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TA CUN - 11001333500920200020401-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500920200020401-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN SEGUNDA–

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 11001-33-35-009-2020-00204-01

Demandante: MARÍA TERESA CÁRDENAS DE ROMERO

Demandadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL

Controversia: PENSIÓN GRACIA - RELIQUIDACIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora MARÍA TERESA CÁRDENAS DE ROMERO presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a efectos de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 012554 del 12 de abril de 2019, por medio de la cual, tras registrarse el fallecimiento del señor LUIS EMILIO ROMERO

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a efectos de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 012554 del 12 de abril de 2019, por medio de la cual, tras registrarse el fallecimiento del señor LUIS EMILIO ROMERO MEDINA se sustituyó la pensión gracia de jubilación a la demandante y se dispuso su reliquidación.

Así mismo, impetra que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 034962 de 20 de noviembre de 2019, RDP 037686 de 11 de diciembre de 2019 y RDP 001272 de 20 de enero de 2020, por medio de las cuales se agotó la actuación administrativa en la que la entidad demandada negó a la señoraRad.: 11001-33-35-009-2020-00204-01 De: MARÍA TERESA CÁRDENAS DE ROMERO Contra: UGPP MARÍA TERESA CÁRDENAS DE ROMERO, la reliquidación de la pensión gracia de jubilación, restituyendo la cuantía a como fue establecida por la extinta CAJANAL en la Resolución No. 16635 de 16 de diciembre de 1987.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene la reliquidación de la pensión gracia de jubilación, de que es titular por su condición de cónyuge supérstite del docente LUIS EMILIO ROMERO MEDINA, en la forma como había sido dispuesto por la extinta CAJANAL EICE en la Resolución No. 16635 de 16 de diciembre de 1987, sin desconocer la inclusión del factor denominado “Reajuste 50% Decreto 1135 de 1952 y Resolución 228 de 1978”;

16635 de 16 de diciembre de 1987, sin desconocer la inclusión del factor denominado “Reajuste 50% Decreto 1135 de 1952 y Resolución 228 de 1978”; se ordene el pago de las diferencias dejadas de percibir desde el 21 de septiembre de 2018; así como el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la condena; y finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

El señor LUIS EMILIO ROMERO MEDINA nació el 10 de marzo de 1932.

A través de la Resolución No. 3820 de 3 de abril de 1984, la extinta CAJANAL EICE reconoció a partir del 10 de marzo de 1983 una pensión gracia de jubilación al señor LUIS EMILIO ROMERO MEDINA en cuantía de $25.448,79, que equivalía al 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional (10 de marzo de 1982 a 9 de marzo de 1983), correspondientes a sueldo básico, prima de navidad, prima de alimentación, prima de alojamiento y bonificación.

Prestación que fue reliquidada mediante la Resolución 16635 de 16 de diciembre de 1987, incrementando su cuantía a $31.744,62, la cual, pese a que también fue calculada sobre al 75% del promedio mensual devengado entre el 10 de marzo de 1982 a 9 de marzo de 1983, en este caso se incluyó un nuevo

también fue calculada sobre al 75% del promedio mensual devengado entre el 10 de marzo de 1982 a 9 de marzo de 1983, en este caso se incluyó un nuevo emolumento denominado “Reajuste 50% Decreto 1135 de 1952 y Resolución 228 de 1978”.

A través de Resolución No. 10934 de 2 de junio de 2000, CAJANAL EICE accedió a una solicitud de reliquidación, tomando en cuenta para ello losRad.: 11001-33-35-009-2020-00204-01 De: MARÍA TERESA CÁRDENAS DE ROMERO Contra: UGPP emolumentos devengados en el año anterior al retiro del servicio, el cual se produjo el 31 de diciembre de 1998.

El señor LUIS EMILIO ROMERO MEDINA falleció el 21 de septiembre de 2018.

Tras registrarse el fallecimiento del señor LUIS EMILIO ROMERO MEDINA, la señora MARÍA TERESA CARDENAS DE ROMERO, bajo la condición de cónyuge sobreviviente, solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión gracia de jubilación.

Reclamación que fue resuelta por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 012554 de 12 de abril de 2019, sin embargo, no solo se decidió lo relacionado con el reconocimiento de la sustitución pensional, sino que también se redujo la cuantía de la mesada a $22.577, tras advertir una irregularidad en los emolumentos que se tuvieron en cuenta para su liquidación, como es el hecho de que la mesada que se estaba pagando fue calculada con base en los devengados al retiro y lo

de la mesada a $22.577, tras advertir una irregularidad en los emolumentos que se tuvieron en cuenta para su liquidación, como es el hecho de que la mesada que se estaba pagando fue calculada con base en los devengados al retiro y lo procedente era estimar los percibidos en el año anterior al estatus, por tratarse de una pensión gracia.

El 24 de octubre de 2019, la señora MARÍA TERESA CÁRDENAS DE ROMERO solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión gracia de jubilación, a efectos de que la cuantía correspondiera a la determinada en la Resolución 16635 de 16 de diciembre de 1987, que tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por su cónyuge en el año anterior a la causación del estatus.

Petición que fue negada a través de la Resolución No. RDP 034962 de 20 de noviembre de 2019, argumentando que, según el certificado de factores salariales, expedido el 03 de octubre de 1983, no se certificó el reajuste del 50% del Decreto 1135/52 y Res. 228/78.

Contra dicho acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 037686 de 11 de diciembre de 2019 y RDP 001272 de 20 de enero de 2020, quedando agotada la actuación administrativa.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

quedando agotada la actuación administrativa.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin al trámite de la primera instancia mediante sentencia de 16 de diciembreRad.: 11001-33-35-009-2020-00204-01 De: MARÍA TERESA CÁRDENAS DE ROMERO Contra: UGPP de 2022, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Inició la argumentación señalando que el punto central de la discusión comprendía la inclusión del emolumento denominado “reajuste 50% del Decreto 1135 de 1952 y resolución No. 228 de 1978”; y como quiera que el mismo fue efectivamente devengado en el último año de servicios, el cual se dio entre el 11 de marzo de 1982 a 10 de marzo de 1983, decretó su inclusión en la liquidación de la mesada pensional.

Finalmente, precisó que no había lugar a declarar prescripción, en razón a que la demanda fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a la exigibilidad de la prestación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la UGPP presentó recurso de apelación manifestando que la demandante no puede pretender la reliquidación de la pensión tomando en cuenta lo devengado al retiro del servicio, dado que la pensión de gracia es exigible desde el momento que se cumplen los requisitos; de ahí que para el caso deban tomarse en consideración los devengados en el año anterior al estatus.

De otra parte, sostiene que para el reconocimiento pensional deben tenerse

cumplen los requisitos; de ahí que para el caso deban tomarse en consideración los devengados en el año anterior al estatus.

De otra parte, sostiene que para el reconocimiento pensional deben tenerse en cuenta los emolumentos que estén debidamente certificados en el formato CETIL, no siendo procedente tener en cuenta factores que no se encuentran certificados en debida forma.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 9 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En aplicación a lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, a través de memorial de 23 de octubre de 2023, la parte demandante se pronunció frente al recurso de la demandada; solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

La representante del Ministerio Público, a través de memorial de 19 de octubre de 2023, emitió concepto, señalando que debe confirmarse la sentenciaRad.: 11001-33-35-009-2020-00204-01 De: MARÍA TERESA CÁRDENAS DE ROMERO Contra: UGPP de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que, en los términos del Decreto 1135 de 1952 y la Resolución No. 228 de 1978, el docente LUIS EMILIO ROMERO MEDINA devengó en el año anterior al estatus el incremento del 50% de la asignación básica; por lo que consideró como deber de la UGPP, estimar tal incremento.

V.CONSIDERACIONES

anterior al estatus el incremento del 50% de la asignación básica; por lo que consideró como deber de la UGPP, estimar tal incremento.

V.CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

Atendiendo las inconformidades planteadas por la demandada en el recurso de apelación, la Sala determinará si resulta procedente que en la liquidación de la pensión de jubilación gracia causada por el docente LUIS EMILIO ROMERO MEDINA se incluya el emolumento denominado incremento del 50% fundamentado en el Decreto 1135/52 y la Resolución 228 de 1978, por haber sido devengado en el año anterior al estatus de pensionado.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

A efectos de resolver el anterior planteamiento, haremos un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.

La pensión gracia fue creada con la Ley 114 de 1913, en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente

“ARTÍCULO 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente

ARTÍCULO 2. - La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año).Rad.: 11001-33-35-009-2020-00204-01 De: MARÍA TERESA CÁRDENAS DE ROMERO Contra: UGPP ARTÍCULO 3.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

ARTÍCULO 4.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter

consagración.

2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.

4. Que observe buena conducta.

5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, ya que, comparadas las asignaciones de los docentes vinculados directamente con la Nación, eran significativamente más altas; esta diferencia existía en virtud de la Ley 39 de 1903, ya que la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria estaba a cargo de la Nación.

En el caso de los entes territoriales, se presentaba una insuficiencia de recursos para el sostenimiento del personal docente, viéndose impactada la remuneración del personal, lo que no ocurría con los docentes de secundaria que dependían de la Nación, quienes, como se dijo, contaban con mejores salarios.

recursos para el sostenimiento del personal docente, viéndose impactada la remuneración del personal, lo que no ocurría con los docentes de secundaria que dependían de la Nación, quienes, como se dijo, contaban con mejores salarios.

Posteriormente, con la Ley 116 de 1928 se amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores pertenecientes al nivel territorial, en los términos siguientes:

“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Negrilla de la Sala)

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia, de no recibir otra pensión nacional, para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.Rad.: 11001-33-35-009-2020-00204-01

De: MARÍA TERESA CÁRDENAS DE ROMERO

Contra: UGPP

Así mismo, mediante la Ley 37 de 1933, se extendió la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria, conservando los requisitos y condiciones establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.

La incompatibilidad que se enuncia tiene su fuente en la prohibición de la

maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria, conservando los requisitos y condiciones establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.

La incompatibilidad que se enuncia tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución Política de 1991. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:

“En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es

es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.”

A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad:

“ARTÍCULO 1º. La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación.

En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”

Como consecuencia de este pronunciamiento, no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial; siendo ahí el inicio de la desaparición de la pensión de gracia.

Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 2º, literales A y B, establecieron lo siguiente:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las

Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 2º, literales A y B, establecieron lo siguiente:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieresRad.: 11001-33-35-009-2020-00204-01 De: MARÍA TERESA CÁRDENAS DE ROMERO Contra: UGPP desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Subrayas de la Sala).

Se concluye entonces, que el Legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que, aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener este

Se concluye entonces, que el Legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que, aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener este derecho pudieran d isfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados.

La providencia en referencia es del siguiente tenor:

“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “(…) con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “(…) otra pensión o recompensa de carácter nacional.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan

el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”1

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso:

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso:

1Expediente No. S -699 del 26 de agosto de 1997, Actor: WILBERTO THERAN MOGOLLON. M.P. DR. Nicolás

Pájaro Peñaranda.Rad.: 11001-33-35-009-2020-00204-01

De: MARÍA TERESA CÁRDENAS DE ROMERO

Contra: UGPP

“Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, q ue existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro

ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de

oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.”

De manera, que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, ii) que

establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, ii) que se estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y iii) haber cumplido 50 años de edad, como los esenciales para la obtención d el derecho. Siendo relevante señalar que el disfrute de la pensión gracia es compatible con el ejercicio de la docencia y por ende también lo es con el salario que de allí se derive ante entidades públicas; de ahí que no se le exija al docente estar retirado del servicio.

En lo que respecta a la cuantía de la pensión gracia, originalmente el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, señalaba que esta correspondía a la mitad del sueldoRad.: 11001-33-35-009-2020-00204-01 De: MARÍA TERESA CÁRDENAS DE ROMERO Contra: UGPP que el docente hubiera devengado en los dos últimos años de servicio, promediando todos los sueldos en caso de haber sido variable.

Sin embargo, este artículo fue modificado por el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 24 de 1947, estableciéndose que: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las prestaciones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.

Posteriormente la Ley 4ª de 1966, mediante la cual se ordenó entre otros, reajustar las pensiones de jubilación e invalidez, en su artículo 4º estableció que “… las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores

Posteriormente la Ley 4ª de 1966, median

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