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TA CUN - 110013335009202000364-01-(26-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009202000364-01-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA, LA PROPIEDAD PRIVADA, EL MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO, LA CONTRADICCIÓN Y A QUE SE EVITEN DECISIONES POR VÍA DE HECHO – No se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la propiedad privada, el mínimo vital, al trabajo, la contradicción y a que se eviten decisiones por vía de hecho / IMPROCEDENTE – Efectivamente la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales.

Problema jurídico: Determinar: (i) ¿Si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de la Resolución N° RDO2018-01582 de 28 de mayo de 2018 y la Resolución N° RDC-2020-00470 de 27 de marzo de 2020, por medio de la cuales se profirió una liquidación oficial y se resolvió una solicitud de revocatoria directa, respectivamente? (ii) ¿Si la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso a la señora por indebida notificación de las actuaciones que se surtieron en e l proceso de fiscalización seguido en su contra? (iii) ¿Si hubo vulneración al derecho fundamental de la accionante cuando la entidad accionada al resolver la solicitud de revocatoria directa no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por la parte actora?

Extracto: “(…) como bien fue precisado por el a quo, la acción de tutela no procede para revivir términos de caducidad agotados más aún cuando los interesad os en el

no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por la parte actora?

Extracto: “(…) como bien fue precisado por el a quo, la acción de tutela no procede para revivir términos de caducidad agotados más aún cuando los interesad os en el ejercicio de la acción jurisdiccional no los ejercieron de manera juiciosa y oportuna, pues ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y desnaturalizaría el propósito del mecanismo de protección constituci onal. ( …) tampoco obra en el expediente prueba de situación alguna de la que se pueda extraer que la accionante se hubiera encontrado en alguna situación que la imposibilitara para el ejercicio del referido medio de control dentro del término legalmente establecido. (…) no obran elementos materiales que demuestren la vulneración de los derechos fundame ntales a la defensa, la propiedad privada, el mínimo vital, al trabajo, la contradicción y a que se eviten decisiones por vía de hecho, ( …) aquella no cumplió con la carga probatoria de demostrar dichas situaciones y tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que lo se encuentra demostrado es que las decisiones adoptadas por la UGPP han sido en ejercicio de sus funciones como entidad encargada de vigilar los recursos parafiscales de la protección social. (…) mediante oficios de fechas 30 de agosto y 2 de noviembre de 2017 y 29 de mayo de 2018 le fueron notificados por correo físico a la señora (…) el Requerimiento de Información no. RQI2017-00876 de 4 de julio de 2 017, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir no. RCD2017-02992 30 de octubre de 2017 y

Requerimiento de Información no. RQI2017-00876 de 4 de julio de 2 017, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir no. RCD2017-02992 30 de octubre de 2017 y la Resolución no. RDC2020-00470 de 27 de marzo de 2020 por medio de la cual se profirió una liquidación oficial. ( …) Los referidos oficios de notificación indican que fueron enviados a la dirección BRR GUYABAL CENTRO en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) y según constancias de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. fueron recibidos sin novedad alguna. (...) los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario respecto a la dirección de notificación y las formas de notificación de las actuaciones que se surten por parte de la administración tributaria prevén lo sigu iente (…) para la Sala es claro que la UGPP siguió el trámite previsto de notificación contemplado, pues la normatividad que regula la materia es clara en prever que la notificación de los requerimientos y la liquidación oficial deberá notificarse a través de la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería a la dirección registrada en el Registro Único Tributario, circunstancia que aconteció en el presente caso, pues a l revisar el RUT se advierte que la dirección principal que tiene registrada la señora ( …) es B RR GUAYABAL CENTRO AV PRINCIPAL en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), la cual coinciden con la que registró la UGPP para el envío de las di stintas notificaciones. ( …) no se evidencia irregularidad alguna en el trámite de notificación surtido por parte de la entidad accionada y en consecuencia no está d emostrada la

notificaciones. ( …) no se evidencia irregularidad alguna en el trámite de notificación surtido por parte de la entidad accionada y en consecuencia no está d emostrada la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante en cuanto aSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001335009 2020 00364 01

este preciso aspecto, advirtiendo, como bien fue precisado por la UGPP, que es d eber de la accionante mante ner la información actualizada del RUT de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributari o, ( …) si la información está desactualizada o errónea no es una situación imputab le a la administración tributaria. ( …) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para discutir la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso originada en la indebida notificación de los actos administrativos de carácter tributario, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) respecto de si hubo vulneración al derecho fundamental de la accionante cuando la entidad accionada al resolver la solicitud de revocatoria directa no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por la parte actora, se advierte que tampoco le asiste razón a la accionante ya que se encuentra acreditado en el expediente que la UGPP en la Resolución no. RDO-2018-01582 de 28 d e mayo de 2018 determinó que la señora ( …) debía la suma $58.742.200 . (…) la entidad demandada al resolver la solicitud de revocatoria directa mediante Resolución n o. RDC-2020-00470 de 27 de marzo de 2020 modificó la referida suma a $34.41 2.800,

demandada al resolver la solicitud de revocatoria directa mediante Resolución n o. RDC-2020-00470 de 27 de marzo de 2020 modificó la referida suma a $34.41 2.800, teniendo para ello como fundamento las pruebas contables allegadas por la accionante, es decir, que no se evidencia vulneración al derecho fundamental al debido proceso ya que la valoración probatoria conllevó precisamente a que fuera modificado el va lor inicial determinado en la liquidación oficial. ( …) la Sala confirmará Sala la sentencia de primera instancia de 19 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá por cuanto efectivamente la parte acto ra cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y no se advierte la vulneración de los derech os fundamentales al debido proceso, la defensa, la propiedad privada, el mín imo vital, al trabajo, la contradicción y a que se eviten decisiones por vía de hecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-034 de 2014; T 253 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decre to-ley 2106 de 2019 ;

Estatuto Tributario; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 015

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESIÓN

ESPECIAL PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP REFERENCIA: 11001335009 2020 00364 01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante, en nombre propio, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

La señora María Antonia Martínez, a través de apoderado, acudió a l juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la propiedad privada, el mínimo vital, al trabajo, la contradicción y a que se eviten decisiones por vía de hecho. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERO: Tutelar directamente el derecho fundamental al debido proceso, derecho

por vía de hecho. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERO: Tutelar directamente el derecho fundamental al debido proceso, derecho al trabajo, al mínimo vital y al derecho de defensa y contradicción.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001335009 2020 00364 01

2

SEGUNDO: Se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. RDO-2018-01582 del 28 de mayo de 2018 y la resolución No. RDC-2020-00470 del 27/03/2020 por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa a nombre de la señora

MARIA ANTONIA MARTINEZ.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declare que la señora MARIA ANTONIA MARTINEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 69.009.623, NO adeuda ningún valor monetario a la UGPP por concepto de seguridad social y sanciones.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total de los actos administrativos, se ordene el archivo del proceso de fiscalización de la UGPP No.

20171520058000951.

PRETENSION SUBSIDIARIA

PRIMERO: Como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL del anterior acto, solicitamos se ordene a la UGPP que procedan a realizar nuevamente un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la revocatoria directa, y procedan a realizar una reliquidación teniendo en cuenta todos los costos y gastos de ambas actividades comerciales registradas, declarando la nulidad parcial”.

detallado de cada uno de los cargos imputados en la revocatoria directa, y procedan a realizar una reliquidación teniendo en cuenta todos los costos y gastos de ambas actividades comerciales registradas, declarando la nulidad parcial”.

1.2. Supuestos fácticos

La accionante relató que la UGPP adelantó proceso de fiscalización por la presunta omisión e inexactitud en la afiliación y pagos del sistema general de la segurida d social en calidad de cotizante correspondiente al año 2015.

Manifestó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP emitió en su contra un requerimiento de información el cual no fue atendido porque no se enteró de aquel.

Indicó que lo anterior tuvo como consecuencia que se emitiera requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-02992 de 30 de octubre de 2017, del cual tampoco tuvo conocimiento.

Adujo que dentro del proceso de fiscalización la accionada encontró mérito para proferir liquidación oficial número RDO-2018-01582 de 28 de octubre de 2018 en su contra, alegando que tiene una deuda con el sistema general de seguridad social y le impuso una sanción por omisión.

Precisó que la anterior liquidación oficial fue notificada el 5 de junio de 2018 por correo físico, decisión contra la cual no interpuso recurso de reconsideración porque la UG PP a pesar de tener la obligación nunca le comunicó por otros medios que lo había notificado por correo de la liquidación oficial.

Señaló que tuvo conocimiento del proceso de fiscalización cuando se en teró de los embargos realizados por la UGPP y posteriormente, solicitó la revocatoria direct a contra

por correo de la liquidación oficial.

Señaló que tuvo conocimiento del proceso de fiscalización cuando se en teró de los embargos realizados por la UGPP y posteriormente, solicitó la revocatoria direct a contra la liquidación oficial número RDO-2018-01582 de 28 de octubre de 2018 mediante escrito identificado con el radicado 2019500501767362.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001335009 2020 00364 01 3

Sostuvo que para el año 2015 desarrollaba como actividades productoras las identificadas con l os códigos 4732 y 4631, las cuales corresponden al comercio al por men or de combustible para automotores y comercio al por mayor de productos alim enticios, respectivamente.

Aclaró que con la solicitud de revocatoria directa de la liquidación oficial alle gó la contabilidad, donde se evidenciaban sus ingresos, gastos y costos, prueba qu e no fue valorada al momento de resolver la referida solicitud.

Manifestó que la UGPP en otros procesos de fiscalización incorporó la contabilidad de forma integral como prueba para demostrar los costos y gastos, por lo tanto, el trato que ha recibido es errado y desigual.

Indicó que mediante Resolución RDC-2020-00470 de 27 de marzo de 2020, la UGPP resolvió la solicitud de revocatoria y confirmó la deuda por valor de $34.412.800 al sistema de seguridad social y una sanción por la suma de $68.825.600 con intereses morat orios. Sanciones que no corresponden a la realidad.

Señaló que la acción de tutela es la única vía para evitar el perjuicio irremediable provocado por el proceso fiscalización y las erradas actuaciones de la accionada.

Sanciones que no corresponden a la realidad.

Señaló que la acción de tutela es la única vía para evitar el perjuicio irremediable provocado por el proceso fiscalización y las erradas actuaciones de la accionada.

Explicó que el ejercicio la revocatoria directa obedeció a que nunca tuvo conocimiento del proceso en etapas anteriores, es decir, no le era posible interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues reitera, se enteró cuando ocurrió el embargo, momento para el cual ya había operado el fenómeno de la caducidad ya que la liquidación oficial fue notificada el 5 de junio de 2018 y la revocatoria fue elevada el 9 de junio de 2019.

Sostuvo que las medidas cautelares impuestas sobre los bienes inmuebles, cuentas de ahorro, y demás acreencias le ha generado una afectación a su salud y a su mínimo vital, ya que carece de los medios económicos para pagar los valores impuestos por la UGPP y las obligaciones inherentes a la actividad comercial que desarrolla.

1.3. Informe de la accionada – Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

La Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP dio contestación a la solicitud de amparo elevada por la señora María Antonia Martínez en los siguientes términos:

Manifestó que en virtud de lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 puede iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, mediante la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en

iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, mediante la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar, aplicando el procedimiento previsto en el a rtículo 180 ibidem.

En ejercicio de dichas atribuciones emitió el requerimiento de información RQI-2 01700876 de 4 de julio de 2017, con radicado 2017150025897721 de 30 de agosto de 2017, notificado a la dirección física RUT con guía RN818490071CO, el cual fue recibido el 7 de septiembre de 2017, diligencia que según indica se ajustó a lo dispuest o en los artículosSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001335009 2020 00364 01 4

563 y 565 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 555-2 y 658-3 de dicho estatuto.

Precisó que para la accionante en el RUT tenía registrada la dirección “BRR GUAYABAL CENTRO PUERTO GUZMÁN, PUTUMAYO ”, por lo tanto, la Subdirección de Determinación de Obligaciones notificó el referido requerimiento a esa dirección el 15 de noviembre de 2017 el cual fue recibido según consta en la guía 4-7 2 número RN833635215CO emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales.

Adujo que la parte actora no allegó repuesta al requerimiento por lo que procedió a expedir la liquidación oficial RDO2018-01582 de 28 de mayo de 2018 por omisión en la

Adujo que la parte actora no allegó repuesta al requerimiento por lo que procedió a expedir la liquidación oficial RDO2018-01582 de 28 de mayo de 2018 por omisión en la vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social y lo sancionó por omisión e inexactitud. Acto administrativo que fue notificado por correo a la dirección física registrada en el RUT el día 5 de junio de 2018.

Precisó que contra la liquidación oficial procedía el recurso de reconsideración el cual debía ser presentado dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación, sin embargo, este no fue interpuesto por la accionada, en consecuencia, una vez que dó en firme la liquidación inició el proceso de cobro coactivo.

Sostuvo que el apoderado de la accionante con radicado 2019500501767362 de 7 de junio de 2019 solicitó la revocatoria directa de la Resolución RDO-2018-0158 2 de 28 de mayo de 2018, la cual fue resuelta mediante Resolución RDC-2020-00470 de 27 de marzo de 2020.

Explicó que la demandante desarrolla como actividad económica comerciante y en la declaración de renta presentada en el año 2014 reportó ingresos por valor de

SETECIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS

($713.333.000.00).

Estimó que no es posible considerar solo la declaración de los costos en renta, dado que dichos valores por si solos no permiten establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta, es decir, para que

Estimó que no es posible considerar solo la declaración de los costos en renta, dado que dichos valores por si solos no permiten establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta, es decir, para que los costos puedan deducirs e a efectos de obtener el cálculo del IBC no basta con el denuncio privado de aquéllos sino que además debe probarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la necesidad con los ingresos gravados del obligado y la proporcionalidad o razonabilidad con relación al ingreso.

Indicó que el no pago de aportes es sancionable de acuerdo con lo señalado en el artículo 314 de la Ley 1819 e 2016.

Manifestó que en cumplimiento del procedimiento de fiscalización se le solicitaron a la accionante los soportes de sus ingresos y costos , los cuales fueron allegados con la solicitud de revocatoria directa del acto de liquidación.

Reiteró que, contrario a lo manifestado por la accionante, la UGPP tuvo en cuenta las actividades comerciales y soportes allegados al momento de resolver la revocatori a directa.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001335009 2020 00364 01 5

En todo caso, manifestó que para controvertir la legalidad de actos adm inistrativos la accionante debe acudir al juez natural y no a la acción de tutela, como quiera que se trata un mecanismo preferente y sumario a través del cual se salvaguardan los derechos fundamentales, de allí que no pueda ser utilizada para anular o dejar sin efecto un acto administrativo.

Aclaró que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

fundamentales, de allí que no pueda ser utilizada para anular o dejar sin efecto un acto administrativo.

Aclaró que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluye la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, garantizando de esta manera la protección efectiva, del debido proceso y la efectividad de a sentencia.

Señaló que tampoco procede el amparo porque la accionante cuenta con la posibilidad dentro del proceso coactivo de debatir las decisiones que se hayan adoptado, ejerciendo los medios defensa su alcance en concordancia con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 que prevé “el control jurisdiccional, el cual se puede impulsar con respecto al acto que constituye el título ejecutivo, el que decide las excepciones a favor del deudor, el que ordena llevar adelante la ejecución y el que liquide el crédito. Posibilidades al alcance del accionante, ya que se encuentra actualmente en mandamiento de pago”.

Explicó que no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la conce sión del amparo de forma transitoria, pues para contrarrestar la afectación a su patrimonio puede ejercer su defensa dentro del proceso seguido en su contra y tampoco se evidencia que la situación de la parte actora tenga la calidad de inminencia, graved ad y urgencia que amerite la impostergabilidad de los mecanismos ordinarios de defensa.

1.5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2021: i) declaró improcedente la acción de tutela para efectos de anular los actos administrativos contentivos de la liquidación oficial y del que resolvió la solicitud

19 de enero de 2021: i) declaró improcedente la acción de tutela para efectos de anular los actos administrativos contentivos de la liquidación oficial y del que resolvió la solicitud de la revocatoria directa y ii) denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido, al mínimo vital, trabajo, defensa y contradicción por la presunta irregularidad e n la notificación de los actos administrativos proferido dentro del proceso de fiscalización adelantado contra la accionante.

Señaló que los referidos actos administrativos fueron notificados a la dirección física registrada en el RUT de la accionante, así: los dos requerimientos de fecha 7 de septiembre de 2017 con las guías núm. RN818490071CO y RN833635215CO; y posteriormente la liquidación oficial RDO-2918-01582 de junio de 2018 con guía núm. RN95928145CO, actuaciones que se encuentran demostradas en el expediente.

Precisó que la accionante contaba en principio con otros mecanismos de defensa, pues frente al acto de liquidación oficial procedía, en primer lugar, el recurso de reconsideración que debía interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificació n, y en segundo término, ante la inconformidad con los actos administrativos de contenido particular podía solicitar su anulación ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

Advirtió que no se puede perder de vista que el ejercicio de la acción a través de los diferentes medios de control están sometidos a unos términos, que para el caso de nulidadSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

artículo 138 del CPACA.

Advirtió que no se puede perder de vista que el ejercicio de la acción a través de los diferentes medios de control están sometidos a unos términos, que para el caso de nulidadSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001335009 2020 00364 01 6

y restablecimiento del derecho corresponde a cuatro (4) meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, plazo general que le aplican dos excepciones: cuando la demanda se dirija contra (i) actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, o (ii) actos producto del silencio administrativo.

Por otra parte, concluyó que no se vulneró el debido proceso por no comunicarle a la accionante por otro medio el envío de la notificación por correo certificado a la dirección física, y que dicha actuación se efectuó en debida forma tal como lo prev é el Estatuto Tributario.

Finalmente consideró que los requerimientos fueron desatendidos voluntariamente y solo la emisión de medidas cautelares de embargo generó su interés, al punt o que presentó solicitud de revocatoria directa contra la liquidación oficial.

1.6. Impugnación

La accionante reiteró su inconformidad en los siguientes términos:

En su concepto el juez de primera instancia erró al sostener que existen otros medios de defensa judicial, pues la jurisprudencia ha sido clar a al señalar que la acción de tutela resulta procedente cuando los medios ordinarios no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de derechos fundamentales.

Aclaró que cuando se enteró del proceso de fiscalización ya estaba caducada la acción y

resulta procedente cuando los medios ordinarios no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de derechos fundamentales.

Aclaró que cuando se enteró del proceso de fiscalización ya estaba caducada la acción y no había término para interponer los recursos de ley por la indebida notificación, en esa medida, el vencimiento de los términos para el ejercicio de ciertos mecanismos judiciales ordinarios no obedeció a su descuido o negligencia, sino al desconocimiento del proceso seguido en su contra. Adicionalmente, como solo tuvo conocimiento del proceso de fiscalización cuando se decretaron las medidas de embargo el único recurso con el que contaba era con la revocatoria directa del cual hizo uso.

Manifestó que la UGPP le vulneró su derecho al debido proceso al solo tener en cuenta en la resolución de la solicitud de revocatoria directa los costos y gastos de un a sola actividad comercial y no de las dos actividades que desarrollaba.

Señaló que carece de los recursos para pagar los valores impuestos por la UGPP y por ende el levantamiento de las medidas de embargo, lo cual desencade na una grave afectación debido a que se encuentra en una condición económica precaria y necesita el dinero para poder pagar las obligaciones de su actividad comercial, por lo que la única figura jurídica que procede para garantizar sus derechos fundamentales es la acción de tutela en decretar la nulidad de los actos o solicitarle a la UGPP que acepte los costos y gastos de las dos actividades comerciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001335009 2020 00364 01 7

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001335009 2020 00364 01 7

conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala deberá determinar:

(i) Si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de la Resolución no. RDO2018-01582 de 28 de mayo de 2018 y la Resolución no. RDC-2020-00 470 de 27 de marzo de 2020, por medio de la cuales se profirió una liquidación oficial y se resolvió una solicitud de revocatoria directa, respectivamente.

(ii) Si la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental al debido pr oceso a la señora María Antonia Martínez por indebida notificación de las actuaciones qu e se surtieron en el proceso de fiscalización seguido en su contra.

(iii) Si hubo vulneración al derecho fundamental de la accionante cuando la entidad accionada al resolver la solicitud de revocatoria directa no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por la parte actora.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expe diente, la Sala, en primer lugar, determina que la acción de tutela no es procedente para declarar

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expe diente, la Sala, en primer lugar, determina que la acción de tutela no es procedente para declarar la nulidad de la Resolución no. RDO-2018-01582 de 28 de mayo de 2018 y la Resolución no. RDC-2020-00470 de 27 de marzo de 2020 por cuanto existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para ello, sumado al hecho que el mecanismo de protección constitucional no está previsto para revivir términos de caducidad.

En segundo término, establece que no hay vulneración al derecho fundamental al debido proceso porque: i) está demostrado que la UGPP en el proceso de fiscalización notificó a la accionante de los actos proferidos de conformidad con la normatividad que regula materia; y ii) está acreditado que la entidad accionada al resolver la solicitud de revocatoria directa sí tuvo en cuenta y valoró las pruebas documentales aportadas por la parte actora.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. El derecho fundamental al debido proceso

Sobre el derecho al debido proceso la Corte Constitucional en sentencia C034 de 2014 se pronunció determinando lo siguiente:

“(…) El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los q

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