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TA CUN - 110013335009202100069-01-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009202100069-01-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – No es pertinente acceder a la entrega inmediata de la ayuda humanitaria pretendida por la actora, no se aprecian dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgarla de forma excepcional e inmediata, pues no se acredita, siquiera sumariamente, que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que haga viable la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona víctima de desplazamiento, por encima de otras en su misma situación, aceptar lo contrario, conllevaría a vulnerar los derechos de todas aquellas personas que, a diferencia de la accionante, se encuentran a la espera de recibir la ayuda humanitaria de emergencia al haber acreditado carencias en los componentes de alojamiento y alimentación básica / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – Se configura la “carencia actual de objeto por hecho superado”, la respuesta de la petición acaeció en el curs o de la presente acción, la tutela se radicó el 9 de marzo de 2021 y la respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante el día 10 de marzo del mismo año.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionante se le vulneró o no su derecho fundamental de petición, en consideración a que la Unidad Administrativa Espe cial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de enero de 2021, a través de la cual solicitó la entrega de una ayuda humanitaria?

la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de enero de 2021, a través de la cual solicitó la entrega de una ayuda humanitaria?

Extracto: “(…) el Oficio No. 20217205674651 del 10 de marzo de 2021, suscrito por el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en el cual se reiteró lo dicho en el primer oficio-, fue notificado y puesto en conocimiento de la accionante a la dirección electrónica dispuesta para el efecto. (…) le informa que no es procedente hacer las visitas domiciliarias y el PAARI solicitados. (…) le envía certificación sobre el estado y hecho victimizante por el cual se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas - RUV. (…) desde la radicación de la petición la autoridad competente cuenta, en términos ge nerales, con treinta (30) días para resolverla. (…) la petición se presentó el 19 de enero de 2021 y, la respuesta se puso en conocimiento de la actora el 10 de marzo de 2021, si bien, se excedió el plazo fijado, (…) durante el presente trámite, cesó la vulneración con la expedición del Oficio No. 20217205674651 del 10 de marzo de 2021, el cual fue notificado ese mismo día. (…) se configura la deno minada “carencia actual de objeto por hecho superado”, (…) la respuesta de la petición presentada por la demandante acaeció en el curso de la presente acción, en l a media en que la tutela se radicó el 9 de marzo de 2021 y la respuesta fue puesta en

“carencia actual de objeto por hecho superado”, (…) la respuesta de la petición presentada por la demandante acaeció en el curso de la presente acción, en l a media en que la tutela se radicó el 9 de marzo de 2021 y la respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante el día 10 de marzo del mismo año. (…) respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital la Corte Constitucional (…) al invocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, (…) este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas. (…) para su protección a través de la acción de tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, (…) deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir acertadamente tal situación, (…) con las que se puedan concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. (…) la actora se limitó a aportar copia de la petición elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (…) no se encuentra probada la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) la parte accionante en el escrito de tutela e impugnación solicitó que le sea entregada la ayuda humanitaria de manera inmediata sin turnos, pues la accionada n o tiene en cuenta su estado de vulnerabilidad e imposibilidad de autosostenimiento. (…) la Alta Corporación ha aceptado la posibilidad de que la administración establezca turnos como medida de organización para la entrega de las prórrogas, especificando

en cuenta su estado de vulnerabilidad e imposibilidad de autosostenimiento. (…) la Alta Corporación ha aceptado la posibilidad de que la administración establezca turnos como medida de organización para la entrega de las prórrogas, especificando que los mismos deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad.(…) la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la entrega inmediata de la ayuda de emergencia (…) salvo cuando se trate de casos excepcionales (…) o de extrema urgencia. (…) no es pertinente acceder a la entrega inmediata de la ayuda humanitaria pretendida por la actora, (…) no se aprecian dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgarla de forma excepcional e inmediata, pues no se acredita, siquiera sumariamente, que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que haga viable la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona víctima de desplazamiento, por encima de otras en su misma situación, aceptar lo contrario, conllevaría a vulnerar los derechos de todas aquellas personas que, a diferencia de la accionante, se encuentran a la espera de recibir la ayuda humanitaria de emergencia al haber acreditado carencias en los componentes de alojamiento y alimentación básica. (…) no se evidencia que la decisión adoptada por la Unidad para las Víctimas en la Resolución No. 0600120192251561 de 2019, (…) vulnere o amenace sus derechos fundamentales a la vida e igualdad. (...) la accionante no indicó puntualmente por qué estas garantías estarían menoscabadas, luego no es posible inferir como dicha decisión pone en riesgo el derecho a la vida y menos aún que con esta se haya dado un trato desigual entendiendo que tal prerrogativa hace

indicó puntualmente por qué estas garantías estarían menoscabadas, luego no es posible inferir como dicha decisión pone en riesgo el derecho a la vida y menos aún que con esta se haya dado un trato desigual entendiendo que tal prerrogativa hace alusión a la prohibición de tratos irracionales o discriminatorios que no tengan un a justificación objetiva y razonable. (…) no se advierte que se haya reconocido la prorroga de la atención humanitaria a víctimas que se encuentren en la misma situación de hecho de la actora, (…) que adquirieron un producto financiero. (…) la medida de suspensión, (…) se torna justificada por una razón objetiva que deviene en la capacidad de endeudamiento de la actora con posterioridad a la d eclaratoria del hecho victimizante de desplazamiento forzado, situación última que tambié n permite inferir que cuenta con recursos para solventar sus necesidades básicas y con ella garantizarse una vida en condiciones dignas. (…) La Sala, confirmará parcialmente la sentencia recurrida, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y adicionará un numeral, en e l sentido de negar el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad y vida de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; Ley 387 de 1997; T-025 de 2004; T011-16; T-082 de 2006; SU-540 de 2007; T-678/17; T-1161 de 2003; T-496 de 2007;

T-690A de 2009; T-067 de 2008; T-755 de 2009; T-919 de 2006; T-645 de 2003.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00069-01

Demandante: GILMA BELLO RUBIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-009-2021-00069-01

Demandante: GILMA BELLO RUBIO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

Tema: Ayuda humanitaria de emergencia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0093

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante,

Tema: Ayuda humanitaria de emergencia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0093

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia, mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Gilma Bello Rubio , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada el 19 enero de 2021, a través de la cual solicitó atención humanitaria según la sentencia T-025 de 2004, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se le continúe otorgando la atención humanitaria.

1.2. HechosRadicado: 11001-33-35-009-2021-00069-01

Demandante: GILMA BELLO RUBIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se

Bogotá D.C. – Colombia 2

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Refiere que el 19 de enero de 2021, presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas, en la cual solicitó la entrega de la ayud a humanitaria y la realización de una nueva valoración PAARI, pues su estado de vulnerabilidad no ha sido superado. Sin embargo, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud.

Aduce que la autoridad accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución a través de la cual se le informa que su estado de vulnerabilidad ha sido superado , transgrediendo sus derechos fundamentales.

Expresa que al ser víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado tiene derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en el Auto 099 de 2013.

Indica que dicho Alto Tribunal ha determinado que mientras no se hayan superado las circunstancias de vulnerabilidad, el E stado debe continuar otorgando la ayuda humanitaria. Expone que, en su caso particular, no está en la capacidad de autosostenerse y los estudios realizados por la entidad mediante el PAARI se tornan ineficaces para determi nar su verdadero estado de vulnerabilidad, pues, no se le ha realizado una visita domiciliaria, luego, el pago de dicho beneficio debe continuar.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

estado de vulnerabilidad, pues, no se le ha realizado una visita domiciliaria, luego, el pago de dicho beneficio debe continuar.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Ordenar A (sic) la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004 (sic). Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración delRadicado: 11001-33-35-009-2021-00069-01

Demandante: GILMA BELLO RUBIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”.

1.4 Contestación

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la

INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”.

1.4 Contestación

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar la acción de tutela impetrada con fundamentos en las siguientes consideraciones:

Acotó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra acreditado el estado de inclusión de la accionante por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.

Señala que la actora radicó petición ante la Unidad para las Víctimas, en la cual solicitó la entrega de la atención humanitaria y certificación, a la cual se le dio respuesta de fondo mediante los radicados Nos. 20217203041401 del 03 de febrero de 2021 y No. 20217205674651 del 10 de 03 de 2021, allegando además la certificación requerida.

Informó respecto a la atención humanitaria por desplazamiento forzado, que la Unidad para las Víctimas realizó el correspondiente estudio o proceso de identificación de carencias, expidiendo la Resolución No. 0600120192251561 de 2019, “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, notificada personalmente el 28 de agosto de 2019 y no se interpusieron los recursos de ley. Por lo que , refiere que actualmente la decisión tomada por la entidad frente a la suspensión de la atención humanitaria se encuen tra en firme.

Aclaró que el PAARI fue reemplazado por el proceso de identificación de

de ley. Por lo que , refiere que actualmente la decisión tomada por la entidad frente a la suspensión de la atención humanitaria se encuen tra en firme.

Aclaró que el PAARI fue reemplazado por el proceso de identificación de carencias, por ende, no es procedente realizar visita al hogar o un nuevo proceso de identificación de carencias o nueva valoración o asignación de turno para conceder la atención humanitaria de manera prioritaria, toda vez que este proceso ya fue surtido y se decidió suspender la atención humanitaria al hogar, mediante acto administrativo debidamente motivado.

1.5 La Sentencia impugnada

El Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones:Radicado: 11001-33-35-009-2021-00069-01

Demandante: GILMA BELLO RUBIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Señaló que, conforme a la solicitud de tutela y las pruebas allegadas con ésta, la accionante elevó petición el 19 de enero de 2021, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la realización de un nuevo PAARI, valoración de estado de carencias y vulnerabilidad, la concesión y corrección de la ayuda humanitaria prioritaria, la asignación de un turno indicándole por escrito la fecha en que se le otorgaría dicha ayuda y la expedición del certificado del RUV.

estado de carencias y vulnerabilidad, la concesión y corrección de la ayuda humanitaria prioritaria, la asignación de un turno indicándole por escrito la fecha en que se le otorgaría dicha ayuda y la expedición del certificado del RUV.

Al respecto, advirtió que, dentro del trámite de la acción de tutela, la UARIV brindó respuesta a la solicitud del 19 de enero de 2021, a través del Oficio No. 20217205674651 del 10 de marzo de 2021, el cual fue enviado al correo electrónico vilmabello1601@gmail.com, con el cual se dio respuesta concreta, congruente y de fondo a la referida solicitud, siendo efectivamente comunicado y entregado al correo electrónico de la peticionaria, concluyendo que se suspendió la vulneración del derecho fundamental de petición.

Así las cosas, no encontró procedente la concesión del amparo solicitado, en virtud de haberse contestado y comunicado la petición presentada por la accionante el 19 de enero de 2021 y, como consecuencia, declaró la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado.

1.6 Impugnación

La accionante impugnó la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, ordenando a la entidad accionada contestar su petición de manera concreta y de fondo, indicándole una fecha cierta y concreta para la entrega de la ayuda humanitaria, dado que en la actualidad no se ha dado su pa so hacia el autosostenimiento, por cuanto se encuentra sin trabajo y necesita de su mínimo vital.

Igualmente, considera que la entidad evade su responsabilidad

humanitaria, dado que en la actualidad no se ha dado su pa so hacia el autosostenimiento, por cuanto se encuentra sin trabajo y necesita de su mínimo vital.

Igualmente, considera que la entidad evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la cual manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha cesado, sin embargo, ello desconoce sus derechos a la igualdad y mínimo vital, toda vez que no es procedente que se tenga por contestada su petición con una resolución, cuyos efectos están suspendidos mientras se resuelve el recurso interpuesto1. En ese sentido, refiere que, mientras no esté en firme el acto, no se puede suspender la entrega de la ayuda; máxime cuando solicitó que se le realizara una entrevista de medición de carencias para que evidencien su estado de vulnerabilidad y el de su familia.

1 Se aclara que en el escrito de contestación la parte accionada refiere que la actora no interpuso los recursos procedentes contra el acto administrativo que suspendió la entrega de la ayuda humanitaria. Igualmente, la accionante no probó que haya hecho uso de estos.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00069-01

Demandante: GILMA BELLO RUBIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a

como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuici o irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la

que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le vulneró o no su derecho fundamental de petición, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de enero de 2021, a través de la cual solicitó la entrega de una ayuda humanitaria.

2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-009-2021-00069-01

Demandante: GILMA BELLO RUBIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición , (ii) la ayuda humanitaria de emergencia y; (iii) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información,

él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Radicado: 11001-33-35-009-2021-00069-01

Demandante: GILMA BELLO RUBIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional, sintetizó las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.

De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo, clara, precisa yRadicado: 11001-33-35-009-2021-00069-01

Demandante: GILMA BELLO RUBIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

Demandante: GILMA BELLO RUBIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.

Finalmente, es de señalarse que recientemente, y dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la actual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cu

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