TA CUN - 110013335009202000169-01-(18-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009202000169-01-(18-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Secretaría Distrital de Movilidad, Alcaldía Mayor de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Transporte y Superintendencia Financiera / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No fue vulnerado por parte SFC, puesto que una vez examinada la situación fáctica, junto a las pruebas allegadas al plenario, se desprende que antes de la interposición de la acción de tutela la entidad había emitido respuesta a la petición del actor, notificándola al correo electrónico aportado por él para tal efecto / EXHORTA - E l juez de instancia vinculó al contradictorio a la SFC, le otorgó un plazo excesivamente corto para que pudiera ejercer su derecho de defensa, desconociendo incluso el término fijado por la norma, es preciso exhortar al juez de instancia para que, en ejercicio de las funciones de dirección del proceso constitucional atienda los términos establecidos en la ley, para que los sujetos procesales puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción en igualdad de condiciones.
Problema jurídico: Establecer si, ¿La Superintendencia Financiera de Colombia, incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del señor (…), al no haber dado una respuesta definitiva y de fondo a la petición presentada por él el 9 de junio de 2019, bajo el radicado IQ2020060993400, mediante la cual solicitó información sobre temas propios de la actividad de la demandada, o si por el contrario, como lo sostiene la SFC, en este asunto se deberían negar las pretensiones o declarar la carencia actual de objeto producto del hecho superado?
de la actividad de la demandada, o si por el contrario, como lo sostiene la SFC, en este asunto se deberían negar las pretensiones o declarar la carencia actual de objeto producto del hecho superado?
Extracto: “(…) el accionante dirigió una petición frente a la cual obtuvo la siguiente respuesta por parte de la SFC (…) las radicaciones 2020130699-004-000 y IQ2020060993400, no corresponden a dos peticiones diferentes como concluyó el juez de instancia, sino que esas dos identificaciones se refieren a la misma petición, tal como se desprende de la lectura detallada de la respuesta emitida por la accionada, en la cual se observa que el número de radicación es: 2020130699-004-000 y el número de expediente corresponde a la identificación IQ2020060993400. (…) se concluye del contenido de la respuesta dada al demandante que la SFC como entidad accionada, a través del oficio de 29 de julio de 2020 emitió la respuesta que requería el accionante en relación con el derecho de petición identificado con el No. IQ2020060993400. También es posible determinar que el oficio antes señalado fue comunicado al accionante al correo electrónico por él suministrado <presidencia@veeduriademovilidad.org>, con lo que se comprueba que tuvo pleno conocimiento de la respuesta suministrada (…) dentro de los anexos allegados por la superintendencia, también obra copia de la respuesta a una queja interpuesta por el actor, identificada con el radicado 2020173364002-000, a través
anexos allegados por la superintendencia, también obra copia de la respuesta a una queja interpuesta por el actor, identificada con el radicado 2020173364002-000, a través de la cual presentó un reclamo ante el Banco Caja Social. (Documento No. 32). Documento que fue puesto en conocimiento del demandante por medio del correo electrónico <presidencia@veeduriademovilidad.org>. (…) se evidencia que la SFC actuó de manera diligente frente a la petición radicada por el actor y frente a la queja elevada, cumpliendo con las formalidades que exige la norma. (…) se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo solicitado, pues no se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. (…) se observa que el uez de instancia por medio de auto de 18 de agosto de 2020 (…) vinculó al proceso a la SFC, y le otorgó un término de hasta dos (2) horas para que allegue el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. (…) se tiene que el artículo 19 del referido decreto dispone, « El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. (…) El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.». (…) la Corte Constitucional en sentencia SU 116 de 2018 (…) señaló: “el juez constitucional,
medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.». (…) la Corte Constitucional en sentencia SU 116 de 2018 (…) señaló: “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de laRadicación: 11001-33-35-009-2020-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: César Augusto Pinzón Correa Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad – Alcaldía Mayor de Bogotá – Procuraduría General de la NaciónMinisterio de Transporte – Superintendencia Financiera demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” . (…) si bien se observa que el juez de instancia vinculó al contradictorio a la SFC, no es menos cierto que le otorgó un plazo excesivamente corto para que pudiera ejercer su derecho de defensa, desconociendo incluso el término fijado por la norma citada en párrafos precedentes. (…) es preciso exhortar al juez de instancia para que, en ejercicio de las funciones de dirección del proceso constitucional atienda los términos establecidos en la ley, para que
es preciso exhortar al juez de instancia para que, en ejercicio de las funciones de dirección del proceso constitucional atienda los términos establecidos en la ley, para que los sujetos procesales puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción en igualdad de condiciones. (…) el derecho fundamental de petición del demandante no fue vulnerado por parte SFC, puesto que una vez examinada la situación fáctica, junto a las pruebas allegadas al plenario, se desprende que antes de la interposición de la acción de tutela la entidad había emitido respuesta a la petición del actor, notificándola al correo electrónico aportado por él para tal efecto. (…) se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se logró demostrar la vulneración de la garantía fundamental de petición invocada. (…) La Sala revocará la sentencia proferida el día dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, negará el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-149, mar. 19/2013; SU-116, nov. 8/2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
19/2013; SU-116, nov. 8/2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Radicación: 11001-33-35-009-2020-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: César Augusto Pinzón Correa Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad – Alcaldía Mayor de Bogotá – Procuraduría General de la NaciónMinisterio de Transporte – Superintendencia Financiera
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-33-35-009-2020-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: César Augusto Pinzón Correa
Accionada:
Secretaría Distrital de Movilidad – Alcaldía Mayor de Bogotá – Procuraduría General de la Nación - Ministerio de Transporte – Superintendencia Financiera.
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) por el
Superintendencia Financiera.
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Pinzón Correa.
2. ANTECEDENTES
El señor César Augusto Pinzón Correa actuando como presidente de la Veeduría de Movilidad, interpuso acción de tutela1 contra la Secretaría Distrital de Movilidad – Alcaldía Mayor de Bogotá, en adelante SDM-AMB, la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, el Ministerio de Transporte, en adelante MT, y la Superintendencia Financiera de Colombia, en adelante SFC, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a las entidades:
2.1. “Me permito deprecar ante su Despacho, ordenar al Accionado dar respuesta a la solicitud que se interpuso en los términos legales y constitucionales, de tal manera que se pueda entender de fondo TODO LO SOLICITADO, con base en lo contemplado en la norma y en hechos verificables, en materia de derecho de petición.”
2.2. “Se requiere con urgencia, que la Superintendencia Financiera se pronuncie sobre la recaudación que ejercen los bancos, sobre órdenes de comparecer, las cuales no tienen
2.2. “Se requiere con urgencia, que la Superintendencia Financiera se pronuncie sobre la recaudación que ejercen los bancos, sobre órdenes de comparecer, las cuales no tienen mérito ejecutivo, ni se constituyen en título ejecutivo; en ningún caso”.
3. HECHOSRadicación: 11001-33-35-009-2020-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: César Augusto Pinzón Correa Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad – Alcaldía Mayor de Bogotá – Procuraduría General de la NaciónMinisterio de Transporte – Superintendencia Financiera El accionante señala que, presentó petición vía correo electrónico ante las demandadas, solicitando información correspondiente a temas propios de la actividad de ellas, y que a la fecha no ha recibido respuesta conforme a la ley y la Constitución.
1 01.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia al momento de admitir la acción de tutela, a través de auto de 3 de agosto de 20201 ordenó notificar a la SDM-AMB, PGN y al MT. Posteriormente, por medio de proveído de 18 de agosto de 2020 2, ordenó vincular al trámite a la SFC, teniendo en cuenta la petición aportada por el actor, y las pretensiones incoadas en la demanda.
5. CONTESTACIÓN ENTIDADES ACCIONADAS
5.1. La Procuraduría General de la Nación 3, la Superintendencia de Transporte 4, el Ministerio de Transporte5 y la Secretaría de Movilidad 67 contestaron la acción de tutela manifestando al unísono que, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por
Ministerio de Transporte5 y la Secretaría de Movilidad 67 contestaron la acción de tutela manifestando al unísono que, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto ante sus dependencias no se ha radicado petición alguna por parte del accionante. En consecuencia, solicitaron la desvinculación de las presentes diligencias.
5.2. La Superintendencia Financiera de Colombia, dio contestación8 a la acción a través del Coordinador Grupo Contencioso Administrativo Dos, solicitando la desvinculación de las diligencias o en su defecto se denieguen las pretensiones de la demanda. Aunado a ello, manifestó que el escaso tiempo otorgado para rendir el informe de tutela menoscaba el derecho de defensa y contradicción de la entidad.
En cuanto a la solicitud del accionante, afirmó que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental SOLIP, se encontraron antecedentes de trámites surtidos ante esa entidad por hechos similares a los que se infiere hace referencia el actor, e indicó que los trámites fueron puestos en conocimiento por el accionante, radicados con los números 2020130669-000 y 2020173364-000. Ante tal escenario, aclaró que esa entidad no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.
De otra parte, detalló el trámite impartido frente a las solicitudes radicadas por el hoy accionante, de la siguiente manera:
Radicado 2020130669-000
- “Derivado 000: Por medio de este derivado de fecha 11 de junio de 2020 fue allegada la petición por parte del accionante.”
Radicado 2020130669-000
- “Derivado 000: Por medio de este derivado de fecha 11 de junio de 2020 fue allegada la petición por parte del accionante.” • “Derivado 004:Por medio de este derivado de fecha 29 de julio de 2020 se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, este escrito fue remitido al correopresidencia@veeduriademovilidad.org dirección electrónica 1 Documento No. 05. 2 Documento No. 22.
3 Documento No. 8. 4 Documento No. 11. 5 Documento No. 14. 6 Documento No. 18. 7 .Radicación: 11001-33-35-009-2020-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: César Augusto Pinzón Correa Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad – Alcaldía Mayor de Bogotá – Procuraduría General de la NaciónMinisterio de Transporte – Superintendencia Financiera suministrada por el señor CESAR AUGUSTO PINZÓN CORREA en el derecho de petición”
Radicado 2020173364-000
- “Derivado 001: Por medio de este derivado de fecha 27 de julio de 2020 fue requerido el banco Caja Social para que se pronuncie frente a la queja presentada por el accionante.” • “Derivado 002: En fecha del 27 de julio de 2020 fue remitido al accionante el acuse
requerido el banco Caja Social para que se pronuncie frente a la queja presentada por el accionante.” • “Derivado 002: En fecha del 27 de julio de 2020 fue remitido al accionante el acuse de recibido de la queja presentada, por medio del cual se le indicó el trámite de tutela que adelantaría la SFC, documento que fue remitido al correo electrónicopresidencia@veeduriademovilidad.org.”
Frente a esta última refirió que, una vez ese organismo conozca la respuesta de Banco Caja Social, se pronunciará acerca de la queja presentada por el actor.
De otro lado, realizó precisiones frente al trámite de las quejas y sostuvo que:
“el procedimiento establecido para atender las quejas presentadas por los clientes contra las instituciones financieras, se encuentra sujeto a los trámites propios de un proceso administrativo, en la medida en que se requiere el agotamiento de etapas como el traslado de la queja a la entidad vigilada, solicitud de explicaciones cuantas veces sea necesario, etapa de descargos, etapa probatoria, si hay lugar a ello y fase de evaluación del expediente y finalización del mismo.”
En ese orden desatacó que, esa superintendencia no ha vulnerado derechos fundamentales, puesto que la comunicación presentada por el accionante se atendió conforme al procedimiento indicado en el Sistema de Gestión Integral para el Proceso de Atención de Quejas o Reclamos contra las entidades vigiladas.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia
Quejas o Reclamos contra las entidades vigiladas.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) 9, concedió el amparo del derecho de petición invocado por el accionante respecto de la SFC. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor elevó derecho de petición por medio electrónico, bajo el radicado “webIQ2020060993400” el 9 de junio de 2020, respecto del cual a la fecha no ha recibido respuesta.
En este sentido, indicó que si bien es cierto la superintendencia en el informe demostró que atendió las solicitudes identificadas con los números 2020173364-001-000 y 2020130669004-000, no es menos cierto que la petición radicada “webIQ2020060993400” carece de respuesta. Además, destacó que al leer el contenido de las mismas se observa que las tres resultan ser diferentes, de allí que no se pueda hablar de una similitud o reiteración, por lo cual la última petición requiere respuesta.Radicación: 11001-33-35-009-2020-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: César Augusto Pinzón Correa Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad – Alcaldía Mayor de Bogotá – Procuraduría General de la NaciónMinisterio de Transporte – Superintendencia Financiera Finalmente, declaró configurada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación –MT, la PGN, la ST, y la SDM-AMB.
Ministerio de Transporte – Superintendencia Financiera Finalmente, declaró configurada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación –MT, la PGN, la ST, y la SDM-AMB.
9 44.
7. LA IMPUGNACIÓN
La SFC presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional8, solicitando que revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones, o se declare la carencia actual objeto producto del hecho superado.
En este sentido, señaló que en la entidad contestó oportunamente el derecho de petición radicado 2020130669-004, adujo que el juez de instancia interpretó de manera errónea las pruebas allegadas al plenario y explicó que el número webIQ2020060993400 al que se hace referencia como un tercer trámite presentado por el actor, en realidad corresponde al número soporte del cargue de información de un trámite en la página web de la entidad, en el cual identifica año, mes, día (20200609), en el que se produjo, y el resto de los números allí contenidos corresponden al consecutivo de llegada del documento.
Sostuvo que, de acuerdo con el procedimiento establecido en la entidad, que se encuentra en el sistema de gestión de calidad de la misma, una vez se realiza correctamente una solicitud a través de la página web, el sistema mediante pantallazo informa que la solicitud quedó registrada con la identificación IQ2020060993400. Posteriormente, cuando dicha solicitud ha sido incorporada en el proceso de gestión documental correspondiente dentro de la
a través de la página web, el sistema mediante pantallazo informa que la solicitud quedó registrada con la identificación IQ2020060993400. Posteriormente, cuando dicha solicitud ha sido incorporada en el proceso de gestión documental correspondiente dentro de la estructura organizacional de la SFC, el sistema de manera automática genera un correo electrónico informando al peticionario que la solicitud IQ2020060993400 ha sido radicada y le fue asignando el número 20201300669. Situación que aparentemente conocía el actor, pues en la prueba anexada por él se verifica el número de radicado, escrito con su puño y letra.
De este modo, la entidad afirma que la solicitud que el juez de instancia identifica con el No. IQ2020060993400 fue radicada en la entidad con el número 20201300669, y frente a esta ya se había emitido respuesta, siendo comunicada por correo electrónico certificado al peticionario.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8 44.Radicación: 11001-33-35-009-2020-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: César Augusto Pinzón Correa
8 44.Radicación: 11001-33-35-009-2020-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: César Augusto Pinzón Correa Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad – Alcaldía Mayor de Bogotá – Procuraduría General de la NaciónMinisterio de Transporte – Superintendencia Financiera
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si, ¿la Superintendencia Financiera de Colombia, incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del señor César Augusto Pinzón Correa, al no haber dado una respuesta definitiva y de fondo a la petición presentada por él el 9 de junio de 2019, bajo el radicado IQ2020060993400, mediante la cual solicitó información sobre temas propios de la actividad de la demandada, o si por el contrario, como lo sostiene la SFC, en este asunto se deberían negar las pretensiones o declarar la carencia actual de objeto producto del hecho superado?
8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
8.3.1. Tesis de la parte accionante
Considera que se debe conceder el amparo pretendido, pues a la fecha no se ha emitido respuesta conforme a derecho respecto de la petición incoada ante la entidad.
8.3.2. Tesis de la parte accionada
La SFC sostuvo que en el asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la entidad otorgó respuesta a la petición impetrada por el demandante a través del
8.3.2. Tesis de la parte accionada
La SFC sostuvo que en el asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la entidad otorgó respuesta a la petición impetrada por el demandante a través del Oficio radicado 2020130669-004, y explicó que el número webIQ2020060993400 al que se hace referencia como un tercer trámite presentado por el actor, en realidad corresponde al número soporte del cargue de información de un trámite en la página web de la entidad, en el cual identifica año, mes, día (20200609) en el que se produjo, y el resto de los números allí contenidos corresponden al consecutivo de llegada del documento.
En ese orden, afirmó que la solicitud identificada por el juez de instancia con el No. IQ2020060993400 fue radicada en la entidad con el número 20201300669, y frente a esta ya se había emitido respuesta, siendo comunicada por correo electrónico certificado al peticionario.
8.3.3. Tesis del juez de instancia
El juzgado de instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición del actor, dado que aun cuando encontró que la entidad demandada contestó y notificó dos de las peticiones elevadas por el actor, existía un tercer trámite identificado con el No. webIQ2020060993400, respecto del cual no se había emitido respuesta alguna.
8.3.4. Tesis de la Sala
La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición del demandante no fue vulnerado por parte de la SFC, puesto que una vez examinada la situación fáctica, junto a las pruebas allegadas al plenario, se desprende que antes de la interposición de la acción de
vulnerado por parte de la SFC, puesto que una vez examinada la situación fáctica, junto a las pruebas allegadas al plenario, se desprende que antes de la interposición de la acción de tutela la entidad había emitido respuesta a la petición del actor, notificándola al correo electrónico aportado por él para tal efecto.Radicación: 11001-33-35-009-2020-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: César Augusto Pinzón Correa Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad – Alcaldía Mayor de Bogotá – Procuraduría General de la NaciónMinisterio de Transporte – Superintendencia Financiera En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se logró demostrar la vulneración de la garantía fundamental de petición invocada.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 20199 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para
que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 10 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya
congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:
“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y 9 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-35-009-2020-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: César Augusto Pinzón Correa Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad – Alcaldía Mayor de Bogotá – Procuraduría General de la NaciónMinisterio de Transporte – Superintendencia Financiera congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.11.
respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.11.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Precisamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por lo que seguidamente, el artículo 67 señaló que: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal.
Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad
Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal.
Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
10. CASO CONCRETO
10.1. Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que el accionante dirigió una petición frente a la cual obtuvo la siguiente re
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