TA CUN - 110013335009202100041-01-(08-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009202100041-01-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La entidad demandada, respondió la petición atendiendo a sus responsabilidades legales, claramente se manifestaron los motivos por los cuales no era posible acceder a la solicitud de una nueva valoración de carencias, la tutelada no se encuentra en la obligación de estudiar nuevamente la situación del actor, cuando en el año inmediatamente anterior, después de surtir un procedimiento administrativo, la UARIV, determinó que el señor contaba con los recursos necesarios para cubrir el alojamiento temporal y la alimentación básica.
Problema jurídico: ¿Determinar si se confirma la sentencia que tuteló el derecho de petición del señor (…), o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, y, en consecuencia, se revoca el amparo concedido?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que el 30 de julio de 2020, el señor (…) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expresando: “i) Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria, ii) Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria, iii) En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito
HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria, iii) En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento, iv) Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerab ilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata, v) Se corrija la ayud a humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar, vi) Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.” (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 30 de julio de 2020, donde solicitaba una nueva valoración de carencias, para que se hiciera entrega de los componentes de ayuda huma nitaria. (…) Acorde con la situación fáctica, la Sala procedió a verificar con el materia l probatorio que obra en el expediente, si efectivamente existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta que adujo la entidad, cumple con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición d el demandante. (…) Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación 20217203712631 del 13 de febrero de 2021 , (…) V isto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial
la comunicación 20217203712631 del 13 de febrero de 2021 , (…) V isto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y explicó de forma clara al señor (…) que no era posible acceder a la solicitud de un nuevo proceso de identificación de carencias y pago de la atención humanitaria, porque existe una decisión en firme, contenida en la resolución No. 0600120202896577 de 2020, que suspendió en forma definitiva la entrega de componente s. (…) Acorde con lo hasta aquí develado, esta Sala de decisión, disiente de la postura jurídica del A Quo, toda vez, que la entidad expuso las razones por las cuales no podía realizar un nuevo procedimiento para medición de carencias, siendo así, se debe rec ordar que el hecho de presentar una petición, no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado para entender satisfecho el derecho de petición, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso del señor Carlos Mario Vásquez Osorio, s e dio a conocer que el acto administrativo había valorado la situación concreta para decidir suspender en forma permanente la entrega de componentes de ayuda humanitaria. (…) Por lo expuesto en forma precedente, es factible concluir, que los argumentos de la entidad impugnante serán acogidos, y, por tanto, se procederá a REVOCAR el fallo proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), po r el
Juzgado Noveno(9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en razón aque la entidad demandada, respondió la petición atendiendo a sus responsabilidades legales, porque claramente se manifestaron los motivos por los cuales no era posible acceder a la solicitud de una nueva valoración de carencias, y contrario a lo manifestado por el Juzgado, la tutelada no se encuentra en la obligación de estudiar nuevamente la situación del actor, cuando en el añ o inmediatamente anterior, después de surtir un procedimiento administrativo, la UARIV, determinó que el señor (…) contaba con los recursos necesarios para cubrir el alojamiento temporal y la alimentación básica. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013335009-2021-00041-01 Accionante Carlos Mario Vásquez Osorio Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela
Expediente No. 110013335009-2021-00041-01 Accionante Carlos Mario Vásquez Osorio Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que t uteló el derecho fundamental de petición del señor Carlos Mario Vásquez Osorio.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar EL DERECHO CE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que brinde el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmedi ata y una nueva valoración PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmedi ata y una nueva valoración PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 30 de julio de 2020, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004 y nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitarias. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.Radicado: 110013335009-2021-00041-01
Accionante: Carlos Mario Vásquez Osorio
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La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cu al manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.” (sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin descon ocerlos, en
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin descon ocerlos, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de l a acción de tutela presentada, pues en la comunicación 20217201569011 del 23 de enero, indicó:
“En primer lugar, acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 14/01/2021 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015.
En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120202896577 de 2020, le fue notificada el 13/11/2020, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme.
No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.
En segundo lugar, atendiendo su petición, donde solicita se le otorgue certificación familiar
acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.
En segundo lugar, atendiendo su petición, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación. (…)”
Con posterioridad, en oficio 20217203712631 del 13 de febrero de 2021, informó: “Teniendo en cuenta su solicitud de entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado declarado bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997 rad. 563133, se realiza remisión de la respuesta con radicado No. 20217201569011 del 23.01.2021 y se da alcance con el fin de informar que la Unidad para las Víctimas realizó el correspondiente estudio, expidiendo la RESOLUCIÓN No. 0600120202896577 de 2020, “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”. El acto administrativo le fue notificado a usted en debida forma por aviso el cual se fijo el 13 del mes de NOVIEMBRE del 2020 y se desfijo el 23 del mes de NOVIEMBRE del 2020 y contra el mismo no se interpuso los recursos de ley. Por lo tanto, actualmente la decisión tomada por la entidad frente a la suspensión de la atención humanitaria se encuentra en firme.
Seguidamente, se informa que el PAARI fue reemplazado por el proceso de identificación de carencias, por ende, no es procedente realizar visita al hogar o un nuevo proceso de identificación de carencias o nueva valoración o asignación de turno para conceder la
firme.
Seguidamente, se informa que el PAARI fue reemplazado por el proceso de identificación de carencias, por ende, no es procedente realizar visita al hogar o un nuevo proceso de identificación de carencias o nueva valoración o asignación de turno para conceder la atención humanitaria de manera prioritaria, toda vez que este proceso ya fue surtido y se decidió suspender la atención humanitaria, mediante acto administrativo debidamente motivado, tal cual como se informó en párrafos anteriores.
Así mismo, se informa que en temas de beneficios a causa de emergencia sanitaria el gobierno no ha dispuesto normatividad especial a la Unidad para las Víctimas. Teniendo en cuentaRadicado: 110013335009-2021-00041-01
Accionante: Carlos Mario Vásquez Osorio
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el ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA que vive el país causada por el virus SARS COVID-19, se informa que por parte del Gobierno Nacional tiene sus propias entidades encargadas del manejo de la presente situación a través de los ministerios y demás entes del orden nacional, departamental y municipal.
Pone de presente la tutelada, que el contenido total de las respuestas fue notificadas al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com, por ser la dirección suministrada por el peticionario para efectos de notificación.
La UARIV plantea como argumento de defensa, que emitió respuesta de forma clara, de fondo, acorde con lo solicitado, es tan así, que se clarificó que mediante resolución No. 0600120202896577 de 2020, la entidad determinó la suspensión definitiva de la entrega de componentes de ayuda humanitaria.
de fondo, acorde con lo solicitado, es tan así, que se clarificó que mediante resolución No. 0600120202896577 de 2020, la entidad determinó la suspensión definitiva de la entrega de componentes de ayuda humanitaria.
El fundamento para suspender la entrega de componentes de ayuda humanitaria, obedeció a que se pudo constatar en la Central de Información Financiera (CIFIN ahora TransUnion), que señor Carlos Mario Vásquez Osorio, adquirió servicios financieros por un monto igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el día 27 de junio de 2019, lo anterior deja entrever que en el momento de asignación de la obligación financiera el demandante contaba con capacidad de pago, por lo tanto, también dispondría de lo necesario para solventar el alojamient o temporal y la alimentación básica.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C, en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis del caso del señor Carlos Mario Vásquez Osorio , con fundamento en la Ley 1755 de 2015 y la sentencia T-462 de 2012, para establecer si existía u na vulneración a las garantías fundamentales del actor.
Una vez verificada la normativa aplicable al caso particular, la juzgadora vislumbró que, el actor solicitó una nueva valoración de las circunstancias de vul nerabilidad, empero, las respuestas brindadas por la Unidad Administrativa Especial para Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas, nada dijeron en concreto respecto de la posibilidad de una nueva valoración que determinara la verdadera condición económica del actor,
las respuestas brindadas por la Unidad Administrativa Especial para Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas, nada dijeron en concreto respecto de la posibilidad de una nueva valoración que determinara la verdadera condición económica del actor, siendo esto así, no se negó ni se accedió a la solicitud, por lo tanto se ordenó:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UARIV que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste la solicitud presentada por Carlos Mario Vázquez Osorio, con número de identificación 8’152.659, informándole clara, argumentada y motivadamente si es viable realizar nuevamente el proceso de medición de carencias. (…)”Radicado: 110013335009-2021-00041-01
Accionante: Carlos Mario Vásquez Osorio
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4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el veintitrés (23) de fe brero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas, impugnó refutando que la orden de tutela desconoce el derecho a la igualdad de las otras víctimas del conflicto armado, y abre una brecha para que de manera irregular y sin cumplir con las etapas administrativas previas, se pu eda acudir a las medidas de reparación económica, desconociendo el derecho al debido proceso.
de las otras víctimas del conflicto armado, y abre una brecha para que de manera irregular y sin cumplir con las etapas administrativas previas, se pu eda acudir a las medidas de reparación económica, desconociendo el derecho al debido proceso.
La impugnante es enfática en señalar, que existe un acto administrativo en firme, que no fue objeto de recursos en sede administrativa, de ahí que, la acción de tutela no es procedente para controvertir la decisión de suspender la entrega de ayuda humanitaria, cuando no se agotaron los mecanismos judiciales de defensa.
Reitera la entidad, que no ha vulnerado las garantías fundamentales del tutelant e, por lo tanto, solicita que se revoque el amparo concedido, debido a que respondió el requerimiento con anterioridad al fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma la sentencia que tuteló el derecho de petición del señor Carlos Mario Vásquez Osorio, o si, por el contrario, se acogen los argumentos expu estos por la Unidad
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma la sentencia que tuteló el derecho de petición del señor Carlos Mario Vásquez Osorio, o si, por el contrario, se acogen los argumentos expu estos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación I ntegral a las VíctimasUARIV, y, en consecuencia, se revoca el amparo concedido.
3. Solución al problema planteado
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoRadicado: 110013335009-2021-00041-01
Accionante: Carlos Mario Vásquez Osorio
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quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazad a, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las persona s que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de esp ecial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la vi olación masiva de sus
constitucional ha establecido con toda claridad que las persona s que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de esp ecial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la vi olación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades compet entes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional d eclaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento f orzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.
Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.
Por su parte, el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustitui da por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales di sposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las auto ridades y a obtener respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las auto ridades y a obtener respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Co rte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.
(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiemp o legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modoRadicado: 110013335009-2021-00041-01
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como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modoRadicado: 110013335009-2021-00041-01
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que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno[133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela [134]. (…)
(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].
(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción
donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.
Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que el 30 de julio de 2020, el señor Carlos Mario Vásquez Osorio, presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expresando:
“i) Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria, ii) Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria, iii) En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento, iv) Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que
vital de alimentación y alojamiento, iv) Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata, v) Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar, vi) Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.”
La presunta vulneración del derecho constitucional fundamen tal de petición, tiene su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 30 de julio de 2020, donde solicita ba una nueva valoración de carencias, para que se hiciera entrega de los componentes de ayuda humanitaria.
Acorde con la situación fáctica, la Sala procedió a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente existió una vuln eración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta que ad ujo la entidad, cumple con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición del demandante.
Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindad a en la comunicación 20217203712631 del 13 de febrero de 2021, la cual reza:Radicado: 110013335009-2021-00041-01
Accionante: Carlos Mario Vásquez Osorio
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Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evid ente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, res pondió la petición y
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Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evid ente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, res pondió la petición y explicó de forma clara al señor Carlos Mario Vásquez Osorio, que no era posible acceder a la solicitud de un nuevo proceso de identificación de carencias y pago de la atención humanitaria, porque existe una decisión en firme, co ntenida en la resolución No. 0600120202896577 de 2020, que suspendió en forma de finitiva la entrega de componentes.
Acorde con lo hasta aquí develado, esta Sala de decisión, disiente de la postura jurídica del A Quo, toda vez, que la entidad expuso las razones por las cuales no podía realizar un nuevo procedimiento para medición de carencias, siendo así, se debe recordar que el hecho de presentar una petición, no implica que la auto ridad deba acceder a lo solicitado para entender satisfecho el derecho de petición, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso del señor Carlos Mario Vásquez Osorio, se dio a cono cer que el acto administrativo había valorado la situación concreta para decidir suspender en forma permanente la entrega de
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