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TA CUN - 11001333500920210008201-(26-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920210008201-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 009 – 2021 – 00082 – 01

Accionante: Yureny Becerra Mora

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Acción: Tutela

Tema: Seguridad Social y Mínimo Vital

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 06 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judi cial de Bogotá Secc ión Segunda, que declaró la improcedencia de la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 20 21, Yureny Becerra Mora por conducto de apoder ado instauró acción de tutela con el fin d e solicitar la protección de su s derechos fundamentales a l debido proceso, seguridad social, i gualdad y mínimo vital , los c uales considera vulne rados por la Administradora Colombiana de Pensiones , al no pagar las inca pacidades generadas desde el 19 de julio de 2018 hasta el 12 de noviembre de 2018 y del 16 de noviembre de 2018 al 15 de diciembre de 2018.

1.1. Pretensiones

generadas desde el 19 de julio de 2018 hasta el 12 de noviembre de 2018 y del 16 de noviembre de 2018 al 15 de diciembre de 2018.

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

2

“PETICIÓN

PRIMERO: TUTELAR los derechos fu ndamentales del DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y demás que resulten conculcadas a favor de mi poderdante la señora YURENY

BECERRA MORA.

SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a reconocer y pagar las incapacidades de origen com ún que correspondan a favor de m i poder dante la s eñora YURENY BECERRA MORA relacionadas a continuación.

N° de días Fecha de inicio Fecha de terminación 12 19/07/2018 30/07/2018 30 31/07/2018 29/09/2018 30 30/08/2018 28/09/2018 30 29/09/2018 28/10/2018 3 29/10/2018 31/10/2018 15 1/11/2018 12/11/2018 30 16/11/2018 15/12/2018

CUARTO: Que se orden é (sic) el pago a la cuenta de ahorros

3 29/10/2018 31/10/2018 15 1/11/2018 12/11/2018 30 16/11/2018 15/12/2018

CUARTO: Que se orden é (sic) el pago a la cuenta de ahorros

24103496049 de BANCO CAJA SOCIAL”

1.2. Hechos

Yureny Becerra Mora, nació el 6 de marzo de 1961, contando actualmente con 60 años de edad. Señala que se encuentra afiliada al Régimen de Seguridad Social en Salud con la EPS Sanitas y Fondo de Pensiones Colpensiones.

La accionante presenta las patologías denominadas gonoartrosis generalizada y se le realizó un remplazo de rodilla, lo cual le generó varias incapacidades.

En el mes de enero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconoció a favor de la accionante pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde el 6 de febrero de 2020.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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Mediante solicitud presentada bajo el radicado 2021_355145 del 14 de enero de 2021, la accionante solicitó ante Colpensiones el pago de las siguientes incapacidades por el diagnóstico catalogado como de origen común:

N° de días Fecha de inicio Fecha de terminación 12 19/07/2018 30/07/2018 30 31/07/2018 29/09/2018 30 30/08/2018 28/09/2018

N° de días Fecha de inicio Fecha de terminación 12 19/07/2018 30/07/2018 30 31/07/2018 29/09/2018 30 30/08/2018 28/09/2018 30 29/09/2018 28/10/2018 3 29/10/2018 31/10/2018 15 1/11/2018 12/11/2018 30 16/11/2018 15/12/2018

Aduce que dicha reclamación no había sido realizada, como quiera que le manifestaron que el reconocimiento de las mismas quedaba suspendido hasta tanto se resolviera su trámite pensional.

1.3. Del trámite en primera instancia

Mediante auto de 18 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda admitió la acción de tutela f ormulada cont ra la Administradora Colombiana d e PensionesColpensiones, disponiendo la vinculación al presente trámite a la EPS Sanitas.

1.4. la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones rindió el informe requerido, señalando que al revisar los sistemas de información, no se observa petición presentada por la acciona nte relacionada con el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

pago del subsidio por incapacidad.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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De igual forma, señala que dentro del expediente pensional, el 14 de enero de 2021 mediante radicado 2021_355145 se presentó petición de reliquidación pensional, la cual fue resu elta mediante la Resolución SUB 60529 del 08 de marzo de 2021 por medio de la cual se resolvió negar el retroactivo y la reliquidación y de la pensión de invalidez solicitada por la s eñora Yureny Becerra Mora , resolución remitida al correo electrónico apo rtado por la accionante en la petición y entregada en el correo el 08 de marzo de 2021.

Así m ismo, indica que la afiliada cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable BZ 2018_4743592 y para p oder acceder al subsidio de reconocimiento del fondo de pensiones, debía contar con concepto de rehabilitación favorable. Por lo anterior Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que la petición presentada, fue resuelta mediante el acto administrativo antes mencionado y en razón al concepto de rehabilitación desfavorable no habría lugar al pago de incapacidades.

Por lo anterior, señala que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que la petición presentada fue resuelta mediante el acto administrativo antes mencionado y en razón al concepto de rehabilitación desfavorable no habría lugar al pago de incapacidades s in que las mismas fueran solicitas, ya que como se indicó a la fecha no ha sido presentada

acto administrativo antes mencionado y en razón al concepto de rehabilitación desfavorable no habría lugar al pago de incapacidades s in que las mismas fueran solicitas, ya que como se indicó a la fecha no ha sido presentada petición para el reconocimiento del subsidio por incapacidad.

Por otra parte, alega la entidad la improcedencia de la acción constitucional para solicitar el pago de prestaciones económicas ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales

Así mismo, señala el procedimiento para el pago de incapacidades indicando que si l a enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y s erán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Si por el contrario, se det ermina que laRadicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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enfermedad o accidente es de origen común, las incapacidades serán pagadas en sus dos primeros días por el empleador, desde el día tres (3) hasta el ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme a lo dispuesto art. 2.1.13.4. del Decreto 780 de 2016.

Sumado a lo anterior, indica que las EPS deben cumplir con la emisión del

(EPS), y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme a lo dispuesto art. 2.1.13.4. del Decreto 780 de 2016.

Sumado a lo anterior, indica que las EPS deben cumplir con la emisión del concepto de rehabilitación del ciudadano (sea favorable o desfavorable) antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150, si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad deberá asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción.

Una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérd ida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa.

Frente a las incapacidades de origen común indica que si las mismas persisten y son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad , ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir

periodos de incapacidad , ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva.

En caso de que las incapacidades originadas por enfermedad común que llegaren a superar el día 540 d e incapacidad, el legislador determinó que la entidad que debe asumir el pago del subsidio por incapacidad del día 541 en adelante es la Entidad Promotora de Salud EPS, en la que se encuentreRadicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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efectivamente afiliada la persona, igualmente, facultó a las EPS para perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017, lo anterior también se reglamentó en el art. 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018.

Recuerda que el trámite de solicitud de pago de incapacidades, debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por el mismo. Así las cosas, si la solicitud es elevada por el empleador, éste también debe contar con la autorización del empleado y diligenciar el formulario creado por la entidad accionada, el cual le será suministrado en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadanoelevada por el empleador, éste también debe contar con la autorización del empleado y diligenciar el formulario creado por la entidad accionada, el cual le será suministrado en cualquiera de los Puntos de Atención al CiudadanoPAC.

De otro lado, señala que la accionante puede radi car el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicia l, pues aunado a lo anterior, la la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Por lo expuesto solicita denegar la acción de tutela teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas resultan improcedentes, como quiera que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnera do los derechos reclamos por el accionante y está actuando conforme a derecho.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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conforme a derecho.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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1.3.2. Sanitas EPS

Argumenta que la acc ionante se encuentra afiliada al Sistema de Salud a través de la EPS Sanitas en calidad de pensionada.

Por su parte, el área de prestaciones económicas de la EPS Sanitas, informó:

“Usuario pensionada, a quien la EPS Sanitas le ha validado y expedido 330 días de incapacidad mediante el diagnóstico M179 (GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA), durante el periodo comprendido del 23 de Octubre de 2017 y el 15 de Diciembre de 2018, e l cual fue liquidado sobre un IBC de $737.717,oo en concordancia con lo establecido en Decreto 780 de 2016 Articulo 3.2.1.10 y el código sustantivo del trabajo Articulo 226. (…)” Nos permitimos informar que a la fecha el empleador Maritza Daza Velásquez ident ificada con el número de Cédula de Ciudadanía 52116254, no realizo el cobro de las incapacidades 55133218 – 55166801, por lo cual a la fecha el derecho al cobro ya prescribió.

Los primeros 180 días se cumplieron el 18 de Julio de 2018, los cuales fueron autorizados y liquidados a favor del empleador Maritza Daza Velásquez identificada con el número de Cédula de Ciudadanía 52116254 y de la señora Yureny Becerra Mora identificada con el número de Cédula de Ciudadanía 51651637, dada su condición de cotizante Dependiente y debido a la

Ciudadanía 52116254 y de la señora Yureny Becerra Mora identificada con el número de Cédula de Ciudadanía 51651637, dada su condición de cotizante Dependiente y debido a la obligación constituida entre las entidades promotoras de salud y los empleadores, quienes son los entes responsables de efectuar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a todos sus trabajadores, así mismo los 150 días restantes comprendidos entre el 19 de Julio de 2018 y el 15 de Diciembre de 2018 fueron validados y expedidos sin prestación económica y con cargo a la AFP.

Asimismo, se confirma las fechas de pago de las incapacidades que se relacionan a continuación:

55133210: Pagada el 10 de Mayo de 2018 5 5133212: Pagada el 10 de Mayo de 2018 55248565: Pagada el 02 de Abril de 2018 55248566: Pagada el 02 de Abril de 2018 55248648: Pagada el 06 y el 10 de Abril de 2018 55287594: Pagada el 03 de Mayo de 2018Radicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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55295916: Pagada el 10 de Mayo de 2018 55320627: Pagada el 31 de Mayo de 2018 5 5345317: Pagada el 21 de Junio de 2018 55367111: Pagada el 11 de Julio de 2018 55390812: Pagada el 06 de Agosto de 2018

55320627: Pagada el 31 de Mayo de 2018 5 5345317: Pagada el 21 de Junio de 2018 55367111: Pagada el 11 de Julio de 2018 55390812: Pagada el 06 de Agosto de 2018

El 26 de Abril de 2018 se emitió el oficio número LM1DG – 71594, mediante este oficio se notificó el estado de incapacidad laboral prolongada de la paciente y, se anexó al mismo el concepto de rehabilitación Desfavorable expedido por médico de la EPS.

Finalmente alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que a la EPS S anitas, no le atañe responsabilidad alguna frente a las peticiones hechas por la accionante, en el sentido que no corresponde a esta entidad dar contestación si procede o no procesalmente las peticiones hechas por la usuaria, más cuando ello corresponde al juez natural de la causa.

Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acc ión de tutela interpuesta por la accionante, ya que no existe ninguna conducta de parte de EPS S anitas que pueda considerarse como violatoria de los derechos fundamentales, pues la EPS no ha negado servicios asistencial es n i prestacionales, ni mucho menos de reconocimiento de incapacidades.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 06 de abril de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judi cial de Bogotá Secc ión Segunda, declaró la improcedencia de la ac ción constitucional. Para el efecto t uvo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…) el Despacho advierte que la presente acción de tutela resulta

improcedencia de la ac ción constitucional. Para el efecto t uvo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…) el Despacho advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente, porque la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales3 a los cuales puede acudir con el fin de obtener el pago de las incapacidades médicas, según se observa en la jurisprudencia en cita.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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En este punto se recuerda que, el carácter subsidiario de la acción de tutela significa que solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable4.

Ahora bien, la parte accionante, dentro de los planteamientos del escrito de tute la no señaló la existencia de un perjuicio irremediable, y el Despacho no advierte alguna situación que cumpla las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales5.

Lo anterior, por cuanto si bien la accionante mencionó tener 60 años de edad, este hecho por sí mismo no configura un perjuicio irremediable, pues la Corte Constitucional ya ha aclarado que, se consideran de especial protección las personas pertenecientes a la tercera edad, es decir las que superan los 75 años de edad6.

irremediable, pues la Corte Constitucional ya ha aclarado que, se consideran de especial protección las personas pertenecientes a la tercera edad, es decir las que superan los 75 años de edad6.

Aunado a lo anterior, la Corte ha aclarado que, en asuntos como el presente, la acción de tutela solamen te se torna procedente “cuando el pago de las incapacidades desconoce no solo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos laborales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de i ngreso para una persona” 7; caso en el cual, el reconocimiento de la prestación referida, incide en la garantía del derecho al mínimo vital.

No obstante, la accionante no se encuentra en la situación antes descrita, teniendo en cuenta que las incapacidades cuyo pago se reclama no son actuales, sino que comprenden períodos correspondientes al año 2018, lo cual conlleva a inferir que su posible afectación al mínimo vital ya fue superada, y en este momento es una simple acreencia a su favor.

Además, a la tutelante ya se le reconoció pensión de invalidez, de lo que se deriva que el pago de las incapacidades no constituye su única fuente de ingresos.

En consecuencia, en vista de que la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, y al no haberse demostr ado la inminencia del daño y en especial la afectación a su mínimo vital, el Despachó declarará la improcedencia de esta acción de tutela.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

el Despachó declarará la improcedencia de esta acción de tutela.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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(…)

En consecuencia con lo anterior, el juez de primera instancia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

1.5. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fall o emitido en primera instancia el 07 de ab ril de 2021, la parte actora mediante escrito remitido el 09 de ab ril de la anualidad presentó impugnación contra el fallo en mención , el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto de 15 de abril de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.

1.6. De la impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, señalando al respecto que el reconocimiento y pago de la s incapacidades es un derecho adquiri do p or la actora, tenie ndo en cuenta los aportes efectuados mes a mes a seguridad social . Adicional a lo anterior, aduce que el hecho de que la accionante sea beneficiaria de la pensión, no exime a la accionada a efectuar el pago de las incapacidades.

Por otra parte, indica que acude al presente trámite tutelar a fin de evitar

que el hecho de que la accionante sea beneficiaria de la pensión, no exime a la accionada a efectuar el pago de las incapacidades.

Por otra parte, indica que acude al presente trámite tutelar a fin de evitar un trámite engorro so ante l a jurisdicción tanto para la accionante como para la jur isdicción cuando es indi scutible el dere cho que le asiste a la accionante.

Por lo demás, alude a jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al pago de incapacidades a través de la acción de tutela.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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1.7. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.7.1. Parte accionante

  • Poder otorgado por la señora Yureny Becerra Mora al abogado Adrián Tejada Lara para actuar en la presente acción constitucional.
  • Copia cédula de ciudad anía correspondiente a la señora Yureny Becerra

Mora.

  • Radicado 2021_355145 del 14 de enero de 2021.
  • Copia de las incapacidades expedidas a nombre de Yureny Becerra Mora por la EPS Sanitas.

1.7.2. Parte accionada

1.7.2.1. Colpensiones

  • Resolución SUB 60529 de 08 de marzo de 2 021, mediante el cual Colpensiones resolvió solicitud de reliquidación de pensión de invalidez, pago de incapacidades a partir del 19 de julio 2018 al 15 de diciembre de 2019 y
  • Resolución SUB 60529 de 08 de marzo de 2 021, mediante el cual Colpensiones resolvió solicitud de reliquidación de pensión de invalidez, pago de incapacidades a partir del 19 de julio 2018 al 15 de diciembre de 2019 y retroactivo desde el 16 de diciembre de 2018 al 05 de febrero de 2020 de

Yureny Becerra Mora.

  • Comunicación 8 de marzo de 2021 radi cado BZ2021_268978 4-0574747 mediante el cual Colpensiones notifica la resolución SUB60529 de 08 de marzo de 2021 remitida al correo electrónico lorentsbm@gmail.com.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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1.7.2.2. Sanitas EPS

  • Certificación incapacidades laborales expedida por Sanitas EP a la señora

Yureny Becerra Mora.

  • Oficio 71594 de 13 de abril de 2018 mediante el cual Sanitas EPS informa a Colpensiones que la accionante se encuentra en incapacidad laboral prolongada en razón a su estado de salud.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 06 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Secc ión Segunda dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se

2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Secc ión Segunda dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si en el asu nto bajo estudio, resulta procedente la acción constitucional para solicitar el reconocimiento y pago de incapacidades, teni endo en cuenta que el reconocimiento pretendido no constituye el sustento económico de la parte actora?

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)”Radicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) procedencia de la acción de tutela ; ii) del derecho a seguridad social – reconocimiento y pago de incapacidades médicas; iii) del derecho al m ínimo vital; iv) de la configuración de la carencia de objeto por hecho superado; y v) del caso en concreto.

reconocimiento y pago de incapacidades médicas; iii) del derecho al m ínimo vital; iv) de la configuración de la carencia de objeto por hecho superado; y v) del caso en concreto.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generad ora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectac ión, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocu rrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-009-2021-00082-01

Accionante: Yureny Becerra Cruz Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

14

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada por Yureny Becerra Mora por conducto de apoderado, quien considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, i gualdad y mínimo vital, la igualdad, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera

Yureny Becerra Mora por conducto de apoderado, quien considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, i gualdad y mínimo vital, la igualdad, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones al no pagar las incapacidades generadas desde el 19 de julio de 2018 hasta el 12 de noviembre de 2018 y del 16 de noviembre de 2018 al 15 de diciembre de 2018. Se encuentra legitimada por activa

2.3.1.2. Parte accionada

La Administradora Colombiana de Pensione sColpensiones, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se l e atribuye la presunta vulneración de los

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