TA CUN - 110013335009202100042-01-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009202100042-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – La entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, ordenó al Director de Colpensiones remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el recurso presentado el 13 de octubre de 2020, por el señor (…) contra el dictamen médico legal de fecha 27 de septiembre de 2020 y que le informe al accionante sob re el trámite dado al mismo / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Durante el trámite procesal de la presente acción de tutela, la entidad accionada le informó al accionante que próximamente remitiría el expediente y sus anexos a la mencionada junta, declara la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración del derecho de petición.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la presunta omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en resolver de fondo la petición elevada el 14 de octubre de 2020, a través de la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen de disminución de la capacidad laboral que le otorgó un 55.97%?
Extracto: “(…) En el presente caso, se advierte que el 13 de octubre de 2020, el señor ( …) radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), un escrito a través del cual interpone recurso reposición y en subsidio apelación contra el Dictamen No. DML3749302 del 27 de septiembre de
señor ( …) radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), un escrito a través del cual interpone recurso reposición y en subsidio apelación contra el Dictamen No. DML3749302 del 27 de septiembre de 2020, que le otorgó un 55.97% de disminución de la capacidad laboral ( …) se advierte que durante el trámite de la acción de tutela la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expidió el Oficio 2021_18760002021_1694489 del 22 de febrero de 2021 , a través del cual le informa al accionante lo siguiente (…) Así mismo, la entidad aporta copia del Oficio No. MLH No. 20370 del 15 de febrero de 2021, por el cual le informa al Director Administrativo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que se autorizó el pago de los honorarios por la suma de $ 17.261.994, para que sean calificados en primera instancia 19 personas, dentro de las cuales se encuentra el actor. (…) Estos documentos fueron remitidos a la misma dirección aportada por el accionante en su escrito de petición, ( …) como se advierte con la guía No. MT680871270CO, aportada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). ( …) En sentencia de primera instancia, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá,
D. C., amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor al no encontrar que la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) resolviera de fondo la petición elevada por el accionante y remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá los recursos
actor al no encontrar que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) resolviera de fondo la petición elevada por el accionante y remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá los recursos interpuestos contra el dictamen de disminución de la capacidad laboral del tutelante. Sin embargo, la entidad accionada solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez q ue mediante Oficio 2021_18760002021_1694489 del 22 de febrero de 2021 se dio respuesta a la solicitud del actor. ( …) Revisado el contenido de la información aportada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se advierte que, en efecto, en la contestación dada mediante el Oficio 2021_18760002021_1694489 del 22 de febrero de 2021, se le informa al accionante que la entidad procedió a pagar los honorarios a la Junta Regio nal de Calificación de Invalidez de Bogotá y que próximamente se procedería a remitir el expediente y sus anexos a la mencionada junta. ( …) revisado el material probatorio allegado al expediente de tutela, no se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) haya remitido a la Junta Regional de Calificación deinvalidez de Bogotá la manifestación de inconformidad presentada por el señor (…) contra el Dictamen No. DML3749302 del 27 de septiembre de 2020, que le otorgó un 55.97% de disminución de la capacidad laboral, dentro del término de los cinco (5) días siguientes, establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, (…) Por lo tanto, para esta Sala de Decisión la entidad accionada ha vulnerado
cinco (5) días siguientes, establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, (…) Por lo tanto, para esta Sala de Decisión la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, razón por la cual resulta necesario confirmar el fal lo de tutela proferido por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que ordenó al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el recurso presentado el 13 de octubre de 2020, por el señor ( …) contra el dictamen médico legal de fecha 27 de septiembre de 2020 y que le informe al accionante sobre el trámite dado al mismo. (…) en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala advierte que durante el trámite procesal de la presente acción de tutela, la entidad accionada le informó al accionante que próximamente remitiría el expediente y sus anexos a la mencionada junta, lo cual conlleva a aplicar, en el presente caso, la figura del hecho superado. (…) Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia T-312/16, con ponencia de la Magistrada Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, ha expuesto lo siguiente ( …) Por lo tanto, la Sala adicionará la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración del derecho de petición. (…)”.
Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración del derecho de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044/19 ; C-007 de 2017; C-818 de 2011 ; T-098 de 1994; C-951 de 2014; T-242 de 1993; C-510 de 2004; T-867 de 2013; T-058 de 2018; T-626/13; T-115/18; T-529 de 2015; T-312/16.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA ; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00042.
Actor: LUIS GONZALO ESCOBAR
VELASCO.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2021, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Que el 13 de octubre de 2020, presentó ante la A dministradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, para que este fuera enviado a la Junta Regional de Invalidez.
2. Que a la fecha ha transcurrido más de cuatro (4) meses, sin que la entidad haya resuelto la petición radicada o haya enviado el expediente a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, par a dar curso a la nueva calificación.
Con base en lo expuesto, formula las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00042– Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Gonzalo Escobar Velasco.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
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PRETENSIONES:
“1. DERECHO DE PETICIÓN
Este derecho fundamental tutelado por la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, establece claramente que toda persona tiene derecho a presentar
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PRETENSIONES:
“1. DERECHO DE PETICIÓN
Este derecho fundamental tutelado por la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, establece claramente que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades. No obstante, lo más importante y lo que marca la razón de ser de este principio, es el derecho de obtener PRONTA RESOLUCIÓN, situación frente a la cual la norma ha dejado de ser aplicada, al no haberse resuelto la petición que a mi favor, radiqué con el fin de que se procediera a certificar.
2. DEBIDO PROCESO
Con la posición de la demandada se ha vulnerado además el derecho fundamental al debido proceso, consagrado constitucionalmente en el a rtículo 29 de la Carta Magna, toda vez que este es un principio que se aplic a no solamente a las actuaciones de índole judicial sino también a las de ca rácter administrativo. Para el presente caso, el derecho de petición que radiqué como consecuencia de no haberse resuelto la solicitud anterior en el mismo senti do fue elevado en debida forma, y respecto del mismo la entidad accionada omitió d ar aplicación a lo normado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y artículo 6º del Código Contencioso Administrativo..
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de 25 de febrero de 2021, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., consideró que Colpensiones disponía de un plazo de 30 días para resolver el recurso de reposición, y en subsidio apelación que formuló el actor contra el dictamen de calificación de
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., consideró que Colpensiones disponía de un plazo de 30 días para resolver el recurso de reposición, y en subsidio apelación que formuló el actor contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 27 de septiembre de 2020. Sin embargo, que desde la radicación del recurso (13 de octubre de 2020) a la fecha de presentación de la acción de tutela (15 de febrero de 2021), ya había transcurrido los 30 días para resolver la petición, sin que la autoridad se pronunciara, lo que conlleva la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
Indica que se vulneró el derecho al debido proceso del actor, pues Colpensiones no remitió dentro de los cinco (5) días siguientes a las Junta Regional de Calificación de Invalidez, la manifestación de inconformidad contra la calificación, según lo prevé los artículos 41 a 44 de la Ley 100 de 1993 y e l manual único para la calificación de invalidez. En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante Luis Gonzalo Escobar Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.893.834, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que en un término de cuarenta y oc ho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el recurso presentado el 13 de octubre de 2020, por
siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el recurso presentado el 13 de octubre de 2020, por el señor Luis Gonzalo Escobar Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.893.834 contra el dictamen médico legal de fecha 27 de septiembre de 2020 y le informe al recurrente sobre el trámite dado al mismo.”T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00042– Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Gonzalo Escobar Velasco.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
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IMPUGNACIÓN:
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) impugnó la decisión de primera instancia, al señalar que la entidad dio respuesta de fondo, clara y congruente al actor, a través del Oficio No. 2021_18760002021_1694489 del 22 de febrero de 2021, en el que se informa al actor el reconocimiento y pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Este documento fue remitido a la dirección de notificaciones aportada en el escrito de tutela, esto es, Calle 44 No. 14 – 31 de Bogotá, a través de la empresa de mensajería 4/72 con guía No. MT680871270CO.
Por otro lado, informa que Colpensiones no tiene competencia frente a las decisiones que toman las Juntas de Calificación, por lo que el trámite solicitado por el accionante en relación con resolver el recurso que se encuentra en conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, no
frente a las decisiones que toman las Juntas de Calificación, por lo que el trámite solicitado por el accionante en relación con resolver el recurso que se encuentra en conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, no es de competencia de Colpensiones, y es esa junta la que debe responder a lo pretendido en el trámite de tutela. Finalmente, solicita que se revoque el fa llo de tutela y, en su lugar, se deniegue la acción por carencia actual de objeto p or existir hecho superado , como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00042– Segunda Instancia.
procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00042– Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Gonzalo Escobar Velasco.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
4 Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un p roceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho vio lado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterm inado por la
amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterm inado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimien to. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00042– Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Gonzalo Escobar Velasco.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
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2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le
ACTOR: Luis Gonzalo Escobar Velasco.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
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2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamental es invocados, con la presunta omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en resolver de fondo la petición elevada el 14 de octubre de 2020, a través de la cual interpu so recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen de disminución de la capacidad laboral que le otorgó un 55.97%.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Derecho fundamental de petición.
Sobre el derecho fundamental de petición , se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a qu e éstas las resuelvan oportunamente. Y en lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los ef ectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no
los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los ef ectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en qu e se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embrago, en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 , el Presidente de la República amplió los términos para resolver los diferentes tipos de peticiones que se eleven ante la administración durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00042– Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Gonzalo Escobar Velasco.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
6 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las
ACTOR: Luis Gonzalo Escobar Velasco.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
6 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las petic iones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las petic iones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 1. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación2 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colo mbiano3 para formular solicitudes –escritas o verbales 4-, de modo respetuoso 5, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en l a Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
1 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
garantizar los derechos fundamentales.” 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propu gna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, co n la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y d e la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén d e que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella.
la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 5 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica MéndezT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00042– Segunda Instancia.
ACTOR: Luis Gonzalo Escobar Velasco.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
7 (i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quie n se dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 d e 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausenc ia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las s anciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”6
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciuda dana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o qu e se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y , ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y , ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a el lo. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”7, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”8
5. Si bien su aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asoci ados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artícu lo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general.
Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de in formarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo d el legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la ad ministración y de los
cargo. En relación con ellos impuso la obligación de in formarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo d el legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la ad ministración y
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