TA CUN - 11001333500920200029101-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920200029101-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-009-2020-00291-01.
Demandante: Martha Rocío Sánchez Lara.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración SocialSDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (carpeta 1ra instancia, archivo 89 del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 (ib., archivo 78 ib.), por la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. - Sección segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (ib., archivo 01 ib.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S2020095884 del 15 de septiembre de 2020, mediante la cual la Secretaría Distrital de Integración Social, negó el reconocimiento de una relación laboral, entre la entidad demandada y la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido del 13 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2020 ; 2) como consecuencia de la anterior declaración, y a título de
entidad demandada y la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido del 13 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2020 ; 2) como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar: a) Todos y cada uno de los emolumentos y prestaciones sociales legales y extralegales devengadas por un empleado de plant a de la entidad, tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, b) las primas de vacaciones de cada año causado, c) la compensación en dinero de las vacaciones, y d) los aportes al Sistema de Seguridad Social en el porcentaje que le correspondía como empleador; 3) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos señaladosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00291-01.
Demandante: Martha Rocío Sánchez Lara.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; y 4) condenar a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Como hechos y omisiones (ib.) expresó que la demandante fue vinculada como auxiliar administrativo para prestar servicios en los jardines infantiles diurnos de Bogotá D.C. - SDIS, durante casi 9 años, por medio de contratos sucesivos para el cumplimiento de funciones que requerían dedicación de tiempo co mpleto, que
auxiliar administrativo para prestar servicios en los jardines infantiles diurnos de Bogotá D.C. - SDIS, durante casi 9 años, por medio de contratos sucesivos para el cumplimiento de funciones que requerían dedicación de tiempo co mpleto, que implicaban subordinación y ausencia de autonomía, y que además hacían parte del giro ordinario de la labor misional encomendada de carácter permanente.
Agregó que la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar administrativo en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de Bogotá D.C. - SDIS del 13 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2020. Durante el periodo del 23 de diciembre de 2014 al 20 de enero de 2015 la demandante no tuvo contrato de prestación de servicios, debido a que durante ese lapso los jardines infantiles entran en periodo de receso y no requiere de contratar personal.
Afirmó que la obligación constitucional y legal que le asiste a la entidad demandada es la de vincular a las maestras y auxiliares administrativos a través de una relación laboral contractual y/o legal y reglamentaria y no mediante la modalidad de contratos sucesivos de prestación de servicios. Además, sostuvo que la Resolución 0594 de 2016 fijó el horario y tur nos de trabajo de los servidores/as de Bogotá D.C. - SDIS de 7 a.m. a 5 p.m.
Adujo que al igual que las demás maestras, la demandante en calidad de auxiliar administrativo de los jardines infantiles, estaba sometida a permanente directrices, inspección y vigilancia, por lo que carecía de autonomía para el ejercicio de funciones, el cumplim iento de órdenes de su superior jerárquico y desarrollaba
administrativo de los jardines infantiles, estaba sometida a permanente directrices, inspección y vigilancia, por lo que carecía de autonomía para el ejercicio de funciones, el cumplim iento de órdenes de su superior jerárquico y desarrollaba funciones durante una jornada laboral, de acuerdo al calendario académico.
Manifestó que la demandante estaba sometida a una continuada subordinación laboral y dependencia, en la que debía cumplir las siguientes actividades:
“(…) apoyaba todos los procesos operativos, administrativos y logísticos desarrollados por la coordinadora del jardín infantil asignado. (…) apoyaba el funcionamiento diario del jardín infantil manteniendo comunicación con el personal docente. (…) apoyab a a la coordinadora del jardín infantil ejecutando acciones relacionadas con el funcionamiento integral del mismo, así como el manejo de la documentación y archivo del jardín infantil.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00291-01.
Demandante: Martha Rocío Sánchez Lara.
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(…) apoyaba a la coordinadora del jardín infantil en el proceso de inducción de personal nuevo, aspectos generales del funcionamiento administrativo del jardín, directrices y reglamentos. (…) Generaba por escritos las alertas necesarias en relación con e l cumplimiento de los Lineamientos y Estándares Técnicos que regulan la prestación del servicio de Educación inicial en el jardín infantil asignado.
jardín, directrices y reglamentos. (…) Generaba por escritos las alertas necesarias en relación con e l cumplimiento de los Lineamientos y Estándares Técnicos que regulan la prestación del servicio de Educación inicial en el jardín infantil asignado. (…) apoyaba a las familias de los niños y las niñas en cuanto a los diferentes procedimientos realizados al interior del jardín infantil asignado. (…) apoyaba la gestión de las actividades complementarias y mantenía informados a los Subdirectores Locales y de Infancia acerca de las acciones desarrolladas. (…) apoyaba a la coordinadora en el control, supervisión y coordinación de las actividades de los docentes en el jardín infantil asignado. (…) apoyaba a la coordinadora en el control del suministro de los recursos necesarios para la realización de las actividades de los docentes del jardín infantil asignado. (…) apoyaba a la coordinadora en la atención de los padres de familia y acudientes de los niños y niñas del jardín infantil asignado. (…) apoyaba a la coordinadora en determinar las necesidades de actualización y capacitación de los docentes del jardín infantil asignado. (…) apoyaba a la coordinadora en la supervisión y control del personal docente del jardín infantil asignado.”
Señaló que la demandante debía prestar su servicio personal dentro de las instalaciones del jardín infantil asignado y con los materiales que le suministraba la demandada Bogotá D.C. - SDIS, en el horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., al interior del jardín diurno donde prestaba sus servicios sin la posibilidad de ausentarse, con una hora de almuerzo. Expresó que la demandante
a.m. a 5 p.m., al interior del jardín diurno donde prestaba sus servicios sin la posibilidad de ausentarse, con una hora de almuerzo. Expresó que la demandante se encontraba sometida a un constante monitoreo, vigilancia y control por parte de superior inmediato.
Precisó que la demandante debía cumplir estrictamente el calendario académico anual que tiene los jardines infantiles diurnos y asistir obligatoriamente a las capacitaciones y reuniones programadas por la entidad d emandada, entre otras actividades de carácter laboral. Además, señaló que en muchas ocasiones solicitó permiso para asistir a citas médicas y odontológicas programadas, que fueron negados, aduciendo que los niños y niñas a su cargo no podían quedar solos . Expresó que cumplía el mismo horario y realizaba las mismas funciones de las compañeras auxiliares administrativas de planta de Bogotá D.C. - SDIS.
El 3 de septiembre de 2020 , la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales y prestacionales. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio S2020095884 del 15 de septiembre de 2020.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00291-01.
Demandante: Martha Rocío Sánchez Lara.
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El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ib.) los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 25, 48, 53, 121 a 128, 209 y 315 de la Constitución Política; 6 de la Ley 60 1993; 22 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Ley 734 de 2022; 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 ; 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 ; 7 del Decreto 1950 de 1973; y 17 del Decreto 626 de 2008 ; y las Leyes 790 de 2002 y 990 de 2004.
Como concepto de violación (ib.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que, el acto demandado incurrió en violación de norma superior por falta de aplicación de la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma, ya que la entidad demandada omitió la vinculación legal y reglamentaria de la demandante mediante acto administra tivo de nombramiento, con la finalidad de no reconocer las prestaciones sociales, y disponer libremente de los empleos de las personal contratadas por prestación de servicios.
Señaló que el acto demandado incurrió en el vicio de falsa motivación, porque negó el reconocimiento de las prestaciones sociales; además estuvieron presentes los elementos esenciales de una relación laboral de actividad per sonal, subordinación o dependencia al exigirse el cumplimiento de órdenes por un superior, y al ser la
el reconocimiento de las prestaciones sociales; además estuvieron presentes los elementos esenciales de una relación laboral de actividad per sonal, subordinación o dependencia al exigirse el cumplimiento de órdenes por un superior, y al ser la educación una actividad subordinada, y la remuneración del servicio, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Indicó que la demandante estuvo sometida a permanente directrices, inspección u vigilancia de la mismas SDIS, por lo que carecía de autonomía para el ejercicio de funciones, el cumplimiento de órdenes del superior jerárquico, y desarrollaba sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los jardines infantiles diurnos de la demandada.
Finalmente, r elacionó la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto a la subordinación de la labor docente y la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios en ejercicio de funciones de carácter permanente.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
Bogotá D.C. - SDIS contestó la demanda (ib., archivo 08 ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de derecho y sustento fáctico y legal. Alegó que las partes se limitaron a la suscripción de contratos deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00291-01.
Demandante: Martha Rocío Sánchez Lara.
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prestación de servicios suscritos, donde cada uno de ellos contaba con un objeto, fecha de inicio y terminación, situación que no hace a la demandante acreedora de derechos o emolumentos de carácter laboral.
Frente a los hechos manifestó que los jardines infantiles son una estrategia para desarrollar la misionalidad y los proyectos de la secretaría, más no la misionalidad de la secretaría . Así mismo, afirmó que las actividades desarrolladas por la demandante tenían que ejecutarse dentro del horario de atención al público, lo cual no implicaba que fueran como tal un horario de trabajo. Del manual de funciones y competencias laborales de la entidad, existe la denominación del cargo de auxiliar administrativo, en diferentes categorías y grados, cada uno de ellos con un propósito y funciones diferentes.
Argumentó que la Resolución 0594 de 2016 va dirigida a los servidores públicos de la entidad y no a los contratistas. Además, señaló que las diferentes relaciones contractuales con la demandante, bajo el presupuesto de los contratos de prestación de servicios, sin que exista subordinación, sino coordinación de actividades dentro del marco de los contratos, de los que el supervisor ejercía funciones de control y vigilancia.
Manifestó que a la demandante se le realizaban pagos de honorarios pactados conforme a cada contrato y no tenía la obligación de pagar prestaciones sociales a la demandante, por cuanto los vínculos existentes se encontraban regido por los contratos de prestación de servicios.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “legalidad del contrato de
conforme a cada contrato y no tenía la obligación de pagar prestaciones sociales a la demandante, por cuanto los vínculos existentes se encontraban regido por los contratos de prestación de servicios.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción , no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa, compensación, improcedencia de la extensión jurisprudencial, de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 2 4 de febrero de 202 3 (ib., archivo 78 ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00291-01.
Demandante: Martha Rocío Sánchez Lara.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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“PRIMERO: DECLARAR prescritos los derechos laborales que emanen de la existencia del contrato realidad con anterioridad al 13 de junio de 2017, excepto en lo relacionado con los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensión, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. S2020 095884 del 15 de
en lo relacionado con los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensión, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. S2020 095884 del 15 de septiembre de 2020, por medio del cual la entidad demandada negó́ el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales que de allí́ se desprenden, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRTO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL - SDIS, a reconocer y pagar en favor de la señora Martha Rocío Sánchez Lara, identificada con C.C.
51.599.077, lo siguiente:
1. Las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un auxiliar administrativo 407-27, entre el 14 de junio de 2017 y el 31 de mayo de 2020, salvo los periodos de interrupción, para ello la entidad deberá́ comparar lo devengado por la demandante como honorarios y lo devengado por concepto de asignación básica del auxiliar administrativo 407-27 y tomar lo que resulte más favorable a la señora Martha Rocío Sánchez Lara, es decir, que si los honorarios son superiores a la asignación básica del auxiliar administrativo 407 -27 liquidar á con fundamento en ellos, pero, si es al contrario tomará como base ésta ultima.
2. Tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, conforme a lo cotizado por un auxiliar
pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, conforme a lo cotizado por un auxiliar administrativo 40-27, la entidad deberá́ cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que la demandante acredit ó como cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá́ la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo efectivamente trabajado entre el 13 de diciembre de 2011 y el 31 de mayo de 2020. (…)
QUINTO: DECLARAR que el tiempo efectivamente laborado por la demandante, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2020, se computará para efectos pensionales.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo señalado en la parte considerativa.
(…)”.
Consideró que los contratos celebrados por la Administración con la demandante del 13 de diciembre de 201 1 al 3 1 al 31 de mayo de 2020 fueron utilizados para encubrir la existencia de una verdadera relación personal, subordinada y dependencia, ya que se estableció que la contratista desempeñó labores en lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00291-01.
Demandante: Martha Rocío Sánchez Lara.
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Demandante: Martha Rocío Sánchez Lara.
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mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público de planta (auxiliar administrativo 407 -27); adujo que no se trat ó de actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o temporales que exceden su capacidad organizativa y funcional.
Frente a la prescripción extintiva del derecho sostuvo que se configuró el fenómeno jurídico, como quiera que entre la finalización del contrato 1738 de 2016 y el que inicio del contrato 7384 de 2017 transcurrió un lapso de 68 días hábiles , es decir, superior a 30 días hábiles previstos por la jurisprudencia, por lo que se configuró la solución de continuidad; como quiera que la reclamación administrativa fue radicada el 3 de septiembre de 2020, por lo que operó la prescripción para los derechos que emanen de los contratos 3882-2011, 528-2012, 1985-2013, 2077-2014, 744-2015 y 1738-2016, salvo los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, los cuales son imprescriptibles.
Indicó que, desvirtuado el contrato de prestación de servicios, se impuso el reconocimiento de prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un auxiliar administrativo 407-27 del 14 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2020, salvo
reconocimiento de prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un auxiliar administrativo 407-27 del 14 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2020, salvo los periodos de interrupción, para ello, entidad deberá comparar lo devengado por la demandante como honorarios y lo devengado por concepto de asignación básica del auxiliar administrativo 407 -27 y tomar lo que resulte más favorable a la demandante, es decir, que si los honorarios son superiores a la asignación básica del auxiliar administrativo liquidará con fundamento en ellos, pero, si es al contrario se tomará como base ésta última.
De igual manera, ordenó que la demandada deberá tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, conforme a lo co tizado por un auxiliar administrativo 40 -27, la entidad deberá cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que la demandante acreditó como cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hechos o existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancela o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo comprendido del 13 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2020.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00291-01.
Demandante: Martha Rocío Sánchez Lara.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Demandante: Martha Rocío Sánchez Lara.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
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Por otra parte, señaló que no era procedente acceder al reconocimiento y pago de las vacaciones en dinero y no accedió a la condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que solicitó negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en derecho a la demandante (ib., archivo 80 ib.). Así mismo, indicó que no cumplieron con los requisitos para que se dé aplicación a los principios de la primacía de la primacía de la realidad sobre las formas, en razón a que las labores desempeñadas fueron prestadas con autonomía e independencia. Precisó que, si bien se tenía la necesidad de presentar informes y asistir a reuniones, las mismas tenían por objeto la coordinación para el cumplimiento del objeto del contrato entre las partes contractuales, motivo por el cual la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello, no son suficientes para señalar la existencia de un contrato realidad.
Adicionalmente, sostuvo que la demandante no demostró el elemento de subordinación, ya que quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, tiene la carga de demostrar la configuración de los tres elementos, situación que no se observó, y la sola afirmación no es suficiente para llegar al grado de certeza sobre la existencia del contrato realidad.
Manifestó que entre la demandante y Bogotá D.C. - SDIS se suscribieron diferentes
se observó, y la sola afirmación no es suficiente para llegar al grado de certeza sobre la existencia del contrato realidad.
Manifestó que entre la demandante y Bogotá D.C. - SDIS se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales estuvieron procedidos de un estudio de las razones por la contratación y las necesidades de los proyectos que se requerían ser cubiertos, es decir, los proyectos a los cuales pertenecían cada uno de los contratos de prestación de servicios, iban cambiando de acuerdo a las dinámicas sociales y sujetos a los cambios y modificaciones de cada gobierno que se encontraba a cargo, así como la destinación del presupuesto que sobre esta se realice.
Por último, expresó que, si bien existió una contratación sucesiva, los mismos ocurrieron en el marco de de sarrollo de proyectos de inversión adelantados por la entidad, diferentes entre sí, los cuales tenían una periodicidad determinada y no persisten en el tiempo, debido a que las metas y objetivos cambian de acuerdo a las necesidades de la población. Frente a las pruebas testimoniales, indicó que no se logró establecer de manera reiterada y constante una supuesta desnaturalización delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00291-01.
Demandante: Martha Rocío Sánchez Lara.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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contrato de prestación de servicios, en razón, a que corresponden a una temporalidad muy corta inferior al indicado en las pretensiones de la demanda.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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contrato de prestación de servicios, en razón, a que corresponden a una temporalidad muy corta inferior al indicado en las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 22 de agosto de 2023 (archivo 2 ib.), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio P úblico no rindió concepto para el sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la
Sala determinar si : (i) E ntre Bogotá D.C. - SDIS y la demandante Martha Rocío Sánchez Lara existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2020-00291-01.
Demandante: Martha Rocío Sánchez Lara.
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Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respe cto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.
Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colac ión, la siguiente providencia3:
“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de c
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