TA CUN - 11001333500920210002801-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920210002801-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Yeiner Enrique Jaimes Pérez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de
Prestaciones Sociales del Ejército.
Referencia: Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00028-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia del día 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Segunda, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora.
1. ANTECEDENTES
El señor Yeiner Enrique Jaimes Pérez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ej ército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. En su calidad de suboficial del Ejército, le fue realizada una junta médico laboral No 91426 que determinó una pérdida de la capacidad laboral de un 68,42%, conceptuando incapacidad permanente parcial no apto para actividad
1.1.1. En su calidad de suboficial del Ejército, le fue realizada una junta médico laboral No 91426 que determinó una pérdida de la capacidad laboral de un 68,42%, conceptuando incapacidad permanente parcial no apto para actividad militar y no se sugiere reubicación laboral por invalidez. 1.1.2. Consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional a través de la Resolución No. 00003199 del 23 de julio 2020.2
Accionante: Yeiner Enrique Jaimes Pérez
Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00028-01 1.1.3. Por lo anterior, el 01 de octubre de 2020, radicó en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 1.1.4. Al no ser notificado de la resolución de cesantías definitivas, decidió interponer una petición el 14 de enero de 2021, a través del sistema PQR del Ej ército Nacional, para que le informaran los motivos por los cuales no se ha emitido la mencionada resolución. 1.1.5. El 3 1 de enero de 2021, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informó que, para responder de fondo , la Dirección de Personal debe allegar la h oja de servicios, requerida para poder conformar el expediente; también señaló que el proceso debe pasar por una serie de etapas como lo son: la conformación, certificación, liquidación, digitación, auditoria, firmas, numeración, nominación, notificación y ejecutoria.
expediente; también señaló que el proceso debe pasar por una serie de etapas como lo son: la conformación, certificación, liquidación, digitación, auditoria, firmas, numeración, nominación, notificación y ejecutoria. 1.1.6. Actualmente, el proceso se encuentra suspendido a la espera de que se allegue el expediente del pago que se ha realizado en años anteriores, el cual ya fue solicitado al archivo. 1.1.7. Después del 23 de octubre de 2020, término que por ley se tenía para notificar la resolución de cesantías (Ley 1071 de 2006), pasados tres (3) meses, le comunican que su trámite de cesantías se encuentra suspendido porque del archivo del Ej ército no han allegado su expediente prestacional, y que ni siquiera ha iniciado el proceso de conformación de expediente, certificación, liquidación, firmas y notificación, afectando sus derechos a la vida digna, protección a la personas en condición de invalidez, seguridad social, en la medida que no puede retirar dineros del fondo de cesantías y solventar la necesidades básicas de su grupo familiar.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:
«(1) Que se respeten, se protejan y se tutelen mis derechos fundamentales y constitucionales a 1. La seguridad social, 2. al mínimo vital, 3. a la vida en condiciones de dignidad, 4. a la protección especial a las personas en razón a una discapacidad especialmente protegida por la constitución, 5. violación a los principios de efectividad de los derechos – principio de eficacia y eficiencia de la función pública .
de dignidad, 4. a la protección especial a las personas en razón a una discapacidad especialmente protegida por la constitución, 5. violación a los principios de efectividad de los derechos – principio de eficacia y eficiencia de la función pública .
(2) Que en consecuencia de lo anterior: 1. Se ordene con carácter inmediato a las accionadas terminar la vulneración a mis derechos fundamentales citados. 2. Se le ordene al Comandante del Ejército efectuar los trámites necesarios, así como los actos administrativos necesarios para que se respeten mis derechos para el reconocimiento y pago mis cesantías definitivas por retiro. 3. Se le ordene a la Dirección de3
Accionante: Yeiner Enrique Jaimes Pérez
Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00028-01 Prestaciones Sociales del Ejército emitir y notificar la resolución que ordene el reconocimiento y pa go de cesantías definitivas.
(3) Que el señor Juez Constitucional ordene cualquier otra medida que busque la efectiva protección de los derechos que invoco. »
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C ., Sección Segunda, en sentencia del día 18 de febrero de 2021, resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela impetrada por el señor Yeiner Enrique Jaimes Pérez contra el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .»
La decisión del juzgado de instancia se funda en que no es en sede de tutela donde
Enrique Jaimes Pérez contra el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .»
La decisión del juzgado de instancia se funda en que no es en sede de tutela donde es posible efectuar un adecuado debate probatorio, que avale una decisión ajustada a derecho, pues la perentoriedad de este mecanismo residual y sumario impide la exhaustividad requerida para resolver este tipo de controversias.
De igual manera, el a quo consideró si bien se enuncian como transgredidos varios derechos fundamentales, lo cierto es que ni de los hechos narrados en la solicitud, ni de las pruebas allegadas al plenario, se puede inferir un daño que está por suceder (urgencia), el cual sea necesario conjurar para garantizar los derechos (inminencia), o que posea una gran magnitud (gravedad), que tornen imperativa su protección a través de la acción de tutela (impostergabilidad), máxime cuando con la Resolución 00003199 del 23 de julio de 2020, se encuentra acreditado que el accionante, actualmente devenga una asignación mensual de retiro y se encuentra afiliado a los servicios de salud que presta la fuerza pública.
Por último, en primera instancia tampoco se evidenci ó vulneración al derecho de petición del actor, pues mediante correo electrónico la Dirección de Prestaciones Sociales del Ej ército Nacional, contestó la reclamación del 14 de enero de 2021, mediante la cual el actor solicitó información acerca de los motivos por los cuales no se le han reconocido las cesantías definitivas, indicándole que se le brindaría respuesta una vez se allegara la hoja de servicios por parte de la Dirección de Personal, aclarándole también que el proceso debe pasar por una serie de etapa s
se le han reconocido las cesantías definitivas, indicándole que se le brindaría respuesta una vez se allegara la hoja de servicios por parte de la Dirección de Personal, aclarándole también que el proceso debe pasar por una serie de etapa s como lo son la conformación, certificación, liquidación, digitación, auditoria, firmas, numeración, nominación, notificación y ejecutoria para poder continuar con el trámite. Así, la entidad accionada como no se ha superado el doble del término inicialme nte concedido, la entidad aún se encuentra dentro del plazo para responder.4
Accionante: Yeiner Enrique Jaimes Pérez
Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00028-01
3. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro de la oportunidad prevista por la norma , el a quo concedió la impugnación interpuesta por el actor, quien manifestó que el fallo impugnado omitió estudiar la Ley 1071 de 2006 aplicable a los servidores públicos de las Fuerzas Militares y señala los términos para la emisión de la resolución que reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas, así las cosas teniendo en cuenta esta ley, el 23 de octubre del año 2020 se debió notificar el acto administrativo de cesantías, pero a la fecha no ha sido notificado , vencido el término en cuatro (4) meses y en consecuencia afectando sus derechos fundamentales.
Señala también, que se omitió valorar la junta médica aporta con el escrito de tutela que acredita su discapacidad y estado de indefensión, por lo tanto, se trata de una persona especialmente protegida por la Constitución , además, la respuesta de
Señala también, que se omitió valorar la junta médica aporta con el escrito de tutela que acredita su discapacidad y estado de indefensión, por lo tanto, se trata de una persona especialmente protegida por la Constitución , además, la respuesta de fecha 30 de enero de 2021 por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales, es un acto de trámite, pues no existe acto administrativo definitivo (que es la resolución mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesant ías definitivas) y hubiese podido demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativo , por consiguiente procede el amparo tuitivo como mecanismo definitivo.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del acta de Junta Médica Laboral y de Policía No. 91426 de 2016, con calificación de pérdida de la capacidad laboral del 68.42% (invalidez). 4.2. Copia de la Resolución de Retiro No 00003199 de fecha 23 julio 2020. 4.3. Copia de la relación de documentos radicados el 01 de octubre de 2020 para el reconocimiento de cesantías definitivas. 4.4. Copia de la solicitud radicada en el sistema PQR del Ejército el día 14 de enero de 2021. 4.5. Captura de pantalla del radicado en el sistema PQR. 4.6. Copia de la respuesta de fecha 31 de enero de 2021 remitida por la Dirección de Prestaciones Sociales.5
Accionante: Yeiner Enrique Jaimes Pérez
Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00028-01
de Prestaciones Sociales.5
Accionante: Yeiner Enrique Jaimes Pérez
Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00028-01
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 25 91 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar , de acuerdo con los argumentos de la impugnación presentada por la parte actora si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Segunda, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora.
Para resolver este asunto, la Sala tomará en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamac ión de acreencias laborales; iii) personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; y finalmente, se abordará iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, desde sus inicios, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:6
Accionante: Yeiner Enrique Jaimes Pérez
Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00028-01 «La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo» 1.
sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo» 1.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por el señor Yeiner Enrique Jaimes Pérez , quien, actuando en nombre propio, solicita e l amparo de su s derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, por lo tanto, en el presente trámite tutelar está legitimado como parte activa dentro de la presente tutela.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llama da a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
De esta forma , se encuentra que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y concretamente la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.7
Accionante: Yeiner Enrique Jaimes Pérez
Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00028-01
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. «[…]
que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, pues no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»4.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.
En el presente caso se cumple con e ste presupuesto, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales exigidos es actual, y en consideración de la parte actora, la amenaza puede repercutir en un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales y su núcleo familiar.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos
evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta
4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8
Accionante: Yeiner Enrique Jaimes Pérez
Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00028-01 de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.
Igualmente, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la
la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.
Igualmente, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a u n derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» 8.
En este orden de ideas, la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la prestación social reclamada, esto es, la liquidación definitiva de las cesantías no ha sido resuelta dentro del término legal ni tampoco existe un acto administrativo definitivo que pueda ser objeto de demanda en la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual no existe otro mecanismo judicial de defensa y la demora en la resolución puede configurar una amenaza de los derechos fundamentales alegados por el actor en su escrito de tutela.
5.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES La Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha hecho referencia a la función social que cumple esta prestación social , pues se trata de una figura
RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES La Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha hecho referencia a la función social que cumple esta prestación social , pues se trata de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre el empleador y el trabajador, que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva9; es por ello, que ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones vulnera o amenaza derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social o la vida en condiciones dignas, así, en lo que tiene que ver con la comprobación de la i nminencia de un
7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU336 de 2017, M. P. (E): Iván Humberto Escrucería Mayolo.9
Accionante: Yeiner Enrique Jaimes Pérez
Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00028-01 perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales10.
Así, el Alto Tribunal ha tenido en cuenta criterios como: «(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera
de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales10.
Así, el Alto Tribunal ha tenido en cuenta criterios como: «(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)»11.
De otra parte, la Corte Constitucional ha considerado que e l auxilio de cesantía es una prestación social y una forma de protección del trabajador cesante y la famili a cuyo fundamento constitucional son los artículos 42 y 48, así como también en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales12.
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela puede interponerse excepcionalmente para solicitar la cancelación de acreencias laborales siempre que:
«se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela puede interponerse excepcionalmente para solicitar la cancelación de acreencias laborales siempre que:
«se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador está af ectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores tutelantes. Lo anterior, por cuanto las dificultades financieras, las prácticas discriminatorias en el pago, los cambios de legislación o la existencia de un aspecto formal que afecte el mínimo vital d e un trabajador y su núcleo familiar, no puede constituirse en un obstáculo o requisito adicional para obtener por parte de los trabajadores su legítimo derecho a las cesantías»13.
10 Corte Constitucional, Sentencia T762 de 2008, T376 de 2007, T607 de 2007, T652 de 2007, T529 de 2007, T935 de 2006 y T229 de 2006, entre otras. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia T008 de 2015, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, Sentencia T053 de 2014, M. P.: Alberto Rojas Ríos.10
Accionante: Yeiner Enrique Jaimes Pérez
Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00028-01
5.5. PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL
Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00028-01
5.5. PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera frecuente que las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, en que se establece la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al mismo tiempo que se dispone proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición física o mental , así mismo, los artículos 47, 54 y 68 de la Carta, le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protección de estas personas, buscando su inclusión plena en la sociedad14.
Bajo los anteriores parámetros, el juez constitucional, ha dicho la Corte, debe ser más flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de una acción de tutela si el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, entre otros, desde una óptica menos estricta15, y de igual manera, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situación de desigualdad, por cuanto:
igual manera, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situación de desigualdad, por cuanto:
«Este deber de protección no sólo ra dica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto. Esta protección adquiere un matiz particular, cuan do la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales. la Constit ución Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapa cidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas. Pro tección que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber »16.
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