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TA CUN - 11001333500920200023001-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500920200023001-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS DOCENTE - Sanción moratoria por la cancelación tardía.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Neidy Liliana Velandia Velandia

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 110013335009-2020-0023001

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (archivo 35 expediente digital) , contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 35 expediente digital), que ordenó el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías a la actora y la indexación de conden a, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Neidy Liliana Velandia Velandia, a través de apoderada judicial, solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 17 de abril de 2018, ante la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la

la petición presentada el 17 de abril de 2018, ante la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la “SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. Así mismo, solicita el ajuste de valor, el reconocimiento de los intereses moratorios, dar cumplimiento a la sentencia queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2020-00230-01 Pág. No. 2

se profiera en los términos dispuestos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas, de conformidad con el artículo 188 de dicha codificación.

2. Hechos

Indica la apoderada judicial que el 4 de noviembre de 2015 , la demandante solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías.

Señala que el auxilio fue reconocido mediante Resolución No. 7681 del 2 de octubre de 2016 y pagado el 28 de diciembre de 2016, por lo cual considera que transcurrieron 315 días de mora.

Refiere que el 17 de abril de 2018, solicitó ante la Entidad dem andada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que “resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas”.

Refiere que el 17 de abril de 2018, solicitó ante la Entidad dem andada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que “resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas”.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Expone que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contemplan el pago de cesantías parc iales y definitivas de los servidores públicos; normas extensivas a los docentes.

Agrega que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Entidad territorial deberá expedir la resolución correspondiente, y el artículo 5 de la misma norma, preceptúa que la Entidad pagadora “tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social”.

Destaca que el Consejo de Estado en varios pronunciamientos determinó la forma como deben computarse los términos para el pago de las cesantías y a partir de cuándo se causa la sanción moratoria, de modo que, no existe duda frente al derecho que le asiste a la demandante.

4. Contestaci ón de la demanda

La apoderada de la Entidad demandada sostiene que las cesantías reconocidas

cuándo se causa la sanción moratoria, de modo que, no existe duda frente al derecho que le asiste a la demandante.

4. Contestaci ón de la demanda

La apoderada de la Entidad demandada sostiene que las cesantías reconocidas a la demandante quedaron a su disposición el 28 de diciembre de 2016, a través delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2020-00230-01 Pág. No. 3

Banco BBVA Colombia, según la certificación expedida por la Fiduprevisora (archivo 11 expediente digital).

Refiere que no es procedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio, toda vez que “hace mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubre la actualizac ión monetaria sino que es superior al valor que resulta de la referida sanción, aunando lo anterior se tiene que, no se trata de un derecho laboral, sino por el contrario es un correc tivo frente a la negligencia de la administración”. Propone las excepciones de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “genérica”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 (archivo 35 expediente digital) , ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías a la actora , el ajuste de valor conforme al IPC y no condenó en costas.

Indicó que la Ley 244 de 1995, estableció los términos para el pago de las

de las cesantías a la actora , el ajuste de valor conforme al IPC y no condenó en costas.

Indicó que la Ley 244 de 1995, estableció los términos para el pago de las cesantías a los servidores públicos, y la Ley 1071 de 2006 reguló la sanción p or mora por el pago tardío del auxilio; norma que se extendió a los trabajadores del Estado de todo orden. Afirmó que la Entidad cuenta con el térm ino de 15 días, a partir de la solicitud, para expedir el acto administrativo de reconocimiento d e la cesantía y después de su ejecutoria, tiene 45 días hábiles para realizar el pago.

Destacó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, en el proceso 73001233300020140058001, estableció el cómputo de la sanción por mora que se causa a favor del trabajador, cuanto el emple ador no pague de forma oportuna las cesantías.

Sostuvo que la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas el 4 de noviembre de 2015, por lo que el pago debió reali zarse el 17 de febrero de 2016; sin embargo, fue puesto a disposición de la docente el 28 de diciembre de dicho año, como lo certificó la Fiduprevisora S.A., por lo tanto, la sanción moratoria se causó desde el 18 de febrero hasta el 27 de dicie mbre deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2020-00230-01 Pág. No. 4

2016. Refiere que el salario que se debe tener en cuenta para liquida r la mora,

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2016. Refiere que el salario que se debe tener en cuenta para liquida r la mora, corresponde al que devengó la actora a la fecha de retiro.

Manifiesta que no operó el fenómeno de la prescripción, dado que, la mora se causó a partir del 18 de febrero de 2016, por lo que los tres (3) años para reclamarla fenecían el 18 de febrero de 2019 y la solicitud de su reconocimiento y pago se radicó el 17 de abril de 2018.

Expone que “la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, ya citada, estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A, interpretación ampliada por la Sección Segunda, Subsección A, de la misma corporación, que en sentencia del 26 de agosto de 2019, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, señaló que mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no es pasible de indexación, sin embargo, al cesar la mora, se consolida una suma total, la cual es objeto de ajuste desde la fecha en que se detiene el conteo de la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia”.

6. Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, señalando que se opone a lo ordenado en el fallo de primera

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, señalando que se opone a lo ordenado en el fallo de primera instancia en cuanto a actualizar la condena en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

Señala que en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el proceso No. 7300012333-000-2014-00580-01, se precisó que la naturaleza de la sanción moratoria e indexación son incompatibles entre sí, y considerar lo contrario, constituiría una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la Entidad. Refiere que la indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del proceso de la depreciación de la moneda y la sanción moratoria surge como penalidad por el pago tardío de las cesantías.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Noveno (9) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2020-00230-01 Pág. No. 5

sustentado por la parte actora (archivo 5 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda así:

1. Cuestión previa

La parte demandante allegó escrito en el que manifiesta que la Entidad realizó el pago de la sanción moratoria que reclama en el presente asunto, a portando el desprendible expedido por el Banco BBVA, que así lo demuestra; por lo tanto, la Sala estudiará de oficio si se configura la excepción de pago, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA1.

2. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar si el pago efectuado por la Entidad satisface la mora por el pago extemporáneo de las cesantías. De no ser el caso, se analizará si es procedente la indexación de la condena impuesta a la p arte demandada a favor de la actora.

La Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. Marco legal y jurisprudencial sobre la mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG

La Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de manera general para todos los servidores públicos, así como también la respectiva sanción moratoria; esta normativa fue modificada y complementada por la Ley 1071

La Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de manera general para todos los servidores públicos, así como también la respectiva sanción moratoria; esta normativa fue modificada y complementada por la Ley 1071

1 “Artículo 187. Contenido de la sentencia … En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo , propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus ” (negrilla fuera del texto).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2020-00230-01 Pág. No. 6

de 2006, en los siguientes términos:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (negrilla fuera del texto).

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 2, determinó que las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, relacionadas con el procedimie nto de reconocimiento de cesantías y de sanción moratoria, son aplicables a los docentes oficiales, en los siguientes términos:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar

reconocimiento de cesantías y de sanción moratoria, son aplicables a los docentes oficiales, en los siguientes términos:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)

234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas

11/03/2013

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segu nda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia CE-SUJ2-012-18 de 18 de ju lio de 2018, Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2020-00230-01 Pág. No. 7

Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días

Radicación: 110013335009-2020-00230-01

Pág. No. 7

Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006

04/04/2013

Fecha de reconocimiento: 03/02/2014

Fecha de pago: 08/08/2014

Período de mora: 27/06/13 – 07/08/14

Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y

87 CPACA)

18/04/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)

26/06/2013

235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.

Con base en esta tesis jurisprudencial unificada, se extraen las siguientes conclusiones: i) a los docentes afiliados al FOMAG les resultan aplicable las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en lo relacionado a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías; ii) prevalece el procedimiento general y los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, sobre los previstos en el Decreto 2831 de 2005, por virtud del factor jerárquico de la Ley sobre el reglamento; iii) para efectos de contabilizar el término oportuno para reconocer y pagar las cesantías (70 días),

2005, por virtud del factor jerárquico de la Ley sobre el reglamento; iii) para efectos de contabilizar el término oportuno para reconocer y pagar las cesantías (70 días), se debe realizar un análisis individualizado en cada caso concreto, tenien do en cuenta como criterios la fecha de la solicitud, la oportunidad en la resp uesta, la notificación de la respuesta, la eventual renuncia a los términos para recurrir, la presentación de recursos y la fecha de pago; y iv) la indemnización moratoria se calcula con base en el valor de la asignación básica devengada al momento en que se genere la mora para el caso de las cesantías parcial es, o con la última devengada para el caso de la cesantías definitivas.

4. Caso concreto

La Sala advierte que el a quo ordenó a la parte demandada reconocer y pagar a la actora la mora por la cancelación tardía de las cesantías, por el perí odo comprendido entre el 18 de febrero de 2016 y el 27 de diciembre del mismo año, del salario básico que devengó para la fecha de retiro. Periodo que no controvierten las partes.

La apoderada de la parte actora, aportó desprendible del Banco BBVA en el que se evidencia que el 28 de junio de 2023, se consignó por concepto de “sanción mora” la suma de $17.003.215 (f. 2 archivo 5 expediente samai).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2020-00230-01 Pág. No. 8

Así las cosas, el pago realizado por la parte demandada satisface la mora causada por la cancelación tardía de las cesantías definitivas que se reclama en la

Pág. No. 8

Así las cosas, el pago realizado por la parte demandada satisface la mora causada por la cancelación tardía de las cesantías definitivas que se reclama en la presente controversia, pues la apoderada de la actora allegó escrito en el que manifiesta “que la entidad demandada el día 28 de junio de 2023 realizó el pago de la totalidad de las pretensiones solicitadas en el proceso de la referencia como reconocimiento de la sanción por mora” (f. 1 archivo 5 expediente samai).

La Sala no realizará análisis respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a la oposición de la indexación de la condena, como quiera que dependía de la sanción moratoria reclamada y al indicarse que se realizó un pago total de las pretensiones, se debe entender que no existe controversia, por lo que por sustracción de materia no es procedente emitir pronunciamiento sobre dicho aspecto.

En suma, atendiendo que la parte actora afirma que se le realizó un pago por la totalidad de las pretensiones de la demanda, se impone revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías y se confirmará en lo demás la sentencia apelada.

5. Costas

La Sala advierte que la cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).

previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).

Sobre el particular, las Subsecciones A 3 y B 4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-0135700 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 7 60012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que prin cipalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2020-00230-01 Pág. No. 9

tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo 5 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, aten diendo a que no se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida, es así como indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta”6.

Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del crite rio objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida:

“Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena

objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida:

“Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstenció n, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como su cede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes”.

Y en reciente pronunciamiento precisó que lo que se debe observar es la actuación que desempeñó la parte a favor de la cual se conceden las costas, así: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000 -2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causació n de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra

Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segu ndaSubsección “B”; CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación nú mero:

25000234200020150039901. Posición que se mantiene y no ha sido modificada, al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”; CP: César Palomino Cortés; sentencia de 16 de febrero de 2023; radicación número: 500012331000-2010-00447-01.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2020-00230-01

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En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada, ello al no observarse la causación de dicha carga de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en razón a que no hubo intervención de las partes en esta oportunidad al no haberse surtido la etapa de alegatos de conclusión”.7

el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en razón a que no hubo intervención de las partes en esta oportunidad al no haberse surtido la etapa de alegatos de conclusión”.7

En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sobre las costas, analizar la conducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes.

Así las cosas, al no evidenciarse que la parte vencida actuó con temeridad o mala fe, no se impondrá la condena por dicho concepto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, se dispone:

“DECRETÁSE OFICIOSAMENTE la excepción de pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías causada por la señora Neidy Liliana Velandia Velandia, por el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2016 y

“DECRETÁSE OFICIOSAMENTE la excepción de pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías causada por la señora Neidy Liliana Velandia Velandia, por el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2016 y el 27 de diciembre de 2016”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez; sentencia de 2 de febrero de 2023; radicación número: 050012333000-2018-01737-02.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2020-00230-01 Pág. No. 11

CUARTO: En firme esta sentencia, por Secretaría ENVÍESE el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la au

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