde al cumplimiento de su jornada laboral, era objeto de llamados verbales de atención por parte su superior inmediato en el jardín infantil diurno donde prestaba sus servicios o en su defecto se le
(…) en ocasiones cuando llegaba unos minutos tarde al cumplimiento de su jornada laboral, era objeto de llamados verbales de atención por parte su superior inmediato en el jardín infantil diurno donde prestaba sus servicios o en su defecto se le ordenaba que debía reponer ese tiempo saliendo más tarde o realizando trabajo extra.
(…) contaba con una (1) hora diaria de almuerzo, que le asignaba la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL; horario de almuerzo que en muchas ocasiones ni siquiera pudo tomar, ya que no tenía con quien dejar a los niños y niñas que se encontraban bajo su cargo, control y responsabilidad.
(…) las actividades que desarrollaba con los niños y niñas bajo su cargo, se encontraban sometidas a un constante monitoreo, vigilancia y control por parte de su superior inmediato y por parte de la misma SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL, como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control a las instituciones que presten los servicios de atención integral y educación formal a los niñas y niñas hasta los 5 años.
(…) debía permanecer durante toda la jornada laboral (7 a.m. - 5 p.m. de lunes a viernes) en las instalaciones del jardín infantil asignado, sin la posibilidad de ausentarse de su lugar de trabajo.
(…) debía pedir autorización a s u superior jerárquico en caso que tuviese la necesidad de retirarse de su lugar de trabajo por alguna calamidad doméstica.
(…) debía cumplir estrictamente con el calendario académico anual que tienen los jardines infantiles diurnos de la demandada SECRETA RIA DISTRITAL DE
INTEGRACION SOCIAL.
(…) debía cumplir estrictamente con el calendario académico anual que tienen los jardines infantiles diurnos de la demandada SECRETA RIA DISTRITAL DE
INTEGRACION SOCIAL.
(…) debía cumplir estrictamente con la rendición de los informes de avance de actividades a sus superiores. (…)”
El 28 de enero de 2020, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales y prestacionales. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio N° S2020013060 del 10 de febrero de 2020. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ib.) los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 25, 48, 53, 121 a 128, 209 y 315 de la Constitución Política; 6 de la Ley 60 1993; 22 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Ley 734 de 2022; 2 del Decreto Ley 2400 de 1968; 1 del Decreto Ley 3074 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; y 17 del Decreto 626 de 2008; y las Leyes 790 de 2002 y 909 de 2004. Como concepto de violación (ib.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que, el acto demandado incurrió en violación de norma superior por falta deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00138-01.
Demandante: Elizabeth Triviño Escobar.
Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00138-01.
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aplicación de la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma, ya que la entidad demandada omitió la vinculación legal y reglamentaria de la demandante mediante acto administrativo de nombramiento, con la finalidad de no reconocer las prestaciones sociales, y disponer libremente de los empleos de las persona s contratadas por prestación de servicios. Señaló que el acto demandado incurrió en el vicio de falsa motivación, porque negó el reconocimiento de las prestaciones sociales , aunado a que estuvieron presentes los elementos esenciales de una relación laboral , tales como, actividad personal, subordinación o dependencia al exigirse el cumplimiento de órdenes por un superior, y al ser la educación una actividad subordinada, y la remuneración del servicio, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Indicó que la demanda da ejecuta acciones que permiten la promoción, prevención, protección, rehabilitación y restablecimiento de los derechos de los menos favorecidos, mediante el ejercicio de la corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado. En ese estado de cosas, es inadmisible que una entidad del Estado que protege los derechos de los menos favorecidos, vulnere flagrantemente los derechos laborales de sus propios trabajadores, ya que resulta fácil concluir que el personal de planta con vínculo legal y reglamentario , y la nómina paralela integrada por quienes suscriben contratos de prestación de servicios, desarrollan las funciones encomendadas en forma
sus propios trabajadores, ya que resulta fácil concluir que el personal de planta con vínculo legal y reglamentario , y la nómina paralela integrada por quienes suscriben contratos de prestación de servicios, desarrollan las funciones encomendadas en forma idéntica y, a pesar de ello, en el primero de los casos los trabajadores disfrutan de todos los derechos establecidos en la legislación laboral, mientras que el segundo grupo es ajeno a esos beneficios. Finalmente, relacionó la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto a la subordinación de la labor doc ente y la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios en ejercicio de funciones de carácter permanente.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
Bogotá D.C. - SDIS contestó la demanda ( archivo 19. Contestación demandada ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Del 1° al 11 son ciertos; del 12 al 14 son afirmaciones que deben ser probadas; y del 15 al 45 no son ciertos. Asimismo, como razones de defensa expuso que se debe probar que en la relación con e l empleador exista subordinación o dependencia, entendida como aquella facultad de imponer reglamentos y de exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, aunado a que corresponde a la demandante comprobar que las labores ejecutadas sean inherentes a la entidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00138-01.
aunado a que corresponde a la demandante comprobar que las labores ejecutadas sean inherentes a la entidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00138-01.
Demandante: Elizabeth Triviño Escobar.
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De igual manera, precisó que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así las cosas, la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de control, sobre la carga probatori a, máximo cuando la relación entre la demandante y la demandada se desarrolló mediante contratos de prestación de servicio, según la Ley 80 de 1993, y las demás normas modificatorias y concordantes. Asimismo, no existe ninguna obligación legal pendiente a favor de la parte demandante, toda vez que la demandada pagó el valor correspondiente a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio suscritos con aquella. Además, entre la demandante y la demandada no hubo relación laboral, ya que e n ningún momento se dieron los elementos propios de ella y, en consecuencia, no se puede aplicar la presunción contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es, a la primacía de la realidad sobre las formalidades legales. Por tanto,
ningún momento se dieron los elementos propios de ella y, en consecuencia, no se puede aplicar la presunción contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es, a la primacía de la realidad sobre las formalidades legales. Por tanto, establecer horarios concordantes con la prestación del servicio de la entidad y el deber de cumplir con la presentación de informes son solo típicas manifestaciones del principio de coordinación que rige la actividad contractual. Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Sobre la legalidad del contrato de prestación de servicios, INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, NO CONFIGURACION DEL DERECHO AL PAGO DE NINGUNA SUMA DE DINERO NI INDEMNIZACION, BUENA FE DE LA DEMANDADA , ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y
COMPENSACIÓN”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 15 de junio de 2023 (archivo 53. Sentencia ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR prescritos los derechos laborales que emanen de la existencia del contrato realidad con anterioridad al 10 de febrero de 2016, excepto en lo relacionado con los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensión, conforme las consideraciones expuestas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00138-01.
en lo relacionado con los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensión, conforme las consideraciones expuestas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00138-01.
Demandante: Elizabeth Triviño Escobar.
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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. S2020 013060 de fecha 10 de febrero de 2020, por medio del cual la entidad demandada negó la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales que de allí se desprenden, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de
restablecimiento del derecho, CONDENAR a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar en favor de la señora Elizabeth Triviño Escobar, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.725.398:
1. La totalidad de las prestaciones sociales devengadas por un Técnico; Instructor; Código: 313; Grado: 08, entre el 10 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2019 , salvo los periodos de interrupción, para ello la entidad deberá comparar lo devengado por la demandante como honorarios y lo devengado por concepto de asignación básica del Técnico; Instructor; Código: 313; Grado: 08 y tomar lo que resulte más favorable a la señora Elizabeth Triviño Escobar, es decir, que si los honorarios son superiores a la asignación básica del Técnico;
concepto de asignación básica del Técnico; Instructor; Código: 313; Grado: 08 y tomar lo que resulte más favorable a la señora Elizabeth Triviño Escobar, es decir, que si los honorarios son superiores a la asignación básica del Técnico; Instructor; Código: 313; Grado: 08 liquidará con fundamento en ellos, pero, si es al contrario tomará como base ésta última.
2. Tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado por un Técnico; Instructor; Código: 313; Grado: 08 , la entidad deberá cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que la demandante acreditó como cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora 27, 1por el período efectivamente trabajado entre el 23 de enero de 2006 al 18 de febrero de 2019, esto es, sin tener en cuenta las interrupciones.
CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser indexadas con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia. DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 187 a 195 del CPACA.
QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 23 de enero de 2006
para ello por los artículos 187 a 195 del CPACA.
QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 23 de enero de 2006 al 18 de febrero de 2019 se computará para efectos pensionales, salvo sus interrupciones.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo señalado en la parte considerativa.”
Preliminarmente, sostuvo la a quo que está demostrado en el plenario que la demandante estuvo vinculada con la demandada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios entre 2006 y 2019. Asimismo, conforme a los hechos expuestos en la demanda y el testimonio de la señora María Dimelsa Hernández Martínez, se tiene que la demandante suscribió y ejecutó diversos contratos de prestación de servicios única y exclusivamente con la Secretaría Distrital de Integración Social. De otro lado, afirmó la a quo que, sobre el ob jeto pactado en los 13 contratos de prestación de servicios, todos no son idénticos, pero de la lectura de estos se puede deducir que todos se suscribieron para que la demandante prestara sus servicios para
1 Así lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso No. 23001233300020130026001.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00138-01.
Demandante: Elizabeth Triviño Escobar.
Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00138-01.
Demandante: Elizabeth Triviño Escobar.
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la atención integral a la primera infancia en los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social y, para ello, se vinculó como auxiliar de aula, en otras como maestra, y como auxiliar pedagógico. De igual manera, acorde con el escrito de la demanda y las pruebas válidamente incorporadas, se tiene que la demandante para la ejecución de las obligaciones pactadas en los 13 contratos de prestación de servicios debía prestar sus servicios de forma personal y presencial en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría Distrital de Integración Social, no estando al arbitrio del contratista elegir en qué lugar quería trabajar. Asimismo, de la prueba testimonial recaudada y de los supuestos facticos relatados en la demanda, se acreditó que la entidad demandada le brindaba a la demandante todos los elementos que debía utilizar para ejecutar el objeto para el cual había sido contratada, tan es a sí, que los materiales e insumos necesarios de cada jardín eran solicitados por la Coordinadora a la demandada. Además, resaltó la a quo que los contratos de prestación de servicios contienen clausulas atinentes al valor del contrato y forma de pago, dentro de las cuales se establece de forma taxativa, clara e inequívoca, que el valor del contrato se pagará al contratista mensualmente y, en relación a la forma de pago , se señala que se realizarían los primeros 20 días calendario de cada mes, para lo cual le requerían a la
contratista mensualmente y, en relación a la forma de pago , se señala que se realizarían los primeros 20 días calendario de cada mes, para lo cual le requerían a la contratista: i) cumplimientos de aportes a seguridad social para el periodo correspondiente; ii) informe parcial o final suscrito por el supervisor; y iii) cumplimiento de los trámites administrativos, como diligenciamiento cuenta de cobro MC14. De lo anterior, se vislumbra que la forma de recibir la remuneración pactada como contraprestación al servicio prestado no se en contraba al arbitrio de la demandante, pues ni siquiera ella en su “autonomía” podía elegir la fecha en que deseaba realizar el cobro, ya que la entidad fijaba en el contrato cuándo hacerlo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el elemento de la subordinación encierra aspectos como el lugar de trabajo, el horario de labores , la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, se tiene que en el presente caso se encuentra configurado el elemento de la subordinación para todos los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes. Al respecto cabe precisar que, con la valoración realizada al material probatorio del expediente, la demandante, desde el 23 de enero de 2006 hasta el 18 de febrero de 2019, estuvo subordinada a las órdenes de la Secretaría Distrital de Integración Social a través de la Coordinadora del jardín donde prestaba sus servicios, que también era supervisora del contrato, ya que verificaba y dirigía su actividad laboral.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00138-01.
supervisora del contrato, ya que verificaba y dirigía su actividad laboral.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00138-01.
Demandante: Elizabeth Triviño Escobar.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS.
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En lo que se refiere al lugar de trabajo, adujo la a quo que, si bien es cierto, la prestación del servicio no se realizaba en las instalaciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, no es menos cierto que, conforme al relato de la testigo María Dimelsa Hernández Martínez y lo expuesto por la demandante en los hechos de la demanda, ella prestaba sus servicios en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría Distrital de Integración Social. En lo que atañe al horario de trabajo, según el material probatorio, se considera que la demandante debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a 05:00 p.m., empero, no se podía retirar de las instalaciones d el jardín si los padres de los niños del grupo asignado no llegaban a recogerlos, es decir, que debía permanecer en su lugar de trabajo por fuera del horario asignado. Además, en caso de llegar tarde al cumplimiento de la jornada laboral, era sujeto de llamados de atención. Igualmente, en relación con las obligaciones pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios, se destaca que coinciden con el objeto, misión y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, en desarrollo de l a política pública de infancia y adolescencia establecida en el Decreto 607 de 2007, y conforme al testimonio
prestación de servicios, se destaca que coinciden con el objeto, misión y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, en desarrollo de l a política pública de infancia y adolescencia establecida en el Decreto 607 de 2007, y conforme al testimonio de la señora María Dimelsa Hernández Martínez, los grupos (sala materna, caminadores, párvulos, prejardín, jardín y transición) eran asignados directamente por la Coordinadora del jardín, y además las funciones tenían el carácter permanente en la medida que se ejecutaban diariamente. Por otra parte, indicó la a quo que en el presente asunto no reposa el Manual Específico de Funciones y Competencias laborales de la Secretaría Distrital de Integración Social, sin embargo, conforme a las disposiciones del artículo 177 del Código General del Proceso – C. G. del P., lo consultó en la página web de la demandada, y encontró que dentro de l a planta de personal de dicha entidad no existe empleo o cargo que se denomine auxiliar de aula, maestra, o auxiliar pedagógico, sin embargo, verificado dicho manual contenido en la Resolución N° 2067 del 22 de diciembre de 2015, se encuentra que el cargo de planta que se asimila al objeto del empleo desempeñado por la demandante corresponde al de instructor de nivel técnico, código 313, y grado 08. Bajo ese derrotero, concluyó la a quo que los contratos celebrados por la Administración con la demandante entre el 23 de enero de 2006 al 18 de febrero de 2019 fueron utilizados para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente. Ahora bien, adujo la a quo que existieron interrupciones superiores a los 30 días hábiles
2019 fueron utilizados para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente. Ahora bien, adujo la a quo que existieron interrupciones superiores a los 30 días hábiles entre algunos de los contratos, no obstante, como se indica en la segunda regla de la sentencia de unificación, este término de solución de continuidad se debe flexibilizar a partir de las especiales circunstancias que el juez encuentre probada en el proceso.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00138-01.
Demandante: Elizabeth Triviño Escobar.
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De acuerdo con lo anterior, observó la a quo que entre el contrato 2012-500 y el 20135265 hubo 37 días hábiles de interrupción; entre el contrato 2014-5698 y el 2015-4201 hubo 79 días hábiles de interrupción, y entre el contrato 2015-4201 y el 2016-632 hubo 73 días hábiles de interrupción. Sin embargo, no se encuentra una justificación en el expediente que permita flexibilizar el término de solución de continuidad, puesto que lo s periodos de interrupción que superan los 30 días hábiles no coinciden con los periodos de receso estudiantil fijados por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y, en consecuencia, se configuró la solución de continuidad, además, comoquiera que la recl amación en sede administrativa fue radicada el 28 de enero de 2020, esto es,
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